Decisión nº 003-11 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 7 de Enero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoNiega La Entrega Del Vehículo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 07 de enero de 2011

200° y 151°

RESOLUCION N° 0003- 2011. C03-22364-2010.

24-F21-787-2010.

SOLICITUD DE DEVOLUCION DE VEHICULO

Jueza Ponente: Abg. G.M.R.

Solicitante: EDILSO HERNANDEZ

Estando en etapa de decidir la solicitud interpuesta por el ciudadano EDILSO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-13.064.125, domiciliado en el caserío Capiu, carretera Panamericana, calle de cemento, casa de la señora Julia, Municipio Sucre del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.E.F.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.394.526, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.232, domiciliado en jurisdicción del Municipio Sucre, Estado Zulia, atendiendo a las previsiones legales contenidas en los artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 794 del Código Civil, relacionada con la devolución del vehículo descrito más adelante, el Tribunal pasa hacerlo a la luz de las consideraciones jurídico procesales que a continuación se expresan:

Aduce el solicitante, que en vista de la negativa dictada por la Fiscalía 21 del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, relativa a la entrega de un vehículo de su propiedad, en la causa fiscal N° 24-F21-787-2010, pide de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la decisión y se le haga entrega del vehículo Marca Chevrolet, Tipo Sedan, Color Vinotinto, Año 1982, Modelo Malibú, Serial de Carrocería 1W69ACV302065, Placas TAC 495, Clase Automóvil, Uso Particular, en virtud de: 1) Estar demostrado en autos la propiedad del mismo mediante el certificado de registro de vehículo verificando en estado original y documentos autenticados por ante la Notaría Pública siguiendo el tracto o cadena documental. 2) No existe otro tercero reclamándolo. 3) presenta simplemente los llamados “remaches” que no son los originales.

Finalmente, acompaña original de la negativa de la Fiscalía XXI del Ministerio Público con sede en Caja Seca.

Así las cosas, y a.l.f. de la solicitud, así como las actas que integran la investigación adelantada por la Fiscalía en cuestión, esta Juzgadora observa:

Efectivamente, se aprecia al folio veintinueve (29) de la causa, notificación de negativa de entrega de vehículo, mediante la cual, el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Zulia, abogado J.C.M.V., informa que resolvió negar la entrega del vehículo, por cuanto la experticia practicada al mismo, por el experto J.E.S., adscrito al Puesto de Vigilancia y A.V.T.C.S., Estado Zulia, de fecha 28-10-2010, arrojó los siguientes resultados:

Que el serial de carrocería 1W69ACV302065 se determina…

ADULTERADO Y SUPLANTADO, en cuanto al troquel y

sistema de impresión

.

Del mismo modo, advierte el Tribunal que al folio uno (01) del expediente, cursa Orden de Inicio de Investigación N° 24-F21-787-2010, librada en fecha 09 de noviembre de 2010, por la mencionada Fiscalía del Ministerio Público, por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente, requiere al órgano designado, practicar una serie de diligencias, útil y necesaria tendientes al total esclarecimiento de los hechos.

Bajo los folios cuatro y cinco (04 y 05), riela acta policial, signada con el Nº DI-097-10, de fecha 28 de octubre de 2010, suscrita por el funcionario SGTO/1ERO (TT) 5196 T.S.U. J.E.S., experto en seriales y documentos de vehículos, adscritos a la Unidad de Transporte Terrestre Costa Oriental del Lago, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Instituto Nacional de Transporte y T.T., en la cual refiere que siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana de esa misma fecha, encontrándose de servicio en el puesto de t.d.C.S., específicamente en el patio de revisión, ubicado en la carretera Panamericana, sector Capiu, Municipio Sucre del Estado Zulia, procedió a realizarle una revisión física y técnica al vehículo Marca Chevrolet, Tipo Sedan, Color Vinotinto, Año 1982, Modelo Malibú, Serial de Carrocería 1W69ACV302065, Placas TAC 495, Clase Automóvil, Uso Particular, logrando detectar que presenta sus seriales: CHASIS: ADULTERACIÓN Y SUPLANTACIÓN, SERIAL DEL VIN: ORIGINAL; SERIAL DE LA CHAPA BODY: ORIGINAL, SERIAL DEL FCO O SEGURIDAD: ORIGINAL, SERIAL DEL MOTOR: ORIGINAL, (ANEXA) CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 2234894 ORIGINAL. Por lo que informó al jefe del Puesto de Vigilancia y Auxilio vial Caja Seca, sobre la irregularidad descubierta, y el mismo le ordenó pasarlo al estacionamiento y notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, procediendo a remitirlo hacia el estacionamiento Sucre a la orden de esa dependencia.

Por otro lado, observa el Juzgado, que a los folios seis, siete y ocho (06, 07 y 08), aparece inserto informe pericial sobre la originalidad y falsedad de los seriales identificadores, como formato de impronta, de fecha 28 de octubre de 2010, realizada al vehículo Marca Chevrolet, Tipo Sedan, Color Vinotinto, Año 1982, Modelo Malibú, Serial de Carrocería 1W69ACV302065, Placas TAC 495, Clase Automóvil, Uso Particular, por el funcionario SGTO/1ERO (TT) 5196 T.S.U. J.E.S., perteneciente a la Unidad de Transporte Terrestre Costa Oriental del Lago, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Instituto Nacional de Transporte y T.T., la cual arrojó el resultado siguiente:

A.- Serial de carrocería del tablero N° 1W69ACV302065, ORIGINAL, en cuanto al sistema de impresión y fijación.

B.- Serial de la chapa Body: 1W69ACV302065, ORIGINAL en cuanto al sistema de impresión y fijación.

C.- Serial de chasis N° 1W69ACV302065, ADULTERACION Y SUPLANTACION en cuanto al troquel y sistema de impresión.

D.- Serial de motor K1012CRU, ORIGINAL.

E.- Serial FCO o Seguridad: 058D13, ORIGINAL.

A los folios nueve, diez y once (09, 10, 11), se evidencia tanto la inspección técnica de fecha 28 de octubre de 2010, practicada en el lugar del suceso, esto es, en el estacionamiento externo del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Comando de T.d.C.S., ubicado en la carretera Panamericana, sector Capiu, Municipio Sucre del Estado Zulia como constancia de retención y notificación.

Igualmente, al hacer el recorrido a las actas del expediente que conforman la investigación, aprecia esta Jueza Profesional, documento continente de la transacción de compra venta celebrada entre los ciudadanos M.S.M., portador de la cédula de identidad N° V-8.849.435, y EDILSO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.064.125, a través del cual transfiere todos los derechos de propiedad, dominio y posesión del vehículo Marca Chevrolet, Tipo Sedan, Color Vinotinto, Año 1982, Modelo Malibú, Serial de Carrocería 1W69ACV302065, Placas TAC 495, Clase Automóvil, Uso Particular, formalizado por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, en fecha 12 de diciembre de 2006, quedando asentado bajo el N° 17, tomo 52 de los libros de autenticaciones respectivos (folios 13 y 14).

Prosiguiendo el análisis de la cadena de propiedad del vehículo sub lite, se advierte que a los folios quince y dieciséis (15 y 16), consta instrumento de compra venta realizada entre la ciudadana E.R., titular de la cédula de identidad N° V-2.612.892 y el ciudadano M.S.M., autenticado ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, en fecha 29 de junio de 2006, asentado bajo el N° 20, tomo 24 de los libros respectivos; la cual a su vez efectúo transacción con el ciudadano C.A.R.J., portador de la cédula de identidad V-4.502.296, según documento formalizado ante la Oficina Notarial de Trujillo, el día 10 de mayo de 2000, inserto con el N° 62, tomo 12.

Bajo los folios 39 y su vuelto y 40, se observa que el funcionario ZAMBRANO YOSTON, especialista reconocedor al servicio de la Subdelegación de Caja Seca del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicó experticia de reconocimiento de seriales al vehículo Marca Chevrolet, Tipo Sedan, Color Vinotinto, Año 1982, Modelo Malibú, Serial de Carrocería 1W69ACV302065, Placas TAC 495, Clase Automóvil, Uso Particular, cuyas conclusiones fueron las siguientes:

  1. El serial del Chasis numero 1W69ACV302065 se encuentra ALTERADO, por cuanto el troquel que está estampado no es el utilizado por la planta ensambladora para ese año de producción.

De igual modo, deja constancia que se efectuó la reactivación de los seriales de la carrocería, ubicados sobre el chasis, no resultando otros dígitos o caracteres pertenecientes a este tipo de vehículo, y que al verificar las matriculas número (TAC495), y el serial de carrocería antes mencionado, por ante la sala de Información Policial, ubicada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, logró determinar que el vehículo en cuestión no aparece registrado como solicitado en los archivos internos que lleva ese cuerpo policial y esta registrado a nombre de R.J.C.A..

Consta al folio cuarenta y uno (41) y su vuelto, resultados del dictamen pericial contentivo de experticia de documentos, de fecha 16 de diciembre de 2010, efectuada al certificado de origen N° 2234894, suscrita por el experto ZAMBRANO YOSTON, especialista reconocedor asignado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, quien deja plasmado en sus conclusiones que el formato impreso de Certificado de Registro de Vehículo número 2234894, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, exhibe características “HOMOLOGAS” con respecto a los estándares de comparación en cuanto a: SOPORTE Y CLAVES DE SEGURIDAD, corresponde a un documento: AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAÍS.

Finalmente, se deja ver al folio cuarenta y dos (42), Certificado de Registro de Vehículo en Original, signado con el N° 2234894, de fecha 05 de marzo de 1999, emitido por el otrora Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y T.T., a nombre del ciudadano R.J.C.A., el cual describe el vehículo objeto de reclamo en propiedad.

A la par, resulta ineludible traer a colación el contenido el artículo 71 de la Ley de

Transporte Terrestre, que establece:

Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores o Conductoras como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

En ese orden de ideas, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T., contempla:

El registro nacional de vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos para que surta efecto ante las autoridades y ante terceros

.

De las normas transcritas, se colige que en el caso de marras, no asiste la razón al recurrente, cuando aduce que el vehículo en reclamo es de su propiedad, toda vez que si bien en actas aparecen agregados documentos de compra venta, a través de los cuales el ciudadano EDILSO HERNANDEZ, demuestra que obtuvo el tan aludido vehículo automotor, con base a los artículos antes transcritos o traídos a colación, a criterio de quien aquí juzga, estos instrumentos legales no surten efectos ante las autoridades y ante terceros, aunado a ello, ha quedado comprobado científicamente, a través de las experticias de reconocimiento practicadas tanto por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Instituto Nacional de Transporte y T.T., como al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que los seriales que identifican el chasis están alterados, todo lo cual genera incertidumbre a esta Juzgadora, respecto de la legítima procedencia del vehículo sub lite, lo que a su vez crea duda razonable acerca de su identificación y por ende de la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien objeto de reclamo.

En este sentido, existen reiteradas Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, Sentencia de fecha 06 de agosto de 2004, que han enfatizado que el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente, sin que medie duda alguna con respecto a la titularidad del derecho de propiedad y de la identidad del bien en referencia, que aún cuando, el titular de la acción penal, a través de comunicación N° 24-F16-10-4123, de fecha 23 de julio de 2010, notificó que el mismo no es indispensable para la investigación (folio 30), en todo caso este Tribunal no puede avalar las irregularidades antes señaladas, además no ha demostrado con Certificado de Registro de Vehículo, la propiedad del vehículo cuya devolución solicita.

Con vista a todas las circunstancias antes expuestas y actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “El Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis (sentencia del 18-02-2003, con ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. I.R.U., expediente 02-2618), considera esta Jueza Profesional que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar Sin Lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano EDILSO HERNANDEZ y, por vía de consecuencia DENIEGA la entrega del vehículo ya descrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, acorde con el artículo 78 del Reglamento de dicha Ley. Así se decide.

DISPOSITVA

En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY. Declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano EDILSO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-13.064.125, domiciliado en el caserío Capiu, carretera Panamericana, calle de cemento donde la señora Julia, Municipio Sucre del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.E.F.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.394.526, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.232, domiciliado en jurisdicción del Municipio Sucre, Estado Zulia, y por vía de consecuencia, DENIEGA, la entrega material del vehículo Marca Chevrolet, Tipo Sedan, Color Vinotinto, Año 1982, Modelo Malibú, Serial de Carrocería 1W69ACV302065, Placas TAC 495, Clase Automóvil, Uso Particular, toda vez que ha quedado comprobado científicamente la irregularidad en el serial del chasis, circunstancia que imposibilita su identificación, además no ha demostrado con Certificado de Registro de Vehículo, la propiedad del vehículo cuya devolución solicita. Todo de conformidad con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre en relación con el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T., en concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Ofíciese. Diarícese. Cúmplase.

La Jueza Tercera de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 003 – 2011 y se libró Boleta de Notificación con el oficio N° 0011 – 2011.-

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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