Decisión nº 0217-2011.- de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Especial De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

S.B.d.Z., 24 de Marzo de 2011.-

200° y 152º

Causa C.03-23.528-2011.-

24-F16-0687-2011.-

RESOLUCION N° 0217-2011.-

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

En el día de hoy, jueves veinticuatro (24) de Marzo de 2011, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana, fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación de la ciudadana YESEIDA K.F.E., por parte del abogado G.B.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada W.M.H.C.. Una vez verificado la presencia del representante del Ministerio Público, abogado G.B.C., así como de la ciudadana YESEIDA K.F.E., previo traslado del Retén Policial de San C.d.Z., acompañada de su abogado de confianza ciudadano AITOB LONGARAY VELASQUEZ, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado G.B.C., quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a la ciudadana YESEIDA K.F.E., quien fue aprehendida en fecha 22 de Marzo de 2011, aproximadamente a las doce y cincuenta del mediodía, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., en la sede de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público ubicada en la avenida 5, antes calle Zamora N° 2-55, San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de los hechos ocurridos el día 21 de Marzo de 2011, a las ocho horas de la noche en el Caserío Mosioco, sector H.C.F., tercera calle, rancho sin numero, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando se encontraba la ciudadana Y.K.F.E., en compañía de sus tres hijos menores de nombres W.J.S. de 7 años de edad, WILIANY K.S. y una bebe de un año de nombre WILMARY K.F., cuando llegó su concubino de nombre W.J.S., bajo los efectos de bebidas alcohólicas, peleando y agrediéndola tanto física como verbal, también venía dándole golpes a un perro de la vecina, quien llegó en ese momento y se lo llevó, y cuando se encontraban dentro de la vivienda el ciudadano W.J.S. se dirigió hacia la cocina a buscar un cuchillo para agredir a su concubina diciéndole que la iba a matar, momento en el que empezaron a forcejear y este le pegaba con los puños, cayeron en la cama y como estaba tomado la ciudadana YESEIDA K.F.E. le logró quitar el cuchillo y herirlo en el cuello, momentos después desesperadamente en vista de lo ocurrido salió corriendo a buscar ayuda en los vecinos dejando tirado el cuchillo en el patio, llegó a la casa de su vecina YIRI buscando auxilio, quienes localizaron al hermano de WILLIAN que le dicen el Guajiro y se lo llevaron al Hospital General de S.B.d.Z.. Posteriormente, en horas de la mañana del día 22 de marzo del 2011, según comunicación sostenida con sus familiares, le informaron que el ciudadano W.J.S. había fallecido en el Hospital de la ciudad de Mérida luego de una operación, la cual no resistió, motivo por el cual decidió presentarse voluntariamente en la sede del despacho fiscal para informar sobre lo ocurrido y ponerse a derecho. Así mismo, consigno a efectos videndi actuaciones contentivas de las diligencias de investigación relacionadas con la presente causa constantes de 19 folios útiles. Razón por la cual, precalifico e imputo la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de W.J.S.. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 251 y 252 ejusdem, solicito en primer lugar se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal., en segundo lugar se dicte medida de privación judicial preventiva de libertad, y en tercer lugar solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, y por último solicita esta representación fiscal a este tribunal que autorice el traslado de la mencionada ciudadana a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo del Estado Zulia, Área de Medicatura Forense, a los fines le sea practicado como diligencia de investigación una evaluación psicológica y Psiquiatrita, para determinar su estado mental para continuar con la investigación y el esclarecimiento de la verdad de los hechos, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar a la imputada del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, la cual manifestó no querer rendir declaración en este momento, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificada como queda escrito: YESEIDA K.F.E., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de el Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 24 de Marzo de 1.989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.373.816, soltera, oficios del hogar, hija de I.E. y de L.F., domiciliada en el Caserío Mosioco, Barrio H.C.F., Calle 3, Casa s/n, sin frisar, a 5 casas de la Bodega del señor Cheo, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono: 0414-220.28.10. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al abogado en ejercicio AITOB LONGARAY VELASQUEZ, quien expone: “Vistas las solicitud hecha por el Ministerio Público esta defensa se opone a las mismas, por cuanto mi representada en ningún momento tuvo la intención de causarle la muerte a su marido, la verdad de los hechos es que ella más bien era la victima, ya que su marido la estaba maltratando al momento de causarse la herida, ella se estaba defendiendo de los golpes que éste le estaba propinando, esto será demostrado una vez se presente el informe Médico Legal que le fue practicado, así mismo, una vez que mi defendida ve a su concubino herido acude a pedir auxilio y es llevado por un familiar de este al Hospital s.B. y de allí al Hospital Universitario Los Andes en la ciudad de Mérida, y posterior a una intervención quirúrgica es que fallece, pero esta al percatarse de la muerte de su marido acude voluntariamente ante la Fiscalía del Ministerio Público a dar parte del mismo y a ponerse a derecho, lo que significa que mi representada aún sabiendo que no fue la causante del hecho, se enfrentó a la justicia para que esta se ocupe de buscar la verdad. A raíz de estos hechos la propia imputada fue victima de su propio marido y al defenderse de sus agresiones el victimario de mi defendida paso a ser victima, son muchos los testigos de los constantes maltratos recibidos por la defendida. Esta defensa demostrará en su oportunidad la inocencia de mi representada, me reservo darle a la fiscalía los nombres de identidad de todos los testigos del hecho. Consigno en cinco (05) folios útiles para que consten en el expediente, copias en reproducción fotostática de documentos que demuestran que la defendida tiene menores hijos en guardia y custodia, para que sean certificadas previa exhibición de los originales. (El Tribunal deja constancia que han sido recibidos los folios mencionados). Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado G.B.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana YESEIDA K.F.E., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de W.J.S.. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos se ha opuesto a la solicitud fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que ciertamente de acuerdo al acta de investigación penal de fecha 22 de marzo de 2011, que corre inserta al folio tres (03), aproximadamente a las siete horas y treinta minutos de la mañana, el Agente de investigaciones II A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., recibe llamada telefónica de parte de la Sub Inspector Y.A., asignada a ese órgano policial de la delegación de Mérida, estado Mérida, informando que al Hospital Universitario de Los Andes de dicha localidad, ingresó el ciudadano W.J.S., quien fallece posteriormente a su ingreso en horas de la mañana, presentando una herida cortante en la región de cuello, presuntamente producida por arma blanca, procedente del sector Mosioco, Municipio Colón del Estado Zulia, donde figura como investigada la ciudadana YESEIDA FERNANDEZ, razón por la que el mencionado órgano científico inicia los actos de investigación, trasladándose al lugar de los hechos, y luego de cumplir con los requisitos formales exigidos por la Ley, entre ellos, dar con la presunta responsable del hecho y al entrevistarse con un familiar de la hoy imputada, este les manifestó que esta optó por entregarse en la Fiscalía del Ministerio Público y después de realizar llamada telefónica a esa institución, fueron atendidos por el abogado G.B.C., Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, quien manifestó que ciertamente en esa sede se encontraba una ciudadana alegando ser la responsable del hecho, trasladándose la comisión policial a dicha Fiscalía del Ministerio Público y al ser atendidos por el aludido representante fiscal, les condujo hasta la oficina donde se hallaba la ciudadana YESEIDA FERNANDEZ, a quien luego de leerle sus derechos, procedieron previa consulta con el ciudadano fiscal al traslado de la investigada hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., con el fin de realizarle su respectiva identificación plena y verificar posibles antecedentes policiales y ser evaluada por el Médico Forense, no contando con solicitud ni registro policial alguna, siendo llevada al Retén Policial de San C.d.Z. y puestos a la orden del la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada contentiva del procedimiento de aprehensión de la hoy encartada (foli3 02); así como del acta de inspección técnica No. 36-03 practicada en el sitio del suceso (folios 043 y 05); del registro de cadena de custodia de evidencias físicas (folio 06); de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos A.R. FUENMAYOR OERNIA Y AUDIO M.A.A.M.T.A. ( folios 07, 08, 12 13 y 14, respectivamente), del acta de notificación de derechos (folios 09, 10 y 11), del acta de investigación policial (folios 15, 16 y 17 ) de los resultados de la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-176-SC-011, de fecha 22 de marzo de 2011 (folios 19 y 20)de los oficios de fecha 22 de marzo de 2011 (folios 22y 23) , surgen para esta Juzgadora al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino, que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 21 de marzo de 2011, y calificados provisionalmente por el representante del Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de W.J.S.. En segundo término, que la imputada de autos tiene comprometida su responsabilidad en grado de autora en la comisión de ese evento punible y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el tipo penal de HOMICIDIO, materia del proceso supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta ha sido lesionado un bien jurídico tutelado no sólo por el Código Penal, sino del mismo preámbulo de la Constitución vigente, como lo es el derecho a la vida, que no es posible reparar, además se ha dejado un vacío en el seno de una familia venezolana, y este tipo de delito no deja de causar alarma en la sociedad, aunado a ello, nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que la ciudadana YESEIDA K.F.E., en caso de otorgárseles la libertad, puedan influir para que testigos, víctima por extensión y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 252 en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso del peligro antes señalado, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los prenombrados ciudadanos, pues, si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso que nos ocupa. A la par, dada la solicitud hecha por el delegado fiscal, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión de la encausada se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, esto es, a poco de haber ocurrido el hecho, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por el referido procedimiento, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. En cuanto a las situaciones planteadas por la defensa técnica, considera quien preside esta actividad judicial, que son cuestiones que atañen el fondo del asunto a dilucidar en la fase subsiguiente del proceso o en las eventuales etapas del proceso. Expídanse por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Resuelve, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de la ciudadana YESEIDA K.F.E., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de el Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 24 de Marzo de 1.989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.373.816, soltera, oficios del hogar, hija de I.E. y de L.F., domiciliada en el Caserío Mosioco, Barrio H.C.F., Calle 3, Casa s/n, sin frisar, a 5 casas de la Bodega del señor Cheo, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono: 0414-220.28.10, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión de la misma se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana YESEIDA K.F.E., antes identificada, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de W.J.S., todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el segundo aparte del citado artículo y los artículos 251 y 252 en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, conforme a la facultad que el legislador otorga al Ministerio Público, según el artículo 373 de la Ley Penal Adjetiva. CUARTO: autoriza el traslado de la ciudadana imputada hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Maracaibo del Estado Zulia, Área de Medicatura Forense, con la finalidad que le sea practicado como diligencia de investigación, las evaluaciones Psicológica y Psiquiatría, para determinar su salud mental, en la oportunidad que este informe con anticipación. QUINTO: expídanse por Secretaría las copias simples requeridas por la Defensa Técnica. SEXTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba a la ciudadana YESEIDA K.F.E., quien quedará recluida en ese centro de detenciones preventivas a la orden de esta Instancia Judicial. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce horas y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de veinte minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando la imputada sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 217-2011 y se oficia con el Nº 885-2011.-

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R..

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. G.B.C.

La Imputada,

YESEIDA K.F.E.

El Abogado Defensor,

Abg. Aitob Longaray Velásquez

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se libró boleta de privación judicial preventiva de libertad y oficio con el Nº 885-2011

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR