Decisión nº 370-2011 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoExtensión De Presentaciones Impuestas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

S.B.d.Z., 18 de Abril de 2011

200° y 152º

DECISION ACORDANDO SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

RESOLUCIÓN N° 370- 2011. C01-20.766-2010.

24-F16-1249-2010

JUEZA PROFESIONAL: Abg. G.M.R.

En fecha 13 de abril de 2011, se recibió por ante este Tribunal de Instancia escrito presentado por la ciudadana J.P.P., en su condición de Defensora Pública 06 Penal Ordinaria (S), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión S.B., actuando con el carácter de defensa técnica del ciudadano E.B.P., constante de un (01) folio útil. Se le da entrada. Ahora bien, visto su contenido, se advierte que la prenombrada profesional del derecho interviene a favor del precitado ciudadano, a quien se le instruye asunto penal por ante este despacho judicial, identificado con la nomenclatura C.01-20.766-2010, mediante el cual expone:

Que en fecha 12 de junio de 2010, fue presentado por ante este Tribunal su defendido E.B.P., a quien la Fiscalia XVI del Ministerio Público le imputó la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, decidiendo el Tribunal a favor de su representado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a cumplir la establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aduce igualmente la abogada J.P.P., actuando con el carácter antes indicado, que su representado han venido dando cabal y fiel cumplimiento a la medida cautelar que le fue impuesta; y como quiera que ha transcurrido un tiempo superior a los tres meses que establece el legislador para examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, es por lo que solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que por vía de examen y revisión, se le extienda el plazo de presentación periódica del imputado de una vez cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días, en virtud de los derechos y garantías que le asisten a su defendido.

Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa técnica, y revisado como ha sido el copiador de resoluciones llevados por este Despacho durante el mes de junio de 2010, estando dentro del lapso para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:

Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente:

Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)

(cursivas del tribunal)

De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encausado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.

Así las cosas, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente el día 12 de junio de 2010, se celebró acto de audiencia oral de calificación de flagrancia y/o presentación de imputado al ciudadano E.B.P., en la cual se dictaminó mediante resolución N° 594-2010, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica ante este Tribunal de cada treinta (30) días, contados a partir de la citada fecha, sólo con fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso.

A la par, se constata del libro de control de presentaciones signado con el N° 06 llevado por este Juzgado, que el tantas veces mencionado ciudadano, ha venido dando cumplimiento al régimen al que quedó sometido, así puede evidenciarse al folio 339. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de nueve meses), desde que se estableció la misma, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la defensa; en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta su patrocinado, relacionada con las presentaciones periódicas y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada treinta (30 ) días a cada sesenta (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por este, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 eiusdem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R.. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud incoada por la abogada J.P.P., en su condición de Defensora Pública 06 Penal Ordinaria (S), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión S.B., actuando con el carácter de defensa técnica del ciudadano E.B.P.. REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal que le fue dictada en su oportunidad al precitado ciudadano E.B.P., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.484.824, soltero, obrero, residenciado en La Hacienda El Chao, vía Encontrados, cerca de la base Militar el 4, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, contra quien se instruye asunto penal marcado con la nomenclatura C01.-20.766-2010, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la ciudadana L.C., y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por este. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R.. Regístrese la presente decisión. Déjese copia auténtica en archivo. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.-

La Jueza Primera de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. M.B.V.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 370- 2011. Se dejó copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación, con oficio N° 978- 2011.-

La Secretaria,

Abg. M.B.V.

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