Decisión nº 001-2011 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 1 de Enero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Enero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Especial De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL TERCRO DE CONTROL

S.B.d.Z., 01 de enero de 2011

200° y 151º

Causa Penal N° C03-22.942-2011.

Causa Fiscal N° 24-F16-0001-2011

RESOLUCION N° 0001.-2011.

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO DE IMPUTADO

En el día de hoy, sábado primero (01) de enero de 2011, siendo las cuatro horas y treinta de la tarde (04:30 p.m.), este Tribunal Tercero de Control, se constituye en su sede natural, para llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito al ciudadano J.C.H.R., por parte de la abogada J.C.B.D.B., en su carácter de Fiscala (A) Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada W.M.H.C.. Una vez verificado la presencia de la representación del Ministerio Público, así como del referido imputado, acompañado del abogado L.A.C.Z., se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del fiscal, abogada J.C.B.D.B., quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano J.C.H.R., quien fue aprehendido en fecha 31 de diciembre de 2010, aproximadamente a las tres horas y treinta minutos de la madrugada, por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de F.J.P.d.E.Z., en virtud de los hechos ocurridos en esa misma fecha, en momentos que la víctima ciudadano A.J.C.C. se trasladaba en una moto de su propiedad de color amarillo marca Bera 150 cilindrada , en la vía al Puerto de S.R., específicamente por el sector conocido como Duilia de Chourio, cuando tres personas le salieron de improviso, ya que se encontraban en un lugar oscuro y le gritaron que se parara, la víctima siguió su marcha, pero uno de los sujetos a que hace referencia tenía en sus manos una escopeta, apuntándole al pecho diciéndole que se bajara de la moto porque eso era un atraco y estaba robado. Al momento la victima le contestó que lo dejaran tranquilo que es moto taxista, logrando reconocerlo e identificarlo como JEAN, quien tenia en sus manos la escopeta y los otros dos sujetos no dejaban ver sus rostros porque se tapaban con sus franelas, en ese instante los maleantes empezaron a discutir entre ellos, porque la victima le vio la cara al que tenía el arma de fuego, la victima en vista de esto aprovechó para escaparse rápidamente en su moto, pero el ciudadano que identifica como JEAN le disparó con la escopeta en su pie derecho por el tobillo quien siguió hasta su casa y en el camino se encontró con unos soldados a los que le pidió auxilio por estar herido y lo trasladaron hasta el Centro de Diagnóstico Integral “el Chivo”, donde le expidieron constancia médica de la cual se puede leer lo siguiente: “paciente masculino que fue atendido en nuestro CDI por presentar herida por arma de fuego en pierna derecha (…omissis…)”. Asimismo, consta en autos del expediente, acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano J.C.H.R., acta de notificación de derechos; acta de denuncia formulada por el ciudadano A.J.C.C., acta de inspección técnica del sitio del suceso, resultados del examen médico provisional practicado a la victima, el registro de cadena de custodia del vehículo moto con la respectiva factura de la misma, estos dos últimos los consigno en este acto procesal en dos folios útiles para que sean agregados a la causa original, es con base a tales elementos de convicción, que esta representación Fiscal, solicita en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.C.H.R., de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue aprehendido a pocas horas de ocurrir el hecho. Así también, el Ministerio Público precalifica e imputa al ciudadano nombrado, los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en coherencia con el artículo 82 del Código mencionado, y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado y castigado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano A.J.C.C., ya que del acta policial se evidencia flagrantemente su participación en los mencionados delitos. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a los peligros de fuga y de obstaculización previstos en los artículos 251 y 252 del mencionado Código, en virtud de la pena y del daño causado, solicito se le decrete al ciudadano J.C.H.R., la medida de privación judicial preventiva de libertad, a fin de asegurar su comparecencia a los actos del proceso que se inicia y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que deben ser practicadas una serie de diligencias de investigación, para aclarar los hechos. Es Todo”. El Tribunal deja constancia que han sido recibidos en dos (02) folios útiles las actas procesales descritas por el Ministerio Público. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado de autos J.C.H.R. el Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, manifestando su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: J.C.H.R., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Municipio A.A. del estado Mérida, fecha de nacimiento 27 de junio de 1984, de 26 años de edad, indocumentado, albañil, soltero, hijo de G.R. y de Á.H., analfabeto, residenciado en el casco central de la Iglesia Católica “El Chivo”, parroquia S.R., Municipio F.J.P.d.E.Z., teléfono de contacto 0426-8767141, concediendo el derecho de palabra a su abogado defensor. Es todo”. Acto continuo el Tribunal concede la palabra a l abogado L.A.C., quien señaló: “La defensa en este acto difiere de la precalificación dada por el Ministerio Publico en relación a los hechos que ocurrieron el día 31 de diciembre de 2010, donde le imputa la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor y el delito de Homicidio Intencional ambos en grado de Tentativa, como podemos observar de las actas que conforman el expediente, existen contradicciones propias donde se evidencian ciertas irregularidades en el mencionado procedimiento realizado por los funcionarios actuantes , en sentido general puede decir la defensa que la aprehensión realizada no fue flagrante violentando lo conceptuado en el articulo 44 ordinal 1 de la Carta Magna de la Republica Bolivariana de Venezuela, con relación al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicha aprehensión fue realizada tres horas después de haberse cometido el presunto hecho delictivo, tal como lo manifiesta o se evidencia de la denuncia realizada por la hoy victima, que los hechos ocurrieron a las doce y diez de la mañana y dicha aprehensión se realizo a eso de las tres y media a cuatro horas de la referida fecha, el articulo 248 de la ley adjetiva establece una serie de supuestos de hechos los cuales de forma imperativa son necesarios para que se configure la flagrancia, como por ejemplo que el imputado se vea perseguido por la fuerza publica, lo cual no ocurrió así, o al poco tiempo de haberse cometido los hechos, y en el acta policial no se manifiesta la hora de la aprehensión y deduce la defensa que fue pasada las 3 de la mañana como lo manifiesta el acta policial, en vista que los funcionarios se entrevistan con la victima a eso de las dos y cincuenta de la mañana lo que hace creer que la aprehensión fue realizada minutos u horas después, es decir a tres o cuatros horas de la comisión de los presuntos hechos, e igualmente el mencionado articulo establece que si es encontrado en poder del imputado objetos u otra pertenencias que haga presumir que cometió un hecho punible, es por lo que esta defensa en base a tales principios constitucionales y legales establece que dicho acto de aprehensión es nulo por cuanto se violentaron las normas que establece la flagrancia, siendo el caso que tres horas y medias después fue detenido el defendido de haberse cometido los hechos , lo que significa que en el transcurso de ese tiempo pudieron suceder varias eventualidades que pudiesen determinar que el ciudadano en mención no cometió los delitos que se les imputan y la intención del legislador en la realización de tal norma que establece los principios elementales para la flagrancia estableció supuestos de hechos o pasos a seguir para determinar la flagrancia, en seguridad de alguna persona que se le tribuye la comisión de un hecho punible determinado. Ahora bien, en cuanto al delito de Homicidio Intencional en grado de Tentativa, esta defensa difiere, por cuanto del propio examen medico, se evidencia que la lesión sufrida por la hoy victima, no causó daños o peligros en su persona, lesiones éstas que fueron dirigidas hacia el tobillo, no existiendo en ningún momento la intención de matar, y como lo establece la doctrina en la tentativa, la que se define como una incertidumbre de lo que puede pasar, y la acción fue desplegada a un sitio especifico, el pie de la persona lo que significa que ya la acción fue realizada y no existe incertidumbre, lo que ocasionó fue un tipo de lesión mas no el delito de Homicidio en grado de Tentativa, existiendo contradicción en el procedimiento pues la propia victima expresa que los hechos ocurrieron a las doce y diez de la mañana y que fue auxiliado por soldados del ejercito venezolano, los cuales lo llevaron al centro de asistencia medica CDI, lo cual contradice lo expuesto por los funcionarios de la Policía Municipal, quienes establecen que ellos mismos trasladaron al referido ciudadano a un centro de asistencia medica, por todo lo expuesto solicito la nulidad del acto de aprehensión, por cuanto no fue realizada en flagrancia, sino cuatros horas después de cometerse los hechos , en base a lo establecido en las normas legales que rigen la materia así mismo se ordene la inmediata libertad del hoy imputado. Es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R. pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada J.C.B.D.B., en su carácter de Fiscala (A) Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, bajo sus argumentos se imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el ciudadano imputado J.C.H.R., a quien le atribuye la presunta comisión de los tipos legales de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en coherencia con el artículo 82 del Código mencionado, y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado y castigado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano A.J.C.C.. Por su parte, la defensa técnica, con fundamento a los alegatos expresados en aparte anterior, ha pedido la inmediata libertad de su patrocinado. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo a la denuncia formulada en fecha 31 de diciembre de 2010, por el ciudadano A.J.C.C., por ante el Instituto de Policía Municipal de F.J.P.d.E.Z., con sede en P.E.C., ese mismo día, aproximadamente a las doce horas y diez minutos de la noche, en momentos que se trasladaba en la moto de su propiedad de color amarillo marca Bera 150 cilindrada, por la vía que conduce al Puerto de S.R., específicamente por el sector conocido como Duilia de Chourio, tres personas le salieron de improviso, ya que se encontraban en un lugar oscuro y le gritaron que se parara, siguiendo su marcha, no obstante, uno de los sujetos tenía en sus manos una escopeta, apuntándole al pecho y pidiéndole que se bajara de la moto porque eso era un atraco y estaba robado. Al momento, la victima le contestó que lo dejaran tranquilo que es moto taxista, logrando reconocer e identificar a uno de ellos como JEAN, quien tenia en sus manos la escopeta y los otros dos sujetos no dejaban ver sus rostros porque se tapaban con sus franelas, en ese instante los maleantes empezaron a discutir entre ellos, porque la victima le vio la cara al que tenía el arma de fuego, en vista de esto el ciudadano A.J.C.C., aprovechó para escaparse rápidamente en su moto, pero el ciudadano que nombra como JEAN le disparó en su pie derecho por el tobillo, el cual siguió hasta su casa y en el camino se encontró con unos soldados a los que le pidió auxilio por estar herido, siendo trasladado hasta el Centro de Diagnóstico Integral “El Chivo”, donde le expidieron constancia médica de la cual se puede leer lo siguiente: “paciente masculino que fue atendido en nuestro CDI por presentar herida por arma de fuego en pierna derecha (…omissis…)”. A la postre, procedieron a la aprehensión del ciudadano J.C.H.R., y colocado a la orden de la Fiscalia XVI del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano J.C.H.R. (folios 04 y su vuelto y 05 ); así como del acta de imposición de derechos ciudadanos (folio 08 y su vuelto), del acta de denuncia formulada por el ciudadano A.J.C.C., (folios 06 y su vuelto y 07), del acta de inspección técnica del sitio del suceso (folio 09), del resultado del informe médico provisional emitido por el médico de guardia del instituto del CDI a favor de la víctima (folio 11), del registro de cadena de custodia Nº 090-10 y factura de compra del vehículo moto, surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción y al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra que de acuerdo a los hechos antes narrados y las actas procesales examinadas, se acredita la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser perseguidas no están evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 31 de diciembre de 2010, y calificados provisionalmente por la representante de la sociedad como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en coherencia con el artículo 82 del Código mencionado, y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado y castigado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano A.J.C.C.. Del mismo modo, son suficientes y coherentes los elementos hasta ahora recabados, para estimar, en esta etapa incipiente del proceso, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de esos eventos punibles y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable del peligro de fuga. Esto es así, pues, al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no tal peligro, la Ley le ordena que considere las descritas en la disposición contenida en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que, los injustos penales materia del proceso, tienen una pena que superan los cinco años de prisión, además existe concurrencia real de delitos, lo que agravaría la pena a imponer, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta, los bienes jurídicos tutelados en los tipos legales descritos están representados por el derecho a la vida, la integridad física, el ataque a la libertad individual y el derecho a la propiedad, constituyendo delitos pluriofensivos, sin obviar la alarma que causan en nuestra sociedad, lo cual no es posible reparar. En ese mismo contexto, también se fundamenta el peligro de fuga que la población donde reside el encausado como las zonas adyacentes es considerada fronteriza y se dan las circunstancias para ocultarse o abandonar fácilmente el país, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, poniendo en peligro la investigación, y si bien esta juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en los que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual sucede en el caso bajo estudio, motivo por el cual el Tribunal considera procedente en derecho negar la inmediata libertad exigida por la defensa técnica. De modo, que la detención preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros de fuga y de obstaculización, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), toda vez que el justiciable en caso de otorgársele la libertad, pudiera influir para que coimputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o bien inducir a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en riesgo el desarrollo normal de la investigación y la verdad de los hechos. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado J.C.H.R.. Queda declarada Sin Lugar la solicitud de nulidad propuesta por el abogado defensor y por ende, denegada la inmediata libertad, habida cuenta el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios actuantes se adecua a la normativa constitucional y procesal vigente, es decir, que se efectuó en situación de flagrancia, vale decir, a poco de haber acontecido el hecho y luego de que la victima acudiera por ante la sede policial a efectuar la denuncia respectiva, cuyos efectivos indican en el acta policial que refleja el procedimiento de detención, que después de realizar patrullaje se trasladaron hasta el comando principal en donde les hacía espera un ciudadano que se identificó como A.J.C.C., lo que permite deducir que la victima no dejó la persecución y búsqueda de los presuntos autores de los hechos, aunado a ello como bien expresó la defensa no había transcurrido sino aproximadamente tres horas entre el acontecimiento y la interposición de la denuncia, por tanto, no ha sido conculcado ni vulnerado derecho alguno que ampare al sindicado J.C.H.R., relacionado con su aprehensión que conlleve a decretar la nulidad absoluta de la actuación policial, conforme a las disposiciones contempladas en los artículos 190 y 191 del texto penal adjetivo. Así se decide. Respecto de las otras situaciones planteadas por la defensa técnica, a juicio de quien aquí juzga, las mismas tocan el fondo del asunto a dilucidar en el desarrollo de la investigación, o eventualmente en las fases subsiguientes del proceso, considerando suficientes los elementos traídos a esta audiencia para estimarlo indiciado en las figuras penales atribuidas de manera provisional, por lo que, su grado de responsabilidad o el tipo legal concreto, se determina en otro momento, por ello, se desestiman sus alegatos para disentir de la precalificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA. Así se decide. Dada la solicitud fiscal, el juzgamiento de los tipos delictivos atribuidos al encartado de autos, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del justiciable se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, explicadas en el pronunciamiento anterior. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.C.H.R., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Municipio A.A. del estado Mérida, fecha de nacimiento 27 de junio de 1984, de 26 años de edad, indocumentado, albañil, soltero, hijo de G.R. y de Á.H., analfabeto, residenciado en el casco central de la Iglesia Católica “El Chivo”, parroquia S.R., Municipio F.J.P.d.E.Z., teléfono de contacto 0426-8767141, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su aprehensión se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente a poco de haber ocurrido. SEGUNDO: ordena medida de privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano J.C.H.R., a quien la representante del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de las figuras delictivas de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en coherencia con el artículo 82 del Código mencionado, y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado y castigado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano A.J.C.C., todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252, en concordancia con el artículo 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia declarado Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta propuesta por la defensa y por ende, denegado el pedimento de libertad a favor del justiciable. TERCERO: desestima los alegatos expuestos por el abogado defensor, al tocar el fondo del asunto para disentir de la precalificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA. CUARTO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 (último aparte) del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para que se sirva recibir en calidad de detenido al ciudadano J.C.H.R., quien deberá permanecer recluido en ese centro de detenciones preventivo a la orden de esta despacho. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión. Siendo las cinco horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (05:45 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de treinta minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las seis horas y quince minutos de la tarde (06:15 p.m.) se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0001.– 2011. Ofíciese con el Nº 0001- 2011.-

La Jueza Tercera de Control,

Abg. G.M.R..

La Fiscala (A) del Ministerio Público,

Abg. J.B.d.B.

El Imputado,

J.C.H.R.

La Defensa Técnica,

Abg. L.A.C.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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