Decisión nº 5C-433-08 de Tribunal Quinto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteAlba Cristina Ballesteros
ProcedimientoMedidas De Protección Y Seguridad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas

Cabimas, 7 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-001851

ASUNTO : VP11-P-2008-001851

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Resolución: 5C-433-08

En el día de hoy, lunes siete (07) de abril del año dos mil ocho (2008), siendo las cinco de la tarde (05:00pm), presente en este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., presidido por el ciudadano abogado A.B.G., como secretaria la abogada B.A.V.M., el Fiscal 47º del Ministerio Público Abg. G.P., quien dejo a disposición de este Tribunal Al Ciudadano: E.A.M.S. a quien se le requirió informara si poseía un defensor de confianza que los asistiera en este proceso o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Ciudadano Juez designo como mi defensor al abogado A.C.. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle verbalmente al abogado A.C. del cargo recaído en sus persona a los fines de que manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los casos presten el juramento de ley, de seguidas el abogado A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No 30.451 y con domicilio Procesal: en la Avenida H, Sector Delicias Viejas, calle 94, casa N° 25, Cabimas, Estado Zulia con teléfonos: 0414-1673708 expuso: “Acepto el cargo de defensor del ciudadano E.A.M.S.. Es todo” Acto seguido el Tribunal procede a juramentar al mencionado abogado manifestando: “Juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”. Acto seguido previa imposición de las actas y cumplidas las formalidades de ley se dio inicio al acto, de la siguiente manera: Presente el Fiscal del Ministerio Público, Abog. G.P., expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: E.A.M. quien fue aprehendido, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano C.J.M., trasladándose a la dirección y efectivamente se encontraban los ciudadanos C.J.M. y E.M.V., quienes fueron presuntamente agredidos por su cuñado, en varias partes del cuerpo con un objeto presuntamente cortante, dirigiéndose a una dirección indicada por las personas encontrándose el ciudadanos E.A.M., por lo que procedieron a su detención, motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. se procedió a su aprehensión. En razón de que el presunto agresor en fecha cinco de abril del presente año, empezó a pelear con el esposo de la victima de nombre C.J.M.S., pela que se inicia por unos CDS, el cual una de las víctimas se encontraba escuchando, y que cuando este procedió a entregarle los CDS el agresor se puso grosero lo insulto y de inmediato agrario un cuchillo y un palin, con el cuchillo corto en la mano al dedo de la mano derecha del Sr. C.J.M. y después salio persiguiendo a la ciudadana E.M., lográndola golpear con el palin en las piernas y la cadera, y que si no quita la cara se la hubiera destrozado, y luego se metió a la casa y destrozo la nevera y varios equipos de la cocina, consta igualmente en el asunto constancia expedida por el Hospital Dr. P.G.C., Ciudad Ojeda, Estado Zulia, constancia de la ciudadana E.V., quien presento contusión en región de pierna izquierda por traumatismo (agresión física) por la dual fue valorada y recibió tratamiento medico parenteral, suscrito por la ciudadana C.B.M. de fecha 5/4/08, hechos estos que se encuentran tipificados en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como lo es VIOLENCIA FÍSICA en perjuicio de los ciudadanos E.M.V.A. y C.J.M.S., motivo por el cual encontrándonos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra prescrita con fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad penal del imputado de autos en los hechos descritos le solicito a los fines de garantizar el sometimiento del imputado al proceso y la protección de la victima, se le imponga al referido imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación cada 15 días, y las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Especial, consistentes en la prohibición restricción al presunto agresor al acercamiento de la mujer agredida así como su cónyuge o pareja, en consecuencia se le imponga al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia, y la prohibición del presunto agresor de que por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acosa a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Por ultimo solicito que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Es todo.” De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos, al ciudadano: E.A.M.S., quien libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestaron por separado: “Si voy a declarar. Es todo”. El cual expone: los hechos fue así, yo le oí en la casa del unos CDS, y los CDS eran míos y vine yo y le dije que me diera un CD, y el me dijo que el no me tenia nada, y vine yo y le dije que lo tenéis ahí, y pase a su casa y estaban los CDS en una mesa, y yo vine y lo agarre y el se fue pa la casa con un piñal, y vine yo estaba discutiendo con el tenia la cuchilla en la mano derecha, y vine yo lo trate de esquivar y me corto por aquí, después se cayo y me corto en las piernas casi en la planta de los pies, y así fue es todo, yo no le pegue a la esposa, nada de palin, y ahora que me acuerdo el dijo metase pa dentro y vino y agarro una llave y yo creo que el la agredió con una broma ahí, estaba paliando ahí. Es todo” procede a interrogar la defensa: 1) ¿Diga usted que relación de parentesco tiene con la ciudadana a.M.V.A.? Respondió es cuñada mía. 2) ¿Diga usted si habitan en la misma vivienda? Respondió no ellos viven atrás de la casa en el mismo patio. 3) ¿Diga usted si los vecinos se percataron de lo ocurrido? si. La representante del Ministerio Público no interrogó, y seguidamente se le cedió la palabra a las victimas: la ciudadana A.M.V.A., la cual expone: todo comenzó con un problema de los CDS, agarro la mama de ellos dos hace varias semana le presto unos CDS a el entonces el problema fue por los CDS, porque supuestamente en los CDS que le presto la mama ahí estaban unos CDS del el, entonces tío le digo a mi esposo, vaya y le entrega los CDS, fue el con buena volunta y se los entrego, y el vino que aquí estaban mis CDS, entonces eso fue adentro de la casa de lamaza, el le dijo pero porque te pones así si aquí están los CDS, eso fue adentro de los CDS, pero que te pasa porque te pones así, si aquí están los CDS buscalos, el empezó agitase y empezó a pelar con el y no le importo que estuviese su mama ahí, y fue cuando agarro y que yo a la mama y empezó agarre, y con el palin y el cuchillo empezó, y el decía quédate quieto deja el problema, y lo tira pa el suelo y le da patadas y el le dio con el palin, y todavía mi esposo le dice quédate quieto Eduardo que te pasa, y vio que como no pudo con el y el se fue me perseguía a mi y me tiro al suelo y me dio en las piernas y en las caderas y me quite la cara porque me quería dar en la cara con el palin, entones agarro y salimos corriendo a la calle a buscar ayuda, y el agarro y entro a la casa y destrozo la nevera, las cornetas del equipo todo lo que estaba adentro de la cocina, y si habían vecinos que vieron cuando el me estaba golpeándome en ningún momento lo llegamos agredir a el, mas bien mi esposo no le toco ni un pelo, porque es su hermano, mas bien lo estaba sosteniendo, y el medio con el palin y tengo un morao en las piernas. Es todo. Seguidamente expone el ciudadano C.M.S.: el viene también después de los CDS, que el me dijo esto, que no me dijo, viene y le dije vamos a resolver el problema, y quien le dijo que yo hablo en la calle de usted, el me dice a mi si porque vos te la pasai diciendo que yo me paso acostado, el que me lo dijo porque yo me la paso en casa de el, y quiero que el lo diga aquí, y no lo nombro porque no esta aquí, bueno y la otra de los CDS, los saque y se los di, el en ningún momento entro agarrar los CDS, entro después a destrozar, incluso le tomaron fotos a todo, yo e tenido muchos problemas con los vecinos, se ponen en chismes ente los vecinos, y si es verdad que me e puesto de grosero con lo vecinos, nunca le e tocado un coroto a mi mama, el si hasta le a quemado ropa, y lo están defendiendo, y mi mama lo defiende porque es su hijo, y lo quiere y yo también lo quiero pero se pasa, yo hasta lo creí, hay dos personas que pueden decir que lo vieron que el le pego, yo lo que no quisiera es que pasara esto, porque si esta molesto que me diga, porque así como le molesta que griten a mi también, otra cosa el nunca le a hecho anda a ningún vecino por eso lo están defendiendo, porque el dice que cuenta mas con los vecinos que con nosotros, pa que el entonces se valla a poner con eso conmigo, y por eso yo estoy bravo con el, lo que paso no importa que sepa que yo lo quiero a el que no se ponga a escuchar a los vecinos, pa que el venga de vivo a romperme las cosa, y todos están bravos compongo porque lo detén, pero si no lo detengo no me deja entrar en mi casa, es todo.” Seguidamente el Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado E.M.S.: “Soy Venezolano, de 20 años de edad, nací en el 87, soltero, trabajo limpiando monte, titular de la cédula de identidad No 22.734.362, hijo de V.S. y S.M., con residencia en la Avenida 41, casa N° 9, Campo Mío, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, manifestó no saber leer muy bien y no saber escribir, pero si firmar, así como de las características fisonómicas del mismo, quien es de estatura 1,70 aproximadamente, moreno, de pelo negro rizado, orejas medianas, con bigotes escaso, y una cicatriz debajo el ojo izquierdo. Es todo.” Acto seguido interviene el defensor Abg. A.C. quien expuso: “escuchadas como ha sido la exposición hecha por el fiscal del ministerio publico, así como la del imputado EDUARDRO MARIN, y los ciudadanos victima NAN MARIA Y C.M., sin menospreciar el carácter de victima que tienen mi defendido en autos, porque cuanto el mismos también fue lesionado, en la mano y el pie izquierdo que evidentemente todavía en Venezuela los derechos del imputado son vulnerados toso los días, por cuando, el órgano de investigación del presente asunto debió de notificarle al ministerio publico, que el también fue victima de lesiones personas, producidas por un evidente agavillamiento entre la ciudadana E.M. costa y el ciudadano C.M., es decir; que por falta de información del órgano de investigación al representante fiscal, estamos claro que el ciudadano fiscal no dio instrucción en cuanto a la orden de medico forense para que valorizara las lesiones de mi defendido, en virtud de lo cual estamos en presencia de un delito de tipo común el cual se desprende de lo tipificado por el representante fiscal del ministerio publico en este acto, en virtud de lo cual solicito a usted ciudadana juez de control inste u ordene al ministerio publico, la remisión inmediata de mi defendido al medico forense, a objeto de determinar las lesiones sufridas opio el, de igual manera voy a consignar en este acto, carta de buena conducta emitida por el consejo comunal Campo mío Norte, municipio lagunillas, así como también, las rubricas, cedulas y firmas de 45 testigos vecinos del sector para que sean llamados en atención a la observación del ciudadano fiscal del ministerio público para que declare en torno a los hechos que se investigan en el presente asunto. Es todo”. Oídas como han sido las exposiciones formuladas por las partes en el presente asunto, así como del contenido de las actas procesales, observa esta juzgadora que la acción conductual del imputado de autos se adecua al tipo penal incriminado por el Ministerio Fiscal previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que lo comprometen de forma presunta en dichos hechos, responsabilidad esta sobre la base de los siguientes elementos de imputación objetiva: 1.- Acta de denuncia verbal de fecha 05 de abril del 2008, inserta al folio cinco (05); interpuesta por la ciudadana E.M.V.A., quien señala: “bueno yo me encontraba en la casa mía, cuando Eduardo se puso a pelear, con mi esposo, quien es su hermano, mi esposo le decía pero que estas peleando decime, el se puso grosero, y a insultarlo de inmediato agarró un cuchillo y un palin después con el cuchillo lo corto en la mano en el dedo de la mano derecho a mi esposo…después me salió persiguiendo a mi y me golpeó con el palin en las piernas y por la cadera , si yo quito la cara, me la destroza…”; 2.- Acta Policial inserta al folio seis (06) donde consta la forma, tiempo y lugar así como los motivos por el cual se produjo la aprehensión del imputado. 3.- Acta de inspección técnica de sitio No. 0663, efectuada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas; 4.- Certificado médico inserto al folio once (11), suscrito por un profesional de la medicina identificado como C.M., titula de la cédula de identidad No 7.837.373, en el cual se deja constancia que la p.E.V., presente contusión en región de pierna izquierda por traumatismo, agresión física…”. Todos estos elementos de convicción hacen considerar a esta Juzgadora presuntamente como responsable del tipo penal incriminado al mencionado ciudadano E.A.M.S., es decir, los presupuestos que acreditan la procedencia de una o varias providencias cautelares se encuentran llenos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del texto procesal adjetivo penal, pero en razón de la entidad del delito, la pena que podría llegarse a imponer, no estando acreditado en actas el peligro de fuga ni el de obstaculización en la búsqueda de la verdad y en atención a lo solicitado por el Ministerio Público, lo procedente es decretar como bien lo peticiona la representación fiscal la aplicabilidad de la providencia cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del texto procesal adjetivo, consistentes en la presentación periódica cada quince (15) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como la Medida de Protección y Seguridad prevista en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. consistentes en la prohibición restricción al presunto agresor al acercamiento de la mujer agredida así como su cónyuge o pareja, en consecuencia se le imponga al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia, y la prohibición del presunto agresor de que por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acosa a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Por ultimo se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial previsto en Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASI SE DECIDE. Es todo”. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Ordena tramitar y proseguir el presente asunto penal por procedimiento Especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Imputado Ciudadano E.A.M.S.: Venezolano, de 20 años de edad, nació en el 87, soltero, trabajo limpiando monte, titular de la cédula de identidad No 22.734.362, hijo de V.S. y S.M., con residencia en la Avenida 41, casa N° 9, Campo Mío, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días, de conformidad con lo dispuesto ordinal 3° del artículo 256 del texto procesal adjetivo, consistentes en la presentación periódica cada quince (15) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como la Medida de Protección y Seguridad prevista en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. consistentes en la prohibición restricción al presunto agresor al acercamiento de la mujer agredida así como su cónyuge o pareja, en consecuencia se le imponga al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia, y la prohibición del presunto agresor de que por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acosa a la mujer agredida o algún integrante de su familia. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Medicatura Forense de Cabimas, a fin de que le sena practicado Reconocimiento Medico Legal al imputado de actas. CUARTO: Se acuerda oficiar al Reten Policial de Cabimas informándole sobre los términos del presente fallo interlocutorio, Y ASI SE DECIDE. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las seis y quince (6:15) de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABOG. A.B.G.

EL IMPUTADO

E.A.M.S.

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. A.C.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. G.P.

LAS VICTIMAS

A.M.V.A.C.M.S.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. B.A.V.M.

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado registrando esta decisión con el No 5C-433-08.-

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. B.A.V.M.

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