Decisión nº 1266-05 de Tribunal Décimo Tercero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Décimo Tercero de Control
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DECIMOTERCERO DE CONTROL

Maracaibo, 05 de SEPTIEMBRE de 2005

195º y 146º

CAUSA NRO. 13C-4625-05 RESOLUCION N. 1.266-05.

PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, Lunes Cinco (05) de Septiembre del Año dos Mil Cinco, siendo las Dos y Treinta la tarde (02:30 p.m) , comparece por ante la sede de este Despacho la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. YASMIRIS GONZÁLEZ, quien seguidamente expuso: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos E.C.N.S. Y H.S.N.S., quienes fueran detenidos por una comisión de la Policial del Municipio La Cañada de Urdaneta, por la comisión del Delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 7 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente, cometidos en perjuicio del Ciudadano M.J.M.V. Y EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, Ciudadano Juez solicito se Decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta Representación Fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados son autores o participes de los delitos imputados. Igualmente, le solicito Decrete el PROCEDIMIENTO ORIDNARIO en la presente causa. Finalmente, solicito copia simple del Acta de Presentación, es todo. ” Seguidamente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se identifica a los mencionados imputados, de la siguiente manera: EL PRIMERO: quien dijo ser y llamarse: E.C.N.S., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Vigilante y Pescador, fecha de Nacimiento 22-01-82, portador de la Cédula de Identidad No. V-22.232.692, hijo de I.d.C.S. y de H.L.N., y residenciado en la Cañada de Urdaneta, Sector El Parral del Norte, Calle y Casa sin número, frente a la Fabrica de Hielo, Municipio Urdaneta del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las Características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De: Estatura 1,60 aproximadamente, de Piel: Morena, de ojos: Negros, De cabello Negros escasos con entradas, corte bajo, Contextura delgada, de Cejas pobladas de color negra, labios pequeños, nariz pequeña achatada, orejas medianas abiertas, de Cara alargada, de bigotes. Es Todo. Seguidamente el imputado manifiesta tener defensor que lo asista en la presente Causa, el Dr. Á.R.P.V., inpreabogado N° 42.583, quien se encuentra presente y expone: “Acepto el cargo de Defensor del ciudadano E.C.N.S., juro cumplir con los deberes inherentes al cargo, con domicilio procesal en el Pueblo de la Ensenada, Casa N° 156, Avenida 4 con Calle 3, Parroquia Chiquinquirá, Municipio la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, Teléfono Personal 0414-617.17.36. Es Todo”. EL SEGUNDO: dijo ser y llamarse: H.S.N.S., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 39 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Pescador, fecha de Nacimiento 14-01-67, portador de la Cédula de Identidad No. V-16.689.361, hijo de I.d.C.S. y de H.L.N., y residenciado en la Cañada de Urdaneta, Sector El Parral del Norte, Calle y Casa sin número, frente a la Fabrica de Hielo, Municipio Urdaneta del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las Características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De: Estatura 1,71 aproximadamente, de Piel: Morena, de ojos: Negros, De cabello Negros escasos con entradas, corte bajo, Contextura delgada, de Cejas pobladas de color negra, labios pequeños, nariz pequeña achatada, orejas medianas abiertas, de Cara alargada. Es Todo. Seguidamente el imputado manifiesta tener defensor que lo asista en la presente Causa, el Dr. Á.R.P.V., inpreabogado N° 42.583, quien se encuentra presente y expone: “Acepto el cargo de Defensor del ciudadano H.S.N.S., juro cumplir con los deberes inherentes al cargo, con domicilio procesal en el Pueblo de la Ensenada, Casa N° 156, Avenida 4 con Calle 3, Parroquia Chiquinquirá, Municipio la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, Teléfono Personal 0414-617.17.36. Es Todo”. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus Derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49, Ordinal 5° de nuestra carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, y el imputado E.C.N.S., manifestó su deseo de declarar, y este sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y de apremio, expuso: “Yo ayer Domingo salí de la casa para ir a la playa, a vigilar los botes que yo vigilo allá, íbamos mi hermano y yo en la moto del yerno de mi hermano, entonces el yerno Luigi fue en otra moto con un muchacho, para traerse la moto para la casa, entonces cuando íbamos atravesando la carretera nos agarró la patrulla, es Todo. Seguidamente, el Imputado H.S.N.S., manifestó su deseo de declarar, y éste sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y de apremio, expuso: “Yo el día de ayer Domingo, fui a llevar a mi hermano Edward a la Playa de Omero ya que el cuida los botes, pero primero le fui a echarle gasolina y aceite a la moto a la bomba de chucho, y llegó mi yerno Luigi a buscar la moto y se la llevó, de allí nos veníamos mi hermano y yo a pie y vino la Policía P.U. y nos detuvo, es todo. En este estado la defensa hace uso de su derecho y en consecuencia expone: “Leída como ha sido el Acta Policial y la denuncia formulada por el ciudadano M.J.M.V., identificado en actas, y leída la solicitud hecha por la Representación Fiscal, paso a ser un análisis de todas las actas, y la defensa considera que no hay suficientes elementos de convicción que determinen la Privación de mis defendidos, PRIMERO: Porque fue una denuncia hecha por un ciudadano arriba mencionado, y de actas se desprenden que no hubo tal delito e invocando el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a que nadie debe ser privado de su libertad a menos que sea sorprendido infraganti o que haya una orden de aprehensión, pero es el caso que ninguna de las dos enunciaciones están dadas, porque ni los agarraron infraganti ni hay orden de captura, de tal manera que de actas se desprende que hay una Flagrante violación al Artículo 44 de nuestra Carta Magna, y por ende una violación del Artículo 49 Ejusdem, en su ordinal 1° referente al Debido Proceso, por tal razón solicito la Nulidad de las actas Policiales. SEGUNDO: En lo referente al Porte Ilícito de Arma, la defensa no esta clara, porque presuntamente se les incauto un arma de fuego, y de actas no esta claro quien era el que la portaba, y haciendo una ponderación razonada determinamos que por ser una sola arma solamente debe ser imputado a uno solo y no a los dos, a menos que los dos la estuvieran portando conjuntamente uno por el cañon y el otro por la culata, desprendiendose de este razonamiento una duda razonable y la duda favorece al reo, en todo caso al débil jurídico como son mis defendidos en este caso, razón por la cual solicito la L.P. de mis defendidos, y en todo caso de que no se de ni la Nulidad de las Actas o la L.P. solicito muy respetuosamente al Ciudadano Juez de este d.T. le sea otorgada una Medida Menos Gravosa de las establecidas en el Artículo 256, Numerales 3 y 4, en concordancia con los Artículos 243, 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que son venezolanos por nacimiento, tienen familia e hijos, tienen arraigo en el País. Igualmente, solicito se expida Certificadas por secretaria de la presente Causa. Es todo”. Seguidamente en este estado este JUZGADO DECIMOTERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, hace los siguientes pronunciamientos: Una vez Oída la solicitud del Ministerio Público, la declaración de los imputados y la exposición de la defensa, este Tribunal observa que de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible que amerita pena corporal que no está evidentemente prescrita el cual puede calificarse como: TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 7 Ejusdem, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente, cometidos en perjuicio del ciudadano M.J.M.V. y EL ESTADO VENEZOLANO; de igual forma este Tribunal observa que existen elementos de convicción para presumir que los imputados son autores o participes en la comisión del hecho que se les imputa, como se desprende del contenido del Acta Policial inserta al folio (02) de la presente Causa, suscrita por funcionario adscrito a la Policía del Municipio Urdaneta, donde dejó constancia que realizaba labores de patrullaje, por la avenida 3 del corredor vial J.R.V., adyacente al Deposito de Licores “La Palma”, cuando le hace el llamado un ciudadano a bordo de una motocicleta, entrevistándose con el mismo, quien dejo llamarse M.M., informándole que dos ciudadanos hace pos minutos lo querían despojar de su motocicleta, amenazándolo con una escopeta que llevaban oculta entre un paño verde, a su vez indicándole que uno vestía pantalón jeans azul, suéter blanco y gorra amarilla y otro bermuda jeans color beige y una franelilla blanca con gorra negra, procediendo a realizar un patrullaje por la adyacencias en compañía del denunciante, cuando en el sector El Rosado, avenida principal R.U., rente a la Estación de Servicio La Cañada, el denunciante le señaló a dos ciudadanos que caminaban por la acera, procediendo a restringir a dichos ciudadanos, para realizarle una inspección corporal tal como lo establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al primer ciudadano quién vestía para el momento una bermuda color beige con una franela blanca y gorra de color negro, el mismo sostenía una toalla color verde en una de sus manos, al verificar entre sus pertenencias (la toalla), vió un arma de fuego, tipo escopeta, color marrón, al segundo ciudadano quién vestía para el momento pantalón jeans azul, suéter blanco y gorra amarilla, incautándole dos (02) cartuchos calibre 12 milímetros, en su estado original color rojo, en el bolsillo delantero derecho del pantalón, donde quedaron identificados como el primero H.S.N.S. y el segundo como E.C.N.S., así como de la Denuncia verbal formulada por el Ciudadano M.J.M.V., el día 04 de Septiembre de 2005, por ante el Instituto Autónomo Policía Municipio La Cañada de Urdaneta, quien manifestó cuando de pronto vio salir dos sujetos armados con una escopeta envuelta en un paño de color verde, lo apuntaron con la escopeta y lo amenazaron que lo iban a matar sino les entregaba la moto, y el no hizo caso y le dio mas duro dejándolos atrás, cuando había recorrido como 200 metros se encontró con una Patrulla de la Policía, lo mandó a detener y le contó al oficial lo que le había ocurrido; y al folio (6) corre agregada Muestra fográfica del Arma de fuego incautada a los imputados de autos, por lo que tomando en consideración el Principio de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, Estado de Libertad, previstos en los artículos 8, 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, donde la regla es la libertad y la excepción es la privación de libertad, considera esta juzgadora que el imputado de autos puede continuar sometido en el proceso en libertad mediante la aplicación de una medida menos gravosa suficiente para garantizar las resultas del proceso, en consecuencia se le concede a los imputados E.C.N.S. Y H.S.N.S., UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA, de las prevista en el Articulo 256 Numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 258 Ejusdem, como lo es presentaciones periódicas ante este Tribunal de cada Quince (15) días y la por lo presentación de Dos (02) personas idóneas de reconocida solvencia moral y económica que se constituyan Fiadores. Asimismo se ordena proseguir la presente averiguación de acuerdo al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 280 Ejusdem. Y así se decide. Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA, a los Imputados E.C.N.S. Y H.S.N.S., plenamente identificados en actas, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 256, Numerales 3 Y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 258 Ejusdem. Igualmente se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, informando lo acordado en este acto. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalia Primera del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las Cuatro y Treinta horas de la Tarde (04:30 p.m.). Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ (S) DECIMOTERCERO DE CONTROL

DR. L.R.P..

LA FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.,

ABOG. YASMIRIS GONZÁLEZ.

LOS IMPUTADOS,

E.C.N.S.. Y H.S.N.S..

EL DEFENSOR,

Á.R.P.V..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.A.S..

En la misma fecha, se registró la presente Decisión bajo el N° 1.266-05 y se libró Oficio N° 2.251-05 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.-

LA SECRETARIA,

ABOG. M.A.S..

LRP/yrc*.-

CAUSA N° 13C-4625-05.-

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