Decisión nº XP01-P-2011-005423 de Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Amazonas, de 7 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteAmerica Vivas
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 7 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005423

ASUNTO : XK01-P-2012-000007

AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL

DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.-

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir decisión sobre la procedencia del Beneficio consistente en Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado E.J.P.C., titular de la cedula de identidad Nº 19.759.755, de nacionalidad Venezolana, natural de Calabozo, Estado Guarico, estado civil S., de profesión u oficio Estudiante, residenciado actualmente en el sector Teleférico Sur, Puerto Ayacucho, casa s/n, teléfono 0424-308-6539, donde nació en fecha 28/02/1990, de 21 años de edad, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en menor cuantía, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, en concordancia con el artículo 376 (ahora artic 375) del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Ahora bien, conforme lo preceptuado en el artículo 471 y 482 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace en los términos siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

El Artículo 471 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 479. Competencia: Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.

  3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá comparecer ante si a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita done se encuentre.

De la norma trascrita se evidencia que este Tribunal Ejecutor de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para emitir pronunciamiento con relación a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

II

DEL DERECHO y DE LA REINSERCIÓN DE

LOS PENADOS EN LA SOCIEDAD

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 272, lo siguiente:

El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y al respecto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias (…SIC…).

Igualmente, establece la Ley Orgánica de Régimen Penitenciarios en su artículo 2, lo siguiente:

Artículo 2.- La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena.

Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado.

Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes. (NEGRITAS DEL TRIBUNAL)

Para que el tribunal de ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá, según lo establece el artículo 482 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:

• Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.

• Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años;

• Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.

• Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborables del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba

• Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.

Se deriva de los artículos antes descritos que los Tribunales Ejecutores abrigarán a todo penado o penada en el goce y ejercicio de sus derechos y que partiendo de la finalidad que persigue la pena, la cual esta encaminada y orientada hacia la reeducación y la reinserción social del penado en forma progresiva, es por ello, que se deben aplicar con preferencia las formulas alternativas de cumplimiento de penas privativas de libertad, siempre y cuando se cumplan con determinados requisitos exigidos por la Ley, que tienen como única finalidad, crear las condiciones mas favorables para una verdadera reinserción social, claro está que ello no conlleva a considerar que quedó excluida la coexistencia de las sanciones reclusorias o privativas de libertad.

III

DE LA VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS

PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA

PRIMERO

Consta de las actas que conforman el presente asunto, el informe de la evaluación psicosocial practicado al penado E.J.P.C., titular de la cedula de identidad Nº 19.759.755, realizada en fecha 07DIC12, tal como lo requiere el artículo 482.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Equipo Técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario; recibido el 12 DIC12, mediante oficio MPPSP/VPPPL/00990/12/2012, suscrito por el Vice Ministro Abg. (M.R.G.U., por el cual se remite anexo al presente Informe Psicosocial, practicado al ciudadano E.J.P.C., titular de la cedula de identidad Nº 19.759.755, en este caso, para optar a la formula Alternativa de Cumplimiento de Pena SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, realizado por el equipo multidisciplinario, de cuya lectura se infiere que el equipo técnico evaluador, luego de practicar las pruebas, análisis, entrevistas y revisiones pertinentes, emiten un PRONOSTICO: El equipo evaluador emite un pronostico de conducta FAVORABLE al penado P.C.E.J., en virtud de presentar los siguientes elementos:

-Ajustado nivel de autocrítica.

-Disposición al cambio positivo de la conducta.

-Apoyo familiar sólido.

-Presencia de hábitos laborales.

SEGUNDO

El penado E.J.P.C., titular de la cedula de identidad Nº 19.759.755, de nacionalidad Venezolana, natural de Calabozo, Estado Guarico, estado civil S., de profesión u oficio Estudiante, residenciado actualmente en el sector Teleférico Sur, Puerto Ayacucho, casa s/n, teléfono 0424-308-6539, donde nació en fecha 28/02/1990, de 21 años de edad, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en menor cuantía, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en concordancia con el artículo 376 (ahora artic 375) del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y visto que el ciudadano antes mencionado se encuentra en libertad es imposible establecer la fecha de cumplimiento de pena. Por el quantum de la pena impuesta, el referido penado opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que se encuentra satisfecho el artículo 482.2 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se evidencia que el penado E.J.P.C., titular de la cedula de identidad Nº 19.759.755, de nacionalidad Venezolana, natural de Calabozo, Estado Guarico, estado civil S., de profesión u oficio Estudiante, residenciado actualmente en el sector Teleférico Sur, Puerto Ayacucho, casa s/n, teléfono 0424-308-6539, donde nació en fecha 28/02/1990, de 21 años de edad, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en menor cuantía, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, consigna Constancia de Trabajo y Carta de Residencia, ello a los fines de su posterior ubicación para los subsiguientes actos del proceso y a los fines de la vigilancia y supervisión del periodo de prueba por el Tribunal y el delegado de prueba que se le designe. Todo ello, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 482.4 y 506 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se evidencia del Sistema Juris 2000, que el penado de autos, no tiene otra causa por la cual se le haya admitido acusación por nuevos hechos punibles por ante los Tribunales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO DE CONTROL, PRIMERO Y SEGUNDO DE JUICIO, todo ello a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 482.5 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Aplicando el Artículo 476 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufriera el penado E.J.P.C., titular de la cedula de identidad Nº 19.759.755, se ha verificado que permaneció detenido durante el presente proceso desde el 22AGOS11 HASTA EL 04JUL12, por lo que cumplio de la pena impuesta DIEZ (10) MESES, DOCE (12) DIAS y le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS de la pena impuesta, visto que el precitado ciudadano se encuentran en libertad, es por ahora impreciso establecer la fecha de cumplimiento de pena.

De lo antes referido se evidencia que se encuentran satisfechos los extremos para la procedencia DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado E.J.P.C., titular de la cedula de identidad Nº 19.759.755, al encontrarse satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 482 y 483 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas y atendiendo a las circunstancias de hecho descritas en la primera parte de esta decisión, considera procedente otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado E.J.P.C., titular de la cedula de identidad Nº 19.759.755, por estar satisfechos los extremos exigidos en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución en uso de la facultad conferida en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto se les otorga la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 483 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le impone las siguientes condiciones a los penados:

  1. - Prohibición de salida del estado Amazonas, sin autorización del Tribunal.-

  2. - No cambiar la residencia sin previamente participar al Tribunal de la nueva dirección;

  3. - No asistir a lugares donde se expendan o regalen bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. PROHIBICIÓN TOTAL Y ABSOLUTA DE CONSUMIR DROGAS;

  4. - Realizar cursos en el INCES AMAZONAS a los fines de aprender un oficio o arte y/o iniciar los estudios a nivel de basica, media, diversificada, universitaria según sea el caso, consignando constancia de inicio y culminacion.-

  5. -Asistir ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 10, ubicado en este Circuito Judicial y cumplir con las condiciones que a bien tenga acordar el Delegado de pruebas que se le asigne;

  6. - Permanecer en una actividad laboral durante el tiempo de cumplimiento de pena, por lo que deberá consignar constancia de trabajo y constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal de la zona en la cual reside cada tres (3) meses ante este Juzgado.

  7. - Presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Amazonas, cada treinta (30) días; por lo que se da por terminado el régimen de presentaciones impuesto por el Tribunal Primero de Juicio.-

    8- No incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles.

  8. - Prohibición de salida de su domicilio después de las 12PM, salvo por motivos justificados.

  9. - No asistir a lugares públicos, donde se realicen fiestas públicas en las cuales se expendan bebidas alcohólicas.

  10. - Participar en las actividades programadas por la ONA-AMAZONAS de la cual debe consignar constancia de la participación.-

  11. - Comparecer ante este Tribunal, cada seis (6) meses, a los fines de vigilar el cumplimiento de las presentes condiciones.

    Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se fija un plazo de régimen de prueba para el penado E.J.P.C., titular de la cedula de identidad Nº 19.759.755, por TRES (03) AÑOS tiempo que comenzaran a transcurrir una vez impuesto de la presente decisión.

    Se le advierte a los penados que el incumplimiento de una de las condiciones impuestas será causal suficiente para revocar el beneficio aquí acordado y ordenar su encarcelamiento, de conformidad a lo establecido en el articulo 487 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-

    DISPOSITIVA.-

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley y en uso de la facultad conferida por el numeral 1° del artículo 417 en concordancia con los artículos 482, 483, 487 del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA Al penado en concordancia con el artículo 376 (ahora artic 375) del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal E.J.P.C., titular de la cedula de identidad Nº 19.759.755, de nacionalidad Venezolana, natural de Calabozo, Estado Guarico, estado civil S., de profesión u oficio Estudiante, residenciado actualmente en el sector Teleférico Sur, Puerto Ayacucho, casa s/n, teléfono 0424-308-6539, donde nació en fecha 28/02/1990, de 21 años de edad, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en menor cuantía, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, en concordancia con el artículo 376 (ahora artic 375) del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; formula alternativa de cumplimiento de pena que se otorga por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 482, 483 y 487 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso TRES (03) AÑOS; durante el cual esta en la obligación de cumplir de manera conjunta las obligaciones que se le impusieron en esta decisión y las que le imponga el delegado de prueba que se le designe durante el régimen de prueba, debiendo remitir a este tribunal el informe conductual inicial, seguimiento y final, en caso de incumplimiento debe informar de manera inmediata a fin de tomar la decisión que corresponde, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    N. lo conducente al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Amazonas, la Defensa, se acuerda citar al penado de autos, a los fines de imponerlo del presente auto, haciéndole la salvedad a las partes que si requieren del auto emitido, lo canalicen por sus propios medios, por cuanto este Tribunal no cuenta con medios de reproducción para la remisión del mismo. R. copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y al CNE. Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 10, ubicado en el estado Amazonas, a los fines de que designe un delegado de prueba que informe a este Juzgado, sobre el inicio, seguimiento y finalización del cumplimiento de las condiciones del penado. Aperturese nuevo Régimen de Presentaciones.

    P., regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones de este tribunal. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. C..

    Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

    LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

    Abg. AMERICA ALEJANDRA VIVAS H

    LA SECRETARIA

    Abg. N.C.S.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR