Decisión nº 348-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteGrecia Griset García
ProcedimientoLibertad Plena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

S.B.d.Z., 13 de Abril de 2010

199° y 151º

Causa Penal N° C03-19828-2010

Causa Fiscal N° 24-F21-264-2010

RESOLUCION N° 348-2.010.

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/O DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy trece (13) de abril de 2010, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y /o presentación del ciudadano ELCENER E.O.V., por parte de la abogada I.R.E., en su condición de Fiscala Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada G.M.R., y como Secretaria la abogada W.M.H.C.. Una vez verificado la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido imputada, previo traslado del retén policial de San C.d.Z., acompañado de la abogada T.D.J.M., Defensora Pública Primera, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada I.R.E., quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ELCENER E.O.V., quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., en fecha 11 de abril de 2010, aproximadamente a las seis horas de la tarde. (El Tribunal deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano ELCENER E.O.V., así como el modo de cómo sucedieron los hechos). En tal sentido, se observan en las actas de la investigación penal N° 24-F21-264-10, traídas a este Tribunal, que si bien es cierto que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ELCENER E.O.V., es autor del hecho punible sobre el cual pesa la actual solicitud, esta representación fiscal observa que desde la fecha en que ocurrió el hecho mes de febrero de 1981, hasta la presente fecha han transcurrido más de 28 años, sin que se haya individualizado o atribuido el hecho punible al investigado de marras, asimismo, se observa que no se encuentra acreditado el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita su acción, para lo cual la fiscalía deberá emitir el correspondiente acto conclusivo, es por lo que en este momento de la investigación solicito le sea acordada la libertad plena e inmediata al referido ciudadano, por cuanto no se encuentra cubierto el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, antes señalado, es todo”.- A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, el cual manifestó su deseo de no rendir declaración, quedando identificado como ELCENER E.O.V., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de La Punta de Los Remedios, Departamento de La Guajira de la República de Colombia, de 63 años de edad, fecha de nacimiento 09-10-1946, titular de la cédula de identidad N° E-81.154.557, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de J.O. (d) y de C.V. (d), residenciado en el sector M.d.R., calle Las Flores, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la abogada T.D.J.M., Defensora Pública Primera, quien señaló: “vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca del estado Zulia, en donde se evidencia que en fecha 11 de abril del presente año, fue detenido mi patrocinado, por cuanto el mismo presentaba una solicitud emanada de la Subdelegación Sur del Lago del otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de fecha 30 de mayo de 1981, y según se evidencia de la investigación signada bajo el N° 24-F21-264-2010 el hecho que dio origen al presente proceso se encuentra prescrito, aunado a que la detención de la anterior fecha es arbitraria e ilegal, por cuanto nunca fue notificado o citado para que rindiera declaración sobre el hecho, contraviniendo lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es decir, no había una orden de aprehensión, es por lo que solicito se le acuerde a mi defendido su inmediata libertad sin restricción alguna, así mismo se oficie a los organismos competentes para que deje sin efecto la solicitud que pesa sobre mi defendido, todo lo fundamento en el debido proceso y tutela judicial efectiva, así mismo solicito me sean expedidas copias simples de la presente acta, es todo .” En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R. pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada I.R.E., en su condición de Fiscala (A) Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se ordene la libertad plena e inmediata del ciudadano ELCENER E.O.V., al considerar que aún cuando existen elementos de convicción para atribuirle la autoría del hecho punible, por el cual se encuentra solicitado ante los órganos de investigación policial, no está acreditado el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, para lo cual emitirá el correspondiente acto conclusivo. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse al pedimento fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que ciertamente de acuerdo al acta policial de fecha 11 de abril de 2010, que corre inserta al folio tres (03) y su vuelto, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde de ese mismo día, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., en momentos que se encontraban realizando labores de investigaciones cumpliendo con el Dispositivo Bicentenario de Seguridad, específicamente a al altura del semáforo de la población de Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, procedieron a la aprehensión del ciudadano ELCENER E.O.V., toda vez que adoptó una actitud sospechosa, a quien al serle requerida su identificación y verificarla por ante el Sistema de Información Policial (SIIPOL) Subdelegación Maracaibo, estado Zulia, les fue informado por el funcionario J.F., que el mismo se encuentra solicitado por la Subdelegación Caja Seca por el delito de Violación, según expediente N° B-085.831, de fecha 05-05-1981, y cuenta con un antecedente por ante el mismo organismo, por el delito de Rapto, en relación al expediente N° B.0845.473, de fecha 29-07-1980, siendo colocado a la orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia. A la par, al examinar el acta de entrevista rendida por la adolescente R.D.C.P.A., en fecha 30 de abril de 1981 ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), que cursa al folio 11, que ha traído el representante de la sociedad en esta audiencia, se desprende que en el mes de febrero de 1981, el ciudadano ELCENER E.O.V., se llevó a la referida entonces adolescente para una parcela ubicada por el sector Las Carmelitas, Municipio Sucre del estado Zulia, lugar donde tuvo relaciones sexuales con ella; no obstante lo anterior, se aprecia que con el transcurrir del tiempo, la vindicta pública no efectuó la citación como imputado del presunto autor del hecho, esto es, no puso en conocimiento al ciudadano ELCENER E.O.V. de la investigación ordenada ni la víctima instauró querella. Por otra parte, a juicio de esta Juzgadora la acción penal del hecho por el cual fue aprehendido el ciudadano ELCENER E.O.V., se encuentra evidentemente prescrita. Ello es así, pues el delito de ACTO CARNAL, también llamado CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de su comisión (hoy artículo 378), contempla una pena de prisión de seis a dieciocho meses, cuyo término medio por disimetría penal es de un año, y tomando en cuenta que desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde el mes de febrero del año 1981, hasta la fecha en que se emite esta decisión, ha transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a la dispuesto en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal vigente para la fecha, esto para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA. Así pues, al entrar a analizar los elementos o fundamentos establecidos en el articulo 250 del Código Adjetivo Penal, que se deben tomar en cuenta para dictar una medida de coerción personal a un ciudadano, encuentra esta Juzgadora que la primera circunstancia procesal a que se refiere el mencionado artículo, en el caso de marras, no está satisfecho. Como ya se expresó, la norma citada refiere tres elementos vitales (rectores en cuanto a la motivación de la solicitud y decisión), que tratan de la libertad del procesado. La primera circunstancia procesal que debe observar el Juez, es la existencia cierta de un acto punible (primer elemento del principio procesal fumus boni iure: procedencia de buen derecho) que posea pena de privación de libertad, y que su persecución penal no este evidentemente prescrita; aunado a lo anterior, y no menos importante, considera quien aquí suscribe, que la aprehensión del ciudadano ELCENER E.O.V., se realizó en contravención a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta la misma no se produjo en situación de flagrancia, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ni mediaba en su contra orden de aprehensión librada por un Tribunal competente, solamente existe solicitud de captura registrada en el Sistema de Información Policial (SIIPOL) en su contra por el delito de Violación, según expediente N° B-085.831, de fecha 05-05-1981. Razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, declarar la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión llevado a cabo por los efectivos policiales, al haberse conculcado el derecho de libertad. Queda declarado Con Lugar la petición de la representante fiscal en este acto, por tanto, con base a las consideraciones precedentemente expuestas, ordena la libertad inmediata del ciudadano ELCENER E.O.V., sin restricción alguna. Así se decide. Se acuerda expedir por secretaría las copias solicitadas, por la defensa a expensas de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, ordena la inmediata libertad del ciudadano ELCENER E.O.V., antes identificado, sin restricción alguna, por considerar que no se encuentra cubierto el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que el hecho punible de ACTO CARNAL, también llamado CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de su comisión (hoy artículo 378), previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de su comisión, que dio origen a su aprehensión se encuentra evidentemente prescrito. SEGUNDO: decreta la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión llevado a cabo por los efectivos policiales, al haberse conculcado su derecho de libertad, por ende, acuerda el cese de la solicitud de captura registrada en el Sistema de Información Policial (SIIPOL) del ciudadano ELCENER E.O.V., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, por el delito de Violación, según expediente N° B-085.831, de fecha 05-05-1981, dejando sin efecto la misma, para lo cual se libra la comunicación de rigor al referido organismo de seguridad. TERCERO: ofíciese tanto a la Dirección del Retén Policial de San C.d.Z. como al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión que se ha ordenado la libertad del referido ciudadano. Se acuerda expedir por secretaria a expensas de la defensa las copias simples requeridas. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro horas y quince minutos de la tarde (04:15 p.m.) se suspende la presente audiencia por un lapso de treinta minutos, a efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las cuatro horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (04:45 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó, y conformes firman, estampando el ciudadano sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 0348-10 y se ofició bajo los Nros. 1.116, 1.117 y 1.118-10.-

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R..

La Fiscala (A) del Ministerio Público,

Abg. I.R.E.

El Imputado,

ELCENER E.O.V.

La Defensa,

Abg. T.d.J.M.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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