Decisión nº XP01-P-2010-002523 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteLisis Maravid Abreu Ortíz
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 17 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002523

ASUNTO : XP01-P-2010-002523

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En virtud de haber sido designada para ejercer funciones como Jueza Temporal del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, según oficio Nº CJ-10-1755, de fecha 06 de agosto de 2010, suscrito por la Dra. L.E.M.L., Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y convocada por el Dr. J. deJ.V.M., Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a partir del día 20 de diciembre de 2010; en virtud del período vacacional 2009-2010, por la abogada Norisol M.R., Jueza del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, me ABOCO al conocimiento de la misma a partir de la presente fecha.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, emitir sentencia, de conformidad a lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra del acusado: E.D.J.V.V., titular de la cédula de identidad de identidad Nº V-16.615.227, de nacionalidad Venezolano, natural de Upata, Estado Bolívar, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de N.V. (V) y Y.V. (V), nacido 15/10/1982, residenciado en el Barrio Chivo II Callejón las Delicias, Casa de bloque sin friso S/N, por la licorería La Gran Parada, Ciudad Upata, Estado Bolívar, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, el día 01 de Diciembre del 2010, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: E.D.J.V.V., titular de la cédula de identidad de identidad Nº V-16.615.227, por la presunta comisión de los delitos de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES; DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJE y CAMBIO DE FLUJOS Y SEDIMENTACION, previstos y sancionados en los artículos 43, 58 Y 30 de la Ley Penal del Ambiente Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, con fundamento a los hechos plasmados en el acta policial de fecha 16SEP2010, en la audiencia preliminar el Ministerio Público señaló: “actuando en este acto como Fiscal del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confiere la ley del Ministerio Publico artículos 11, numeral 4, 37 numeral 15, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 285 ordinal 4, y el Código Orgánico Procesal Penal articulo 108 ordinal 4, en concordancia en el articulo 24, procedo a interponer escrito de acusación , de conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos En materia concurro en este acto a exponer lo siguiente: en el presente caso se estima que existen fundados elementos para el enjuiciamiento publico de el ciudadano , E.D.J.V.V., portador de la cédula de identidad Nº 16.615.227, a quien el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión de uno de los delitos de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES; DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJE Y CAMBIO DE FLUJOS Y SEDIMENTACION, previstos y sancionados en los artículos 43, 58 Y 30 de la Ley Penal del Ambiente, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. De conformidad con el artículo 326 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a narrar los hechos atribuidos al imputado en fecha 16 de septiembre de 2010, siendo la 1 de la tarde, se constituyo una comisión integrada por el Cap. E.J.G.R., el ST/1 J.M.B.S., (…) de la 52 Brigada de Infantería de Selva, cumpliendo instrucciones, siendo las 4:00 de la tarde se conformo en la comunidad de C.M.A., del estado amazonas, por lo que se realizo labores de reconocimiento y patrullaje en las inmediaciones del parque nacional Yapacana, específicamente en un sector denominado M.C.M. o Piedra Blanca, la cual información de un indígena de la zona que por motivos de seguridad solicito no ser identificado, manifestó que en dicha mina se estaría realizando labores a favor de la minería ilegal, y en deterioro del medio ambiente, este ciudadano sirvió de guía para llegar a la mina caño moya o piedra blanca donde se hizo la aprehensión de tres ciudadanos que ejercían la minería ilegal en el sector, así mismo se encontró o incauto de un motor, cuatro motobombas una plancheta una manguera de 15 metros tres picos, dos Zurucas, en el campamento se incauto un envase plástico pequeño de presunta azogue una balanza digital dos molineras de para motor. . Se deja constancia que los daños ocasionados por la minería que en esa zona del parque Nacional Yapacana se esta ejerciendo. Medios de pruebas tanto testimoniales como documentales, los cuales son: A.1.- Testimonial y Documentales; Declaración del Tte. C.E.P.R., titular de la cedula de identidad N° 17.171.770, efectivo adscrito a la 52 Brigada de Infantería de Selva quien integraba la comisión realizada en fecha 16/09/2010. 2.- Declaración del ST/1 Johoan M.B.S., efectivo adscrito a la 52 Brigada de Infantería de Selva quien integraba la comisión realizada en fecha 16/09/2010. 3.- Declaración del S/2 V.M.A.F., titular de la cedula de identidad N° 17.692.189, efectivo adscrito a la 52 Brigada de Infantería de Selva quien integraba la comisión realizada en fecha 16/09/2010. 4.- Declaración de la Experto B.V., (Experto Profesional II) funcionaria adscrita al departamento de Microanálisis, Toxicológico del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación B.D.E.A.A.. 5.- Declaración del Experto J.A. (Experto Profesional IV) funcionaria adscrita al departamento de Microanálisis, Toxicológico del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación B.D.E.A.A.. 6.- Declaración del licenciado Alan Jeri Gómez Bernal, Director General Sectorial Amazonas, quien ratificara su escritos N° 470-001-2010-189, de fecha 27/06/2010. 7.- Declaración del Ingeniero A.Z. director estadal Ambiental Amazonas. En consecuencia ACUSO formalmente al ciudadano E.D.J.V.V., portador de la cédula de identidad Nº 16.615.227, por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES; DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJE Y CAMBIO DE FLUJOS Y SEDIMENTACION, previo y sancionado en el articulo 43, 58 Y 30 de la Ley Penal del Ambiente, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, solicitando en consecuencia: se admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y se dicte acto de apertura a juicio, y así proceder al enjuiciamiento oral y publico de acusado de autos; se admitan las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y publico, esta representación fiscal se reserva el derecho de subsanar, se acoge al principio de la comunidad de las pruebas, se reserva el derecho de proponer en el lapso correspondiente las estipulaciones. Es todo”.

Por su parte el imputado de autos E.D.J.V.V., titular de la cédula de identidad de identidad Nº V-16.615.227, plenamente identificado, al escuchar la Acusación Fiscal, se le informo acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente; así mismo fue impuesto del contenido del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público Primero, quien expuso: “Vista la acusación fiscal solicito que la misma no sea admitida porque la misma no cumple con los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, me acojo a la comunidad de las pruebas esto sin menoscabo de asumir algunas de las formulas alternativas a la prosecución del proceso en la próxima oportunidad sea admitida o no la acusación fiscal por parte de este tribunal. Es todo.”

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, siendo: 1.- Declaración del Tte. C.E.P.R., titular de la cedula de identidad N° 17.171.770, efectivo adscrito a la 52 Brigada de Infantería de Selva quien integraba la comisión realizada en fecha 16/09/2010. 2.- Declaración del ST/1 Johoan M.B.S., efectivo adscrito a la 52 Brigada de Infantería de Selva quien integraba la comisión realizada en fecha 16/09/2010. 3.- Declaración del S/2 V.M.A.F., titular de la cedula de identidad N° 17.692.189, efectivo adscrito a la 52 Brigada de Infantería de Selva quien integraba la comisión realizada en fecha 16/09/2010. 4.- Declaración de la Experto B.V., (Experto Profesional II) funcionaria adscrita al departamento de Microanálisis, Toxicológico del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación B.D.E.A.A.. 5.- Declaración del Experto J.A. (Experto Profesional IV) funcionaria adscrita al departamento de Microanálisis, Toxicológico del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación B.D.E.A.A.. 6.- Declaración del licenciado Alan Jeri Gómez Bernal, Director General Sectorial Amazonas, quien ratificara su escritos N° 470-001-2010-189, de fecha 27/06/2010. 7.-Declaración del Ingeniero A.Z. director estadal Ambiental Amazonas. Por otra parte, esta representación fiscal a ofrece como pruebas documentales para que se ingresen por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: 1.- Acta Policial de fecha 16 de septiembre de 2010 suscrito por el Capitán E.G.. 2.- Experticia de Reconocimiento N° 146, de fecha 06-06-2010 3.- Experticia Química, de fecha 12-10-2010, hace las siguientes consideraciones:

II

DEL DERECHO

En virtud de ello, este Tribunal Primero de Control en base al contenido del artículo 330 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano E.D.J.V.V., titular de la cédula de identidad de identidad Nº V-16.615.227, de nacionalidad Venezolano, natural de Upata, Estado Bolívar, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de N.V. (V) y Y.V. (V), nacido 15/10/1982, residenciado en el Barrio Chivo II Callejón las Delicias, Casa de bloque sin friso S/N, por la licorería La Gran Parada, Ciudad Upata, Estado Bolívar, por la presunta comisión de los delitos de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES; DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJE y CAMBIO DE FLUJOS Y SEDIMENTACION, previstos y sancionados en los artículos 43, 58 Y 30 de la Ley Penal del Ambiente, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y en relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal y la defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba.

Por otra parte, el acusado E.D.J.V.V., titular de la cédula de identidad de identidad Nº V-16.615.227, al momento de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Tribunal admitió la acusación fiscal y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Control procede a CONDENAR al ciudadano: E.D.J.V.V., titular de la cédula de identidad de identidad Nº V-16.615.227, de nacionalidad Venezolano, natural de Upata, Estado Bolívar, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de N.V. (V) y Y.V. (V), nacido 15/10/1982, residenciado en el Barrio Chivo II Callejón las Delicias, Casa de bloque sin friso S/N, por la licorería La Gran Parada, Ciudad Upata, Estado Bolívar, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES; DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJE y CAMBIO DE FLUJOS Y SEDIMENTACION, previstos y sancionados en los artículos 43, 58 y 30 de la Ley Penal del Ambiente y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASI SE DECIDE.

III

PENALIDAD

En atención a la admisión de los hechos del acusado, se procede al cálculo dosimétrico de ley a los fines de establecer la pena que en definitiva deberá cumplir el hoy acusado de autos, y en ese sentido se observa:

El delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, consagra una pena de TRES (03) A CINCO (05) años de prisión, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, esta Juzgadora por efectos del artículo 74.4 del Código Penal y siendo discrecional del juzgador considerando que no existen antecedentes penales certificados en el expediente, reduce la pena a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Por su parte el delito de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, establece una pena de Dos (02) Meses A Un (01) año de prisión, siendo el termino medio Siete (07) meses de prisión; el delito de Degradación de Suelos Topografía y Paisaje, previsto y sancionado en el artículo 543 de la Ley Penal del Ambiente, consagra una pena de Uno (01) A Tres (03) años de prisión, siendo el termino medio Dos (02) años de prisión y por el delito de Cambio de Flujos y Sedimentación, previsto y sancionado en el artículo 30 de la Ley Penal del Ambiente, la pena es de arresto de Tres (03) A Nueve (09) meses, siendo el término medio (03) meses de prisión, por aplicación a lo establecido en los artículos 89 y 98 del Código Penal: lo que dan un total de Cinco (05) años y Diez (10) meses de prisión, a la cual se le rebaja la mitad por efectos de la admisión de los hechos, quedando en definitiva la pena a cumplir en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: E.D.J.V.V., titular de la cédula de identidad de identidad Nº V-16.615.227, de nacionalidad Venezolano, natural de Upata, Estado Bolívar, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de N.V. (V) y Y.V. (V), nacido 15/10/1982, residenciado en el Barrio Chivo II Callejón las Delicias, Casa de bloque sin friso S/N, por la licorería La Gran Parada, Ciudad Upata, Estado Bolívar, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del de los delitos de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES; DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJE y CAMBIO DE FLUJOS Y SEDIMENTACION, previstos y sancionados en los artículos 43, 58 y 30 de la Ley Penal del Ambiente y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

Así mismo se le condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal y se exime del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

En base a la pena impuesta y por cuanto el acusado de autos se encuentra bajo medidas cautelares, corresponde al Tribunal de Ejecución fijar las obligaciones y la fecha del cumplimiento de la pena.

CUARTO

Se decretan medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, conforme al articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Debe presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada Quince (15) días; 2.- Se le prohíbe al ciudadano acusado visitar el parque Nacional Yapacana y sus Alrededores; 3.- Se le prohíbe al acusado de autos portar arma de cualquier tipo sea de fuego o blancas y 4.- Deber de continuar residiendo en la misma dirección y en caso de requerir cambiarla debe informar por escrito al Tribunal.

Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia en Función de Control, En Puerto Ayacucho a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del año Dos mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL

ABG. LISIS ABREU ORTIZ

LA SECRETARIA

ABG. GERSY MATAR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR