Decisión nº XP01-P-2012-004009 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 13 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteJohanna de los Angeles La Rosa Brito
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

PUERTO AYACUCHO, 13 DE DICIEMBRE DE 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-004009

ASUNTO : XP01-P-2012-004009

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de conformidad con las previsiones del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar el texto íntegro de la sentencia pronunciada en audiencia preliminar, en la cual se condena en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos a los imputados de autos, este Tribunal Segundo de Control procede a CONDENAR a la ciudadana E.E.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 23.647.000, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, prevista y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, a tales fines se hacen las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

(Desarrollo del Proceso)

En fecha 02OCT12, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, presentó escrito de acusación contra la precitada ciudadana E.E.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 23.647.000; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, prevista y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate de Juicio Oral y Público, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29NOV12, se celebra audiencia preliminar en la cual una vez practicado el control formal y material sobre el escrito acusatorio se admite parcialmente el escrito acusatorio presentado en contra de la ciudadana E.E.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 23.647.000, por considerar quien aquí decide, que no se demostró con los elementos aportados por el Ministerio Público, la corporeidad del delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, visto que se requiere de medios de pruebas para presumir que la imputada de autos, haya participado en el delito previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concurrencia con un adolescente, en consecuencia, se desestimó el mencionado tipo penal, quedando la imputada como AUTORA del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, prevista y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.

II

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y DE LOS ELEMENTOS

QUE VINCULAN LA RESPONSABILIDAD PENAL

En el presente expediente, riela escrito acusatorio presentados por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalando la representación fiscal en la audiencia preliminar en cuanto a los hechos y elementos que vinculan la responsabilidad penal lo siguiente: “…Buenos días de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1, 2 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta representación fiscal en el día de hoy ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en contra de la ciudadana E.E.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 23.647.000 a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, prevista y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR. Previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en virtud de que estando de Guardia esta R. fiscal, recibió actuaciones procedente del GAES, mediante el cual remite anexo actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la detención preventiva del imputado de autos, la cual manifiesta que en fecha 16-08-2012, , donde exponen que siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde encontrándose por el barrio carinaguita, observaron un grupo de ciudadanos, los cuales se encontraban en la cancha deportiva, quienes al vernos, adoptaron una actitud sospechosa, se les pidió su documentación quedando identificado L.C.I.G., titular de la cedula de identidad N° 21.789.074; M.R.L.O., titular de la cedula de identidad N° 24.677.729 DE 16 AÑOS DE EDAD, y E.E.M.M., titular de la cedula de identidad N° 23.647.000, de 20 años de edad, quien tenia una niña de 3 años de edad en sus brazos, la cual manifestó que era su hija, visto que el lugar donde se encontraban no había nadie que les sirviera como testigo, por lo que se les pregunto si dentro de sus pertenecías tenían algún objeto de interés crminalistico o alguna sustancias ilícita, a lo que manifestaron que no, por lo que se procedió de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el chequeo corporal correspondiente empezando por el ciudadano L.C.I., a quien no se le incauto nada, se continuo con el ciudadano M.R.L.O., a quien se le incauto 02 envoltorio elaborado en material sintético, uno de color blanco y otro de color negro, en su interior de color marrón de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominado M., y teléfono celular donde se procedió a revisar los mensajes para el 0416-2029834, Dune 10:53 AM, 15-08-2012, habla claro bicha fea; para el 0416-2029834 11:00 AM, 15-08-2012, tengo 30 pedazos; para el 0416-2029834 11:01 AM, 15-08-2012, y donde estas tu pues; y así como la indicación y trascripción de una serie de mensajes de textos de interés criminalistico por su contenido y las presunta actividades que refleja, vista esta serié de masajes los funcionarios procedieron a solicitarle a la ciudadana E.M., que muestre un bolso de color negro que tenia oculto con la niña en sus brazos, se le solicito que sacara todo lo que tenia dentro de su bolso, pudiendo observar que esta ciudadana saco un envoltorio elaborado en un Material sintético de color verde, por lo que se pudo observar en su interior una sustancia de origen vegetal, de color marrón, de olor fuerte y penetrante de la denominada marihuana, se apersono un ciudadano que manifestó ser su hermano, a quien se le entrego la niña, por lo que se le informo a la ciudadana E.M. y al adolescente, que iban a quedar detenidos y los trasladaron al comando al llegar fue pesada la presunta droga, arrojando el envoltorio verde un peso de 36 gramos, el envoltorio blanco peso 2 gramos y el envoltorio negro peso 02 gramos, para un peso total de 40 gramos. Para la presente Investigación, ofrezco las siguientes Pruebas: TESTIMONIALES 1.) Declaración de la Licenciada INDIRA DE LOS ANGELES MALAVE, T. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C.S.. Delegación Amazonas. 2.) Acta de colección de muestra y entrega de evidencia N° 9700-130-12, de fecha 02-10-2012, suscrita por la Loc. I.M... 3, Declaración del ciudadano L.C.I.G., testigo presencial de los hechos4. acta de entrevista de fecha 16-08-2012. 5. Declaración del funcionario Primer Teniente DANIEL CONTRERAS RAMIREZ, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras n° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, así como Acta Policial de fecha 17-08-2012, , Acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancias, ambas de fecha 17-08-2012, 6. Declaración del Sargento Primero OMER URRIETA MANRIQUE adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 del Comando Regional Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, así como acta Policial de fecha 17-09-12 y Acta policial de fecha 17-08-12. 7.- Declaración del Sargento Segundo JOSE VARGAS LARA adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 09 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, así como acta Policial de fecha 17-09-12 y Acta policial de fecha 17-08-12. por lo que solicito se admita la presente acusación en contra de la ciudadana E.E.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 23.647.000 a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, prevista y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR. Previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por lo que solicito sea admita en su totalidad la acusación, se decrete apertura a juicio, se declaren necesaria licitas y pertinentes la pruebas promovidas por el ministerio público, para que puedan ser evacuadas en el Tribunal de Juicio, y se mantengan la medida de coerción personal impuesta Es Todo”. NEGRITA y CURSIVAS DEL TRIBUNAL.

Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona de la acusada, en la presunta comisión del delito ya calificado y son los que proporcionan el fundamento serio para presumir que el acusado ha desplegado la conducta típica, antijurídica y presuntamente culpable atribuida que originó la admisión de la acusación.

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, del Código Orgánico Procesal Penal 337 y 338 del el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara con lugar la solicitud fiscal y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en razón al quantum de la pena que representan los delitos por los cuales se les acusa y a los fines de garantizar la comparecencia a los subsiguientes actos procesales del mismo.

II

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Fuerza Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a explicar e imponer a los acusados de la existencia en nuestra legislación del procedimiento especial por admisión de los hechos, la oportunidad procesal en la cual puede aplicarse y sus efectos procesales, se les informó, que la figura jurídica de admisión de hechos comporta el reconocimiento libre y aceptación de los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público y se admitió la acusación por el Tribunal de Control, la imposición inmediata de la pena y una rebaja sustancial del quantum de pena conforme a los parámetros establecidos en la norma, manifestando los mismos a viva voz haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial, de seguida el Tribunal se dirige a los acusados de forma individualizada, quienes se encuentran libre de apremio y coacción, y les interroga respecto a si desean admitir los hechos, quienes manifestaron que si admiten los hechos que me acusa el F. delM.P. y que fue admitida por el Tribunal de Control.

En este estado el Tribunal procede al cálculo dosimétrico correspondiente a los fines de proceder a la condena e imposición de pena de los acusados, con fundamento en la admisión de hechos que se ha verificado, en ese sentido procede esta servidora de justicia a explanar in extenso los fundamentos jurídicos que sustentan la decisión en referencia, a ese respecto, se observa:

El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado a del juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

El Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, la cual se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público y con efectos sobre de la pena.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado J.E.C., refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:

… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

(Negrillas del Tribunal)

Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el caso examinado y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal y este Tribunal procedió a imponer a los acusados de este procedimiento, manifestando los mismos haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, dada su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y hasta la recepción de pruebas del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso a la acusada, en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Una vez interrogado por el Tribunal, la acusada manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida por el Tribunal de Control, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), toda vez que la calificación jurídica corresponde al Ministerio Público o Juez, acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la audiencia preliminar.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada C.Z. de M., precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.(N. y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al acusado quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-

IV

DE LA PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

La ciudadana E.E.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 23.647.000, ha admitido la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, prevista y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; de conformidad con lo previsto en el artículo 37 y 74.4 del Código Penal, considerando que el acusado no posee antecedentes penales certificados, se reducen las penas a su límite mínimo, y se reduce la mitad de la pena en razón de considerarse que la sustancia incautada es de menor cuantía, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 375 del Decreto del Código Orgánico Procesal Penal, y queda en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.-

Así las cosas, la pena corporal que en definitiva deben cumplir los imputados de autos, anteriormente señaladas y siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Así se decide.-

IV

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

De lo anterior se observa que la pena corporal a cumplir por los imputados de autos, no es superior a diez años, por lo que proceden perfectamente las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, solicitadas por la Defensa, por no encontrarse en riesgo el peligro de fuga y obstaculización conforme a los artículos 250.3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, de conformidad con el artículo 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a la ciudadana E.E.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 23.647.000, consistente en presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas y la prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; imposición que no hizo objeción la R.F..

IV

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

En aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, disposición con vigencia anticipada desde su publicación en gaceta oficial extraordinaria de fecha 15JUN2012, CONDENA a la ciudadana E.E.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 23.647.000, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, prevista y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

SEGUNDO

Se condena al acusado ut supra, a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem.

TERCERO

Se acuerda Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos E.E.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 23.647.000, consistente en presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas y la prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

CUARTO

No se señala fecha provisional para el cumplimiento de la pena por cuanto el acusado se encuentra gozando de medidas cautelares.-

QUINTO

No hay condenatoria en costas en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

P., regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al Tribunal Único de Ejecución, a los fines de ejecutar la pena impuesta.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los TRECE (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2012).

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO

EL SECRETARIO

ANGGI MEDINA

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