Decisión nº 1.309-2010 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoDeclinación De La Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 09 de diciembre de 2010

200° y 151º

Causa Penal N° C03-22.821-2010.

RESOLUCION N° 1.309 - 2010-

AUDIENCIA ORAL PARA ESCUCHAR AL PENADO Y DE SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En el día de hoy, jueves nueve (09) de diciembre de 2010, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), fecha y hora fijada por este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, para llevar a efecto audiencia oral de presentación del ciudadano penado R.D.J.Q.R., por parte del abogado G.B.C., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada W.M.H.C.. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “ciudadana Jueza, se encuentran presentes el representante del Ministerio Público, abogado G.B.C., el penado R.D.J.Q.R., previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la abogada en ejercicio JOHANNI PEREZ, es todo”. A continuación la Jueza de Control, declaró abierta la audiencia y dio inicio al acto. Seguidamente al representante del Ministerio Público, abogado G.B.C., quien hizo la siguiente exposición: “presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano R.D.J.Q.R., en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional San C.d.Z., el día 08 de diciembre de 2010, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde, en un punto de control móvil, ubicado en el Kilómetro 12 de la carretera S.B. – El Vigía, Municipio Colón del estado Zulia, en momentos que avistaron un vehículo Marca DIAHTSU, Clase Automóvil, Modelo Terios, Color Dorado, en el cual se transportaban varios ciudadanos, procediendo de conformidad con los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a una revisión tanto al vehículo como una requisa a sus tripulantes, encontrándose la unidad en estado original en cuanto a sus seriales de identificación, e igualmente procedieron a realizar llamada telefónica al SIIPOL Maracaibo, a los fines de verificar posibles solicitudes tanto del referido vehículo, como de las personas, siendo atendido por el funcionario de guardia ciudadano J.F., a quien luego de aportarles los números de cédulas de identidad de todos los ciudadanos, resultó que el que portaba la cédula de identidad N° 7.775.207, cuenta con solicitud por el Juzgado Séptimo de Ejecución, según oficio N° 2883-2010, de fecha 27-05-2010, por el delito de ACTOS LASCIVOS, motivo por el cual fue aprehendido y puesto a la orden de esta representación fiscal. En ese sentido, ciudadana jueza, le solicito muy respetuosamente se sirva declinar la competencia al citado Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto el mismo aparece requerido por el citado Tribunal, según lo explanado en el acta policial, razón por la cual debe ser ese Juzgado quien le imponga del motivo por el cual esta siendo solicitado, haciéndole del conocimiento a este Juzgado, que el ciudadano hoy traído a esta audiencia, fue investigado según causa penal N° 24-F16-768-2007, y posteriormente Condenado en fecha 29-10-2010, por ante el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Extensión, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de la niña (identidad omitida). Es todo”.- Acto seguido la Jueza de Control procede a informar al penado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho por el que fue aprehendido por la comisión policial, a lo que manifestó su voluntad de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional antes señalado, quedando identificada de la forma siguiente: R.D.J.Q.R., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 09-09-1962, titular de la cédula de identidad N° 7.775.207, de 48 años de edad, casado, educador, hijo de D.A.Q. (D) y de JUANABENTURA ROJAS, y residenciado en la Av. 8, calle principal, Urbanización Las Torres, S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0424 7171406, es todo”. Acto seguido, el Tribunal cede la palabra a la abogada en ejercicio JOHANNINI PEREZ, quien expuso: “la defensa en este acto luego de escuchar lo manifestado por el representante de la Vindicta Pública, aunado al hecho que he sostenido entrevista con el defendido, considera ajustado a derecho la solicitud incoada, toda vez que de actas efectivamente se evidencia solicitud de orden de aprehensión del mismo, y al considerar que se debe solventar su situación jurídica y no es sino por el citado Juzgado. Por último, pido me sean expedidas copias simples de la presente acta”.- En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado G.A.B.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, sea declinada la competencia para el conocimiento del asunto penal seguido contra el ciudadano R.D.J.Q.R., al Tribunal correspondiente. Por su parte, la Defensa Técnica ha considerado ajustado a derecho el planteamiento de declinatoria. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa penal, que de acuerdo al acta policial s/n, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación San C.d.Z., el día 08 de diciembre de 2010, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde, en un punto de control móvil, ubicado en el Kilómetro 12 de la carretera S.B. – El Vigía, Municipio Colón del estado Zulia, en momentos que avistaron un vehículo Marca DIAHTSU, Clase Automóvil, Modelo Terios, Color Dorado, en el que se transportaban varios ciudadanos, procedieron de conformidad con los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuar una revisión tanto al vehículo como a sus tripulantes, encontrándose la unidad en estado original en cuanto a sus seriales de identificación, e igualmente pasaron a realizar llamada telefónica al SIIPOL-Maracaibo, a los fines de verificar posibles solicitudes tanto del referido vehículo, como de las personas, siendo atendido por el funcionario de guardia ciudadano J.F., a quien luego de aportarles los números de cédulas de identidad de todos los ciudadanos, resultó que el portador de la cédula de identidad N° 7.775.207, cuenta con solicitud por ante el Juzgado Séptimo de Ejecución del estado Zulia, según oficio N° 2883-2010, de fecha 27-05-2010, por el delito de ACTOS LASCIVOS, quedando identificado como R.D.J.Q.R., produciéndose su aprehensión y colocado a la orden del ministerio Público. Pues bien, a.e.p. de marras, como las actuaciones que conforman la solicitud en cuestión, entre ellas acta policial, de fecha 08 de diciembre de 2010, en la que se aprecia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del tan aludido ciudadano R.D.J.Q.R., como del acta de notificación de derechos de imputado de la misma fecha, que ciertamente el aludido ciudadano, aparece en calidad de solicitado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Ejecución del Circuito Judicial del estado Zulia, por el tipo legal de ACTOS LASCIVOS, lo que hace presumir que sobre el procesado existe una sentencia condenatoria con fuerza de definitivamente firme, y está siendo requerido para su imposición o cualquier otro motivo, que en nada es competencia de esta juzgado. En ese orden de ideas, estima esta jueza profesional traer a colación, que de acuerdo a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia ordinaria (Tribunales Penales), está comprendida por el conocimiento de los asuntos penales (delitos y faltas) establecidos directamente en el Código Penal y leyes especiales, de modo que los jueces dentro de la jerarquía judicial, tienen distribuida el ejercicio de la jurisdicción, sea por el territorio, la materia, o criterio funcional, este último definido por las funciones de los jueces (control o vigilancia, preparación del juicio, para el conocimiento y decisión de los recursos; ejecución o cumplimiento de pena ( artículo 56 del COPP), por lo que siendo ello así, y atendiendo al contenido del artículo 77 del Código Adjetivo Penal, el cual señala: “Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente. (…omissis….), advierte esta Juzgadora, que el pedimento realizado por el Fiscal del Ministerio Público está ajustado a derecho, resultando incompetente este Órgano Jurisdiccional para abocarse al conocimiento del asunto incoado contra el ciudadano R.D.J.Q.R., por lo tanto, lo pertinente y ajustado en Derecho en la causa que nos ocupa, es DECLINAR la competencia para su conocimiento por ante el Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se declara. Todo con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 56 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.- Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: declara con lugar la petición formulada por el abogado G.B.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por vía de consecuencia, Declina la competencia para el conocimiento del presente asunto, por ante el Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: remítase con oficio las actuaciones que anteceden al mencionado Tribunal, para su debido conocimiento. Librese comunicación al ciudadano Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., para que con carácter de urgencia, designe una comisión adscrita a ese órgano policial, a objeto de que se sirva trasladar con las seguridades del caso, al ciudadano R.D.J.Q.R., hasta la sede del retén “El Marite”, con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, a la orden del aludido Juzgado. Dirijase oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, así también al centro de arrestos preventivo “El Marite”, informando sobre el contenido de la presente decisión. Se ordena expedir por secretaria las copias fotostáticas solicitadas por la defensa técnica privada. De conformidad con el artículo 175 del Texto Penal Adjetivo quedan notificadas las partes de la decisión. Siendo las tres horas y cincuenta minutos de la tarde (03:50 p.m.) se suspende la presente audiencia por un lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las cuatro horas y cinco minutos de la tarde ( 04:05 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampado el ciudadano sus huellas dígitos-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 1.309 – 2010, y se oficio con los Nº. 4.099, 4.100, 4.101 y 4.102– 2010. Cúmplase.-

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. G.B.C.

El imputado,

R.D.J.Q.R.

La Abogada Defensora,

Abg. Johannini Pérez

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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