Decisión nº XP01-P-2009-000936 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteAmerica Vivas
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 13 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000936

ASUNTO : XP01-P-2009-000936

AUTO DE APERTURA A JUICIO.-

Vista la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, Abg. A.C.G., ante este Tribunal, en fecha 02-07-2009, en contra del acusado L.E.G.M., titular de la Cédula de Ciudadanía N° 1.121.708.207, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de los hechos sucedidos en fecha 24-05-2009, los cuales constan de las diligencias policiales realizadas a tales efectos, y que rielan en el presente asunto.-

Se procede a conceder el derecho de palabra a la Representación Fiscal, Abg. A.C.G., quien manifestó: “Yo, A.G., actuando en este acto en mi condición de Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y de conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución Nacional de la República de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a ratificar en todas y cada una de sus partes escrito acusatorio presentado en fecha 02/07/2009, en contra del ciudadano L.E.G.M., titular de la Cédula de Ciudadanía N° 1.121.708.207, de nacionalidad colombiana, Natural de S.R., Departamento de Vichada Colombia, de 24 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Panadero, Hijo de J.A.C.G. (f), R.A.M. (F), residenciado en S.R., Departamento del vichada, Colombia,, a quien la representación Fiscal imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, conforme con el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los hechos, la representación fiscal señala conforme a las actas policiales y elementos de convicción entre otras cosas: según consta en el acta Policial de fecha 24/05/2009, en la cual dejaron constancia que detuvieron a este ciudadano, siendo aproximadamente las 05:30 de la tarde, en el punto de Control del Guardia nacional ubicado en la población de Samariapo, Municipio Autana del estado Amazonas, se procedió a realizar una revisión de un vehiculo de trasporte tipo taxi que se trasladaba por el punto de control, con las siguientes características: Marca Ford, modelo Fiesta, color Azul, placas JAH-26V, perteneciente a la línea Aeropuerto, el cual ala preguntarle de donde venia y hacia donde iba manifestó de Morganito con destino a Puerto Ayacucho, el S/1 S.G.J., procedió a solicitarle a todas las personas que venían en el vehiculo, que se bajaran con todo su equipaje y documentación personal, luego procedió a realizar la revisión de los equipajes de los pasajeros, en ese momento se acerco uno de ellos y en actitud nerviosa colocó su equipaje para el respectivo chequeo, al notarlo nervioso se le preguntó, si tenia algo oculto que declarar manifestando que no, motivo por el cual el sargento lo trasladó al interior del comando y le efectuó un chequeó corporal al mencionado ciudadano, de acuerdo con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando que el mismo tenia oculto entre sus partes intimas (dentro de la Ropa del interior) un envoltorio de forma rectangular, envuelto con un material sintético de color transparente, el mismo se veía que contenía en su interior un polvo que al olerlo era de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga, denominada Cocaína, donde se le solito a los demás ciudadanos que venían en el vehiculo que sirvieran como testigo. Del procedimiento quedando identificados como Guerra C.D.R., titular de la cédula de Identidad N° 16.747.396; A.A.C. titular de la cédula de identidad N° 13.714.340; se procedió a identificar al ciudadano quedando con el nombre de L.E.C.M., titular de la cédula de identidad N° 1.121.708.207, luego en presencia de los testigos se procedió a realizar la abertura de los envoltorios en una esquina de la misma, en la cual se observó que contenía en su interior, de un polvo blanco, de olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada cocaína, el cual al ser pesado en un peso electrónico arrojó un peso bruto de 140 gramos, en este sentido fue incautada la referida sustancia, dinero y un teléfono celular al imputado de autos, seguidamente se le notificó que quedaría detenido…” (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, con la lectura de las actas). La representación fiscal conforme a lo previsto en el artículo 326 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a señalar los elementos de imputación y elementos de convicción obtenidos durante la investigación, tal como consta en el escrito de acusación. Conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano: L.E.G.M., titular de la Cédula de Ciudadanía N° 1.121.708.207, de nacionalidad colombiana, Natural de S.R., Departamento de Vichada Colombia, de 24 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Panadero, Hijo de J.A.C.G. (f), R.A.M. (F), residenciado en S.R., Departamento del vichada, Colombia,, a quien la representación Fiscal imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.”. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas: las siguientes testimoniales: 1) testifical (TESTIGO) de los funcionarios (STTE. P.R.J. S/1, S.G.J. Y S/2 SANCEDO G.J., funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, 2) Testifical del funcionario EXPERTO: STTE HIRIA DIEZ MARTINEZ Y MT/2 A.H., pertenecientes al Laboratorio de La Guardia Nacional Bolivariana, 3) el funcionario GNB MT/2 A.H., adscrito al Laboratorio de la Guardia nacional Bolivariana, en calidad de testigo. 4) Declaración en calidad de testigos de los Ciudadanos Guerra C.D.R. Y A.A.C.; asimismo las siguientes documentales: 1)ACTA POLICIAL, de fecha 24/05/2009, suscrita por los funcionarios STTE P.R.J., S/1 S.G.J. Y S/2 SANCEDO G.J.; 2) REGISTRO DE CADENA CUSTODIA, de fecha 25/05/2009, suscrita por los funcionarios P.R.J.C. Y RAMOS IRIZA ERASMO, 3)ACTA DE PERITACIÓN de fecha 12/06/2009, suscrita por el funcionario MT/2 HERRERA ALEJANDRO, Que concluye que, es un envoltorio de material sintético transparente, contentivo de polvo color beige, identificado como cocaína y tiene un peso neto de 146,2 gramos; 4) DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO, N° CG-CO-LC-DQ-09/0649, de fecha 12/06/2009, que dictamina, que es un material sintético transparente, contentivo de polvo color beige, resultando ser el mismo COCAÍNA, con un peso Neto de 146,2 gramos, de 94% de pureza. 5) Acta de entrevista al Ciudadano Guerra C.D., testigo de la inspección corporal del ciudadano acusado 6) Acta De Entrevista al ciudadano A.A.C., testigo de la inspección corporal del acusado.,” (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público describió en forma oral todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación Fiscal, testimoniales y documentales, que rielan a la presente causa). Con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano: L.E.G.M., titular de la Cédula de Ciudadanía N° 1.121.708.207, de nacionalidad colombiana, Natural de S.R., Departamento de Vichada Colombia, de 24 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Panadero, Hijo de J.A.C.G. (f), R.A.M. (F), residenciado en S.R., Departamento del vichada, Colombia,, a quien la representación Fiscal imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia, ratifica sus pedimentos en el sentido de que sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos antes mencionados, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Asimismo solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto las circunstancias no han variado, es un DELITO de LESA HUMANIDAD, y por la pena que podría aplicarse, Es todo…”

De seguidas, la ciudadana Juez le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Acto seguido, se interroga de manera individual a los imputados en relación a si desean rendir o no declaración. Se deja constancia que el ciudadano L.E.G.M., titular de la Cédula de Ciudadanía N° 1.121.708.207, de nacionalidad colombiana, Natural de S.R., Departamento de Vichada Colombia, de 25 años de edad, Fecha de nacimiento, 10/11/1984 Soltero, de profesión u oficio Panadero, Hijo de J.A.G.G. (F), R.A.M. (V), residenciado en el Barrio Morichalito, cerca de Inversiones Morichalito, y en Colombia, S.R., Departamento del vichada, Colombia, manifiesta que si desea declarar. Es todo…”

De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa Pública, constituida por el profesional del derecho F.S., quien expone: “Buenos días, ratifico, en mi carácter de defensor encargado del caso, el escrito del Defensor O.J.B., de fecha 16/07/2009, en todas y cada una de sus partes. Asimismo, Escuchada la exposición del Ministerio, esta representación de la defensa, invoca el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia del hoy, acusado, y rechaza, contradice y niega, y solicita que no sea admitida la acusación en ninguna de sus partes, alegamos las excepciones previstas 328, numeral 1, en concordancia con el art. 28, literal i, Por el principio de comunidad de las pruebas, hago mías las pruebas aunque la Fiscal las renuncie. Solicito una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con el art. 256. De conformidad a lo establecido en la locsi, mi defendido es de la etnia Sicuani (Jiwi), solicito se le de tratamiento de indígena, por cuanto dice la ley, que aún los que se identifiquen con las costumbre o identidad indígena y sean provenientes, por lo menos de uno de sus padres, debe darseles dicho tratamiento.. Por lo cual no debería estar con penados comunes, y solicito le indique al director del CEDJA, sea ubicado en la sala preventiva, por lo que alego. Es todo”.

Oídos los alegatos de las partes en la Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por la Acusación como por la defensa, finalizada la audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal resuelve:

PRIMERO

Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público contra el ciudadano: L.E.G.M., titular de la Cédula de Ciudadanía N° 1.121.708.207, de nacionalidad colombiana, Natural de S.R., Departamento de Vichada Colombia, de 24 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Panadero, Hijo de J.A.C.G. (f), R.A.M. (F), residenciado en S.R., Departamento del vichada, Colombia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.- Así se decide.-

SEGUNDO

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de que el Abogado Defensor Público, invocó el principio de comunidad de las pruebas, haciendo suyas las del Ministerio Público, aún cuando este las renuncie y así se declara. En cuanto al escrito interpuesto por la Defensa, se Declara SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN INTERPUESTA. TERCERO: Se mantiene LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD. Líbrese boleta de encarcelación, donde se haga mención de que el Ciudadano es de origen indígena y que debe ser ubicado en la celda especial a tal fin.

En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, la ciudadana Juez informó a los acusados acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Se interrogó al acusado. Quien manifiesta: “…NO deseo admitir los hechos, ni tampoco deseo hacer uso de ninguna otra formulas alternativa a la prosecución del proceso, por los cuales fuí acusado por el Ministerio Público…”

Vista la NO admisión de hechos del acusado de autos, Es por ello que, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas: en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO, al ciudadano L.E.G.M., titular de la Cédula de Ciudadanía N° 1.121.708.207, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.-

Se instruye al secretario administrativo a los fines de que, una vez dictado el Auto de Apertura a Juicio, y culminado el lapso correspondiente, se envíe este expediente a la URDD, a los fines de que el expediente sea distribuido en uno de los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Judicial.-Así se decide.-

La Jueza Tercera de Control

Abg. A.A.V.H.

La Secretaria.

Abg. Y.R..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-

La Secretaria.

Abg. Y.R..-

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