Decisión nº 234-11 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Junio de 2011

Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

Visto el contenido del escrito incoado por los abogados O.L.C.Z. y F.A.O.P., con el carácter Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público del Estado Zulia, donde solicitan a este Tribunal se Decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida en contra del imputado NOMBRE OMITIDO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano J.D.P.P., de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” y el artículo 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, ya que resulta evidente que existe la falta de certeza y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (Folios 65 y 66) este Tribunal observa:

Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro m.T. de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. F.C.L. en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”. Fin cita.

HECHOS

En fecha 08-10-2008, siendo aproximadamente las 07:30 PM, el ciudadano J.D.P.P. en el momento que conducía su vehículo MOTO, marca YAMAHA, modelo FYM-150, año 2007, color AZUL, ya de regreso de su trabajo como era costumbre del ciudadano se disponía a guardarla en casa de “mima” ubicada en la urbanización La Popular, en el sector 15, al llegar al portón de la residencia, fue interceptado por seis sujetos, tres de los cuales portaban arma de fuego, quienes amenazaron su vida para despojarlo de su motocicleta, dos de los sujetos la abordaron, y huyeron del lugar rápidamente, de igual forma los otros cuatro sujetos. Posteriormente, siendo aproximadamente las 11:30 PM, el oficial J.J., credencial N° 0079, adscrito a la Policía del estado Zulia, encontrándose de servicio ordinario, a bordo de la unidad PR-908, realizando labores de patrullaje en la parroquia F.O., cuando visualizó al ciudadano J.D.P.P., quien le hacía señas para que este se detuviera, una vez que se detuvo el ciudadano le contó al oficial lo ocurrido, y este realizó un recorrido por el sector, logrando avistar a uno de los sujetos en el sector 16 de La Popular, frente a la pizze.D., procediendo a darle la voz de alto y que se detuviera, manifestándole a él, que exhibiera todo lo que portaba en el interior de sus bolsillos, ya que iban a ser objeto de una inspección corporal, localizándole al adolescente NOMBRE OMITIDO, en el lado derecho del cinto colocado entre el pantalón y la cintura, un facsímile, similar a un arma de fuego, de color PLATEADO y MARRON, con empuñadura FORRADA, de cinta adhesiva de color NEGRO, se le indicó el motivó de su detención trasladándolo hasta la sede policial.

Ahora bien, a.l.a. que conforman la presente causa la representación fiscal considera que ha resultado insuficiente lo actuado, es decir, que las diligencias hechas u ordenadas en la investigación, los actos o diligencias necesarias que puedan conllevar a determinar si el adolescente participó o no en el hecho que hoy se investiga, por lo que es viable deducir que no existen fundados elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad penal del adolescente NOMBRE OMITIDO imputado en el caso con relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, situación que nace de una causa donde existe únicamente el señalamiento dentro de un Acta Policial hacia el adolescente sin que a éste se le haya podido terminar de realizar la correspondiente investigación y que haga presumir su participación en el hecho, lo cual no es suficiente al criterio de la representación fiscal para fundamentar un escrito acusatorio ni para crear un criterio que comprometa la responsabilidad penal del adolescente, no existiendo en este momento procesal razonablemente incorporar cualquier otro elemento que pueda coadyuvar a formar un criterio suficiente para considerar que deba acusarse, y resultando que de las actuaciones que conforman la presente investigación no existen elementos para solicitar el enjuiciamiento del hoy joven adulto presunto imputado; es por lo que tomando en consideración todo lo antes expuesto la representación del Ministerio Público, solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que falta una condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto existe falta de certeza y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.

Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).

Una vez claro el significado de sobreseimiento esta Juzgadora considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate…”

De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la Solicitud de Sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que el Juez de la causa razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos a las partes.

Dentro de este mismo contexto, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo que nuestro M.T. de la República, ha sentenciado en relación al tema:

Sala de Casación Penal, sentencia No. 368, de fecha 10-08-2010:

…cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento.

Sala de Casación Penal, sentencia No. 198, de fecha 18-06-2010:

…El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Publico, el juez de Control, deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto que en ésta, se le permita el derecho de ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la victima en el artículo 120, numeral 7 eiusdem…

Sala de Casación Penal, sentencia No. 108, de fecha 28-02-2008:

…no es necesario la notificación de las partes, para la audiencia en la que se dicta tal sobreseimiento, pues el Juez de Control puede prescindir de ella, si considera que no es necesario el debate Ahora bien, esta sala a dicho que cuando el Juez de Control estime que no es necesaria la celebración, de tal audiencia deberá motivar las razones por las cuales considera que puede prescindir de ella.

Sala de Casación Penal, Sentencia No.628, de fecha 08-11-07:

… una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Publico, el Juez de Control, deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto de que en dicha audiencia, la victima ejerza el derecho a ser oída por el Tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la victima en el No. 7 del articulo 120 ejusdem. Ahora bien, existe una excepción, que ocurre cuando el Juez de Control estima innecesaria la celebración de la audiencia, caso en el cual deberá fundamentar en el fallo las razones que le asisten para no realizarlas. La omisión de tal obligación, sin motivar además, constituye una violación del derecho al debido proceso.

Sala de Casación Penal, en sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS;

En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…

. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).

Así las cosas, tenemos que una vez que el fiscal del Ministerio Público ha presentado la Solicitud de Sobreseimiento, el Juez tiene tres (03) días para resolver (artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal), si convoca a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, para los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes o si decide por auto motivando la incidencia sin audiencia (artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal), como es el caso que nos ocupa.

Observa esta Juzgadora y vista la excepcionalidad de la norma y cubiertos los parámetros legales, constitutiva de la solicitud realizada por Ministerio Publico, a la cual se ha hecho referencia en el punto anterior, es por lo que ésta Juzgadora con base a ello, prescinde de la celebración de una Audiencia Oral, visto que considera la misma estéril, en virtud de que si, el Director de la investigación, quien es quien representa a la victima, y alegado su fundamento base de esta Solicitud de Sobreseimiento que hiciera el Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Publico, ya que asume este Tribunal que el sobreseimiento hoy dictado favorece a las partes, pues pone fin al proceso que se encontraba incierto, al resultar evidente de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, homologada esta circunstancia por el Ministerio Publico, quien representa los intereses de la victima, quien será notificado de tal decisión.-

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que la presente solicitud de sobreseimiento resulta cuando: en el presente caso nos encontramos en presencia específicamente del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de J.D.P.P.. Sin embargo, se observa que han surgido una serie de circunstancias, que impidieron crear un fundamento serio a los fines de ejercer la presentación de un escrito de acusación fiscal en contra del mismo, destacando que los elementos recabados durante la investigación no determinaron la certeza la participación cierta y efectiva del imputado para determinar la responsabilidad penal del adolescente NOMBRE OMITIDO. En el caso del numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe la certeza de la participación del adolescente lo que trae como consecuencia la duda en respecto de la participación del imputado en el delito investigado, la cual es complementada por la no posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación, generando en consecuencia, la imposibilidad jurídica para que la representación fiscal solicite el enjuiciamiento del mencionado adolescente. Ante tales circunstancias considera el Tribunal, que se encuentra ajustado a derecho la petición Fiscal siendo lo procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, seguida al joven adulto NOMBRE OMITIDO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de J.D.P.P.. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección de Dios, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida contra del joven adulto A.E.A.P.; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de J.D.P.P., de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, y conforme al articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal se EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, declara COSA JUZGADA, se ordena HACER C.L.P.P. del joven adulto, y se ordena el ARCHIVO DE LA PRESENTE CAUSA, una vez vencido el lapso de Ley. Regístrese la presente decisión. Se ordena NOTIFICAR a las Partes mediante oficio dirigido al Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. REMÍTASE al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.-

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