Decisión nº 237-11 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Junio de 2011

Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

Visto el contenido del Escrito incoado por los ABOGADOS O.C.Z. y F.O.P., Fiscal Titular y Auxiliar adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, donde solicita a este Tribunal se Decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida en contra de las imputadas NOMBRE OMITIDO Y NOMBRE OMITIDO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 480 y segundo aparte del 80 todos del Código Penal vigente para el momentos de los hechos, cometido en perjuicio de T.D.J.R.H., de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, ya que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto el hecho imputado se encuentra prescrito, este Tribunal observa:

Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro m.T. de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. F.C.L. en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”. Fin cita.

HECHOS

En 14 de Agosto 2005, siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde aproximadamente, ta T.D.J.R.H., se encontraba en el Terminal de Pasajeros de Maracaibo, ubicado en el Centro de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, la cual se encontraba esperando una Unidad de Transporte Público tipo Autobús ruta “Monja”, la ciudadana abordó referido autobús, y cuando transitaban cerca de las adyacencias del Palacio de Justicia de la misma ciudad, abordaron la unidad tres ciudadanas, la adolescente NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO quienes se sentaron a los lados de la ciudadana T.D.J.R.H., y una adulta que se sentó en el puesto ubicado delante del de la ciudadana antes mencionada, la primera adolescente saco un cuchillo y amenazo con matar a la ciudadana sino le entregaba su teléfono celular, entonces esta trato de defenderse y esta acción le provocó una herida cortante en el brazo derecho y otra mano derecha exactamente el dedo pulgar, al percatarse de la situación el chofer del autobús lo detiene y da parte de la misma a una Unidad Radio patrullera P.D.M-100, perteneciente al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, a bordo de la cual se encontraba el funcionario oficial, J.V. Chapa 0374, este abordo la Unidad de Trasporte Público, y las dos adolescente y la adulta al observar la presencia policial intentaron retirarse rápidamente del lugar tomando una actitud agresiva, motivo por el cual el funcionario procedió a solicitarles que mostraran sus pertenencia personales según lo establecido en el Articulo 205 del Código Procesal Penal, ya que se presumía la existencia de objetos proveniente de un hecho punible no logrando observar ningún objeto, de inmediato procedió a la aprehensión de las tres ciudadana, no sin antes el funcionario policial notificarles el motivo de la misma y sus derechos y garantías constitucionales.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme al literal “d” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, indico que los hechos narrados encuadran la participación, responsabilidad y actividades de las adolescentes NOMBRE OMITIDO

NOMBRE OMITIDO de ser coautoras en el delito de ROB AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 45 en concordancia con el articulo 458 y segundo aparte del 80 todos del Código Penal Respectivamente, vigente para la fecha en que sucedieron ‘1os hechos.

La razón por la que se ha alcanzado a considerar que la conducta de las adolescentes, se subsume dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA se configura del contenido del Acta Policial y Acta de Denuncia Verbal donde se describe cómo en fecha 14 de Agosto de 2005, siendo aproximadamente las 05:20 horas de la / tarde, el ciudadano T.D.J.R.H., se encontraba a bordo de un autobús ruta “el mojan” cuando las adolescentes NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO y una adulta arremetieron! en su contra y amenazaron su vida con un arma blanca tipo cuchillo, con la intención de que esta les hiciera entrega de su teléfono celular, resultando esta herida en el brazo y mano derecha como consecuencia de sus actos de defensa. Por todo lo antes expuesto considera esta representación Fiscal que la imputacion referida anteriormente a las adolescentes NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO encuadran de manera precisa en los tipos penales enunciados, los cuales se encuentran contemplados en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a lo largo de la investigación.

Establece el artículo 455 en concordancia con el 458 del Código Penal Vigente, el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, y así observamos que su contenido es el siguiente:

Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en e/lugar del delito a que le entre que un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los / artículos precedentes se haya cometido por medio de

amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ¡lícito de armas.

Con relación a la tentativa el código Penal, establece:

Artículo 80. “Son punibles, además del delito consumado y de

la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad. (RESALTADO PROPIO)

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”

Sin embargo, el delito que nos ocupa, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 628 no es susceptible de la sanción de privación de libertad, y tal circunstancia hace que el artículo 6 de la misma ley, indique que para considerar que ha prescrito la acción penal, se necesite el transcurso de TRES (03) ANOS, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hec (17/08/2005) hasta hoy han transcurrido un total de cinco años, nueve meses y tres días. En consecuencia, esta representación del Ministerio Público considera solicitar muy respetuosamente a este Juzgado de Control decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa de conformidad con los numerales 3° del Artículo 318° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto la acción penal se encuentra prescrita. Así tenemos que dispone el aludido numeral:

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

  1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

  2. - El hecho imputado no es típico o ocurrente una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

  3. - La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

  4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Norma que debe tenerse en concordancia con el Artículo 5612 literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

Artículo 561. Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

  1. Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamentos suficientes;

  2. Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes;

  3. Solicitar la remisión en los casos que proceda;

  4. Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;

  5. Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción; (resaltado de quien suscribe)

Es por lo que esta Representación Fiscal, en uso de las atribuciones conferidas por la ley, solicita a ese despacho a su digno cargo decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa basándose en Io establecido en el litera “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 32 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto la acción penal se encuentra prescrita siendo adecuada la solicitud hecha en este escrito, a la alternativa dada por el legislador en los artículos anteriormente citados, teniendo las circunstancias de hecho y de derecho ya planteadas, como fundamento para la presente solicitud.

El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.

Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).

Una vez claro el significado de sobreseimiento este Juzgador considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate…”

De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que el Juez de la causa razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos a las partes.

Dentro de este mismo contexto, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo que nuestro M.T. de la República, ha sentenciado en relación al tema:

Sala de Casación Penal, sentencia No. 368, de fecha 10-08-2010:

…cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento.

Sala de Casación Penal, sentencia No. 198, de fecha 18-06-2010:

…El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Publico, el juez de Control, deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto que en ésta, se le permita el derecho de ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la victima en el artículo 120, numeral 7 eiusdem…

Sala de Casación Penal, sentencia No. 108, de fecha 28-02-2008:

…no es necesario la notificación de las partes, para la audiencia en la que se dicta tal sobreseimiento, pues el Juez de Control puede prescindir de ella, si considera que no es necesario el debate Ahora bien, esta sala a dicho que cuando el Juez de Control estime que no es necesaria la celebración, de tal audiencia deberá motivar las razones por las cuales considera que puede prescindir de ella.

Sala de Casación Penal, Sentencia No.628, de fecha 08-11-07:

… una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Publico, el Juez de Control, deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto de que en dicha audiencia, la victima ejerza el derecho a ser oída por el Tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la victima en el No. 7 del articulo 120 ejusdem. Ahora bien, existe una excepción, que ocurre cuando el Juez de Control estima innecesaria la celebración de la audiencia, caso en el cual deberá fundamentar en el fallo las razones que le asisten para no realizarlas. La omisión de tal obligación, sin motivar además, constituye una violación del derecho al debido proceso.

Sala de Casación Penal, en sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS;

En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…

. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).

Así las cosas, tenemos que una vez que el fiscal del Ministerio Público ha presentado la solicitud de sobreseimiento, el Juez tiene tres días para resolver (artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal), si convoca a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, para los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes o si decide por auto motivando la incidencia sin audiencia (artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal), como es el caso que nos ocupa, es por lo que esta Juzgadora con base a ello, prescinde de la celebración de una Audiencia Oral visto que considera la misma estéril, en virtud de que si, el Director de la Investigación y el que representa a la victima, ha fundamentado la prescripción de esta causa, y alegado su fundamento base de esta solicitud, de sobreseimiento que hiciera el Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Publico, pero con fundamento legal analizado exhaustivamente por quien produce esta decisión, es por que el Director de la Investigación, y quien representa a la victima, considero que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.

Observa esta Juzgadora y vista la excepcionalidad de la norma y cubiertos los parámetros legales, constitutiva de la solicitud realizada por Ministerio Publico a la cual se ha hecho referencia en el punto anterior, es por lo que este Juzgador con base a ello, prescinde de la celebración de una Audiencia Oral visto que considera la misma estéril, en virtud de que si, el Director de la Investigación y el que representa a la victima, y alegado su fundamento base de esta solicitud, de sobreseimiento que hiciera el Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Publico, ya que asume este Tribunal que el sobreseimiento hoy dictado favorece a las partes, pues pone fin al proceso que se encontraba incierto, al resultar evidente de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, homologada esta circunstancia por el Ministerio Publico, quien representa los intereses de la victima, quien será notificado de tal decisión.-

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que la presente solicitud de sobreseimiento resulta cuando: en el presente caso nos encontramos en presencia específicamente el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 480 y segundo aparte del 80 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de T.D.J.R.H.. Sin embargo, se observa que han surgido una serie de circunstancias, que impidieron crear un fundamento serio a los fines de ejercer la presentación de un escrito de acusación fiscal en contra del mismo, destacando que los elementos recabados durante la investigación no determinaron la certeza la participación cierta y efectiva del imputado para determinar la responsabilidad penal de las adolescentes NOMBRE OMITIDO Y NOMBRE OMITIDO. En el caso del numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe la certeza de la participación del adolescente lo que trae como consecuencia la duda en respecto de la participación del imputado en el delito investigado, la cual es complementada por la no posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación, generando en consecuencia, la imposibilidad jurídica para que la representación fiscal solicite el enjuiciamiento del mencionado adolescente. Ante tales circunstancias considera el Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la petición Fiscal siendo lo procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, seguida a las imputadas NOMBRE OMITIDO Y NOMBRE OMITIDO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 480 y segundo aparte del 80 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de T.D.J.R.H..- ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección de Dios, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida contra de la joven adulta NOMBRE OMITIDO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 480 y segundo aparte del 80 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de T.D.J.R.H., de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, y conforme al articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal se Extingue la Acción Penal, declara Cosa Juzgada, se ordena HACER CESAR la persecución policial del joven, y se ordena el Archivo de la presente causa, una vez vencido el lapso de Ley. Regístrese la presente decisión. Se Ordena notificar a las Partes mediante oficio dirigido al Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y Remítase al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.-

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