Decisión nº 220-11 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoRevision De Medida

Con fecha 28 de Octubre de 2009, el adolescente NOMBRE OMITIDO, fue presentado ante este Tribunal por la Fiscalía 37° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, acto en el cual este Tribunal, DECRETO las Medidas Cautelares, establecidas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa el literal “c” a la obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante el Sistema Automatizado u Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento de Alguacilazgo, cada TREINTA (30) DÍAS, y se siga la presente causa por el Procedimiento Ordinario.

En fecha 25 de Mayo de 2011, se recibió escrito interpuesto por la Defensora Pública No. 08 (E) Mgs. LEXY ARAUJO MÁRQUEZ, del adolescente NOMBRE OMITIDO, donde solicita a este Tribunal se modifique el lapso de la presentación periódica a cada NOVENTA (90) DIAS.

Aparece agregado en actas la fidelidad que ha tenido éste justiciable con su proceso, lo cual fuera emitido por el Reporte de Presentaciones por presentante.

II

DE LA OPORTUNIDAD LEGAL DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA

Considera este Tribunal que nuestra legislación especial contempla un dispositivo legal enmarcado en el artículo 537 que estipula: “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil; y así mismo, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Examen y Revisión. El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (El subrayado es del Tribunal).

III

DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR

Observa esta Sala de Control, que el estado de libertad nace del respeto al derecho a la libertad personal, en consecuencia se debe entender que toda persona que ha sido individualizada en un hecho penal tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso penal, a excepción de las causas que se encuentran establecidas en la Ley y que el Juez debe apreciar en cada caso en concreto.

Las excepciones indicadas en la ley emanan de la necesidad del aseguramiento del imputado a los actos del proceso, cuando existan elementos serios que lo vinculen con el hecho penal investigado, así como el temor fundado que se tenga de que el imputado no se someterá a la persecución penal, constituyendo ello la causa por la cual debe el Estado solicitar medidas cautelares para la imputada.

De igual modo, cabe advertir, que las imposiciones de esas medidas cautelares como mecanismos para garantizar la comparecencia de los imputados a los actos del proceso, debe ser conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debe ser de posible cumplimiento, en el caso de autos, le fue impuesta al adolescente NOMBRE OMITIDO, la Medida Cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida decretada para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los demás actos del proceso.

Se observa la fidelidad que ha mantenido este adolescente con su proceso, por lo que ha habido un cambio en las condiciones en las cuales se aplico la medida cautelar en su momento procesal oportuno, por que ahora la sujeto activa ha demostrado que no evadirá su proceso, por que le fue fiel, acudió a todas sus presentaciones, y la Ley no puede ser inflexible máxime en esta nueva forma de hacer justicia en esta jurisdicción penal juvenil, el justiciable se presenta desde el día 29-10-2009, cada treinta (30) días, de lo que se infiere que es su deseo enfrentar el proceso penal que se le sigue, pues visto así, no puede eternamente este justiciable cumplir sus presentaciones mensualmente, pues esto se refleja negativamente en su condición emocional, económica, escolar y familiar, por cuanto se evidencia de la constancia de trabajo consignada, ha tomado en cuenta este Tribunal para arribar a esta decisión: el delito imputado, las circunstancias como fue cometido el mismo, la proporcionalidad de la medida, el daño social causado, supuestos que sirvan de barrera al Juez, para hacer lo que la Ley le impone, ni mas allá, ni mas acá, solo lo que dicte el Imperio de la Ley, y realizado el recorrido de estas actas, con vista al copiador de decisiones llevado por este Tribunal, pensada esta decisión aplicado el sentido común, la necesidad y la proporcionalidad, es por ello que se declara CON LUGAR LA SOLICITUD de la honorable Defensa Pública. Así se decide.

Observando esa fidelidad por parte de éste justiciable este Tribunal considera que es viable la modificación que hoy se solicita, y asegurar la comparecencia del adolescente a los demás actos del proceso, para asegurar la finalidad del mismo, principio de las medidas conforme al articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes como medida menos gravosa y, concatenados con los artículos 256 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control en observancia a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estipula en su artículo 78 la condición de sujeto plenos de derechos, y en consecuencia debe el Estado entre otros garantizar los derechos establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y tratar con prioridad absoluta sus derechos, debiendo tomar en cuenta el interés superior del niño en las decisiones y acciones que le conciernen; y en tal sentido, tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que se refiere a las garantías fundamentales de Presunción de Inocencia y de Excepcionalidad de la Privación de Libertad, y en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya mencionado, normativas estas que hacen procedente REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA dictada por esta Sala de Control en fecha 28-10-2009, conforme lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, se acuerda MODIFICAR la medida cautelar, extendiendo la Obligación del adolescente de presentarse cada NOVENTA (90) DIAS hasta que culmine la investigación por parte del Ministerio Público, por ante el Departamento de Presentaciones de Imputados de este Circuito Judicial ubicado en el Departamento del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, medida que se decreta para asegurar la comparecencia a los actos futuros que genere este proceso penal; por lo que se extiende su presentación de la forma siguiente: una vez cada NOVENTA (90) DIAS hasta que culmine la investigación por parte del Misterio Público. Así se decide.

IV

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuesto Bajo la Protección de Dios, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se ACUERDA MODIFICAR la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la Obligación del adolescente imputado de presentarse una vez cada NOVENTA (90) DIAS hasta que el Ministerio Público culmine la Investigación por ante el Departamento de Presentaciones de Imputados de este Circuito Judicial ubicado en el Departamento del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, medida que se decreta para asegurar la comparecencia a los actos futuros que genere este proceso penal; por lo que se extiende su presentación de la forma siguiente: una vez cada NOVENTA (90) DIAS hasta que el Representante del Ministerio Público culmine con la investigación. Así se decide. REVISANDO de esta forma la MEDIDA CAUTELAR dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicada al prenombrado adolescente NOMBRE OMITIDO, y en consecuencia, se MODIFICA SU PRESENTACION, imponiendo la obligación de presentarse una vez cada NOVENTA (90) DIAS por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones del Circuito Judicial Penal, medida ésta que se decreta mientras dure la investigación.- SEGUNDO: Se ordena librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a la Defensa Pública, y al Imputado de autos.- Notifíquese.

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