Decisión nº 214-11 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoMedida Cautelar

En el día de hoy, MARTES TREINTA Y UNO (31) DE MAYO DE DOS MIL ONCE (2011), SIENDO LAS DOS HORAS y OCHO MINUTOS DE LA TARDE (02:08 P.M.), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado. Seguidamente se constituye el Tribunal presidido por la Juez Profesional Dra. M.C.D.N., y la Secretaria Abg. P.O., en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, con calle 97 (antes Venezuela), Diagonal a Panorama, Primer Piso, Sede Palacio de Justicia. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abg. F.O.P., quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente NOMBRE OMITIDO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 451 en concordancia con el numeral 1º del artículo 452 del Código Penal, cometido en perjuicio del LICEO C.Z., adolescente este que fue aprehendido el día de ayer aproximadamente a la 01:00 PM, por efectivos adscritos al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad U.d.C.R. N° 3 del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban realizando patrullaje de seguridad ciudadana, específicamente en la calle principal del sector Los R.d.M.S.F., cuando un ciudadano de nombre E.J.O., Sub Director del Liceo C.Z., quien les indicó a los funcionarios que un sujeto ALTO MORENO, cabello RIZADO, color NEGRO, que vestía CAMISA AZUL y PANTALON OSCURO, había ingresado en mencionado plantel, motivo por el cual los efectivos procedieron a realizar un recorrido por el lugar, observando un sujeto con las mismas características que las suministradas por el Sub Director del plantel, por lo que procedieron a darle la voz de alto, y el mismo al percatarse de la presencia policial emprendió la huida, logrando darle alcance metros mas adelante, y a quien se le procedió a realizar la respectiva inspección corporal, logrando incautar UN BOLSO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, el cual al abrirlo, observaron UN SELLO HUMEDO DEL LICEO C.Z., UN FECHADOR, DOS ALMOHADILLAS y UN PORTA SELLOS, acercándose al sitio de la aprehensión el Sub Director del Liceo, quien indicó que los objetos incautados eran propiedad del Liceo antes mencionado, por lo que procedieron a su aprehensión. En consecuencia, por lo antes expuesto esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a este Tribunal resuelva seguir los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, por haber sido aprehendido a poco de cometerse el delito, cerca del sitio del suceso, y muy especialmente por contar con el señalamiento hacia el adolescente detenido como el autor del hecho en cuestión, asimismo solicito a su vez haga cesar su aprehensión policial y en tal sentido decrete las MEDIDAS CAUTELARES, contenidas en los literales “b”, “c” y “e” del Artículo 582 Ejusdem, por cuanto se trata de un delito que no amerita en principio como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, por ultimo solicito se me expida copia simple del Acta de Presentación, es todo”. Se deja constancia que se encuentra presenta la representante legal del adolescente la ciudadana LIXIDA ROSIRIS CHOURIO, titular de la cedula de identidad Nº 13.629.189. Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle al adolescente imputado NOMBRE OMITIDO, que si tenía defensor de confianza, manifestando el mismo NO tener Defensor por lo que se procedió a notificar a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de la designación de Defensor de Guardia, correspondiéndole el turno a la Abg. LEXY ARAUJO, Defensora Pública N° 08, quien hizo acto de presencia y expuso: “Asumo la defensa del adolescente NOMBRE OMITIDO”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del adolescente IMPUTADO, quien quedó identificado de la siguiente manera: NOMBRE OMITIDO. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, siendo de aproximadamente 1,78 de estatura aproximadamente, de tez oscura, de contextura gruesa, de cabello negro, de cejas gruesas, de orejas medianas, de ojos de color negro, de nariz mediana ancha, boca mediana gruesa, labios medianos, no presenta cicatriz ni tatuajes, al momento de la presentación se encuentra vestido de camisa celeste, pantalón azul y zapatos. La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó al adolescente NOMBRE OMITIDO, si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el numeral 1° del artículo 452 del Código Penal, cometido en perjuicio del LICEO C.Z., su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó al adolescente NOMBRE OMITIDO, si deseaba declarar a lo cual contestó: “NO DESEO DECLARAR, es todo”. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública N° 08, Abg. LEXY ARAUJO, quien expuso: “Visto el contenido de las actas que conforman la presente causa solicito a este Tribunal decrete a favor de mi defendido unas de las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en vista de que el delito que se le imputa al mismo no merece como sanción la privación judicial de libertad. Pido copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelar de este proceso quien manifestó su deseo de declarar. Lo primero que debo exponer ante esta audiencia, es que un Juez es un ser humano excepcional que forma parte del p.V., pero revestido de una inmaculada condición de administrar justicia, asumida al momento de ser juramentado con esa notable función, y que al momento de producir una decisión lo hace en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, y en mi caso invoco la Protección de Dios, por que los jueces no hacemos lo que queremos, aquí se impone el Imperio de la Ley por encima de de toda emoción y sentimiento, por que estamos en el Templo de la Justicia, debemos aplicar la Justicia tal como esta concebida y establecida, solo nos esta permitido a los jueces utilizar la justicia bajo parámetros únicos de justicia y razón, no tenemos otro opción sino hacer lo que la justicia nos impone, se nos impone al momento de producir una decisión decidir solo por los mandatos de la Ley. Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro m.T. de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. F.C.L. en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”.- Ha observado del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de una de las medidas cautelares contenidas en el articulo 582 literales “b”, “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado donde este Juez se ha formado un juicio de valor, llegando a la conclusión de que el adolescente tiene responsabilidad penal en estos graves hechos, cometidos en contra de victimas venezolanas también con derechos, que se han visto violentados y que esperan una respuesta por parte del Estado, así lo pauta el articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el articulo 660 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha observado al final de esta audiencia, que la Fiscalía Especializada ha traído elementos de convicción y que los mismos son razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas. Además de ello, se observa la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, todo lo cual se adecua al espíritu que se infiere del articulo 582, literales de la LOPNNA ya que el director de la investigación ha solicitado en el presente caso una cautelar menos gravosa que la privación de libertad. Tenemos que, riela al presente asunto 1.- Acta Policial, de fecha 30-05-2011, suscrita por efectivos adscritos al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad U.d.C.R. N° 3 del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, la cual riela al folio tres (03) de la presente causa. 2.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 30-05-2011, suscrita por efectivos adscritos al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad U.d.C.R. N° 3 del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de la lectura y explicación realizada de los derechos que asisten al adolescente, la cual riela al folio cuatro (04) de la presente causa. 3.- Denuncia, de fecha 30-05-2011, suscrita por efectivos adscritos al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad U.d.C.R. N° 3 del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de la denuncia realizada por el ciudadano E.J.O., Sub Director del Liceo C.Z., la cual riela al folio cinco (05) de la presente causa. 4.- C.d.R., de fecha 30-05-2011, suscrita por efectivos adscritos al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad U.d.C.R. N° 3 del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de la retención de los objetos incautados, la cual riela al folio seis (06) de la presente causa. 5.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 30-05-2011, suscrita por efectivos adscritos al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad U.d.C.R. N° 3 del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de la descripción de las evidencias incautadas, la cual riela al folio siete (07) de la presente causa. Actuaciones estas constitutivas de elementos de convicción, que reflejan que si se encuentran cubiertos los supuestos contenidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hacen procedente la aplicación de el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico, y estos elementos de convicción en este momento convencen a esta juzgadora de que, el adolescente presuntamente está relacionado en los hechos que hoy imputa el Ministerio Publico, igualmente se observa la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción y pudiera frustrarse la actuación de la Ley, por qué, la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancia y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres, si no están justificadas, pueden convertirse en delito y es deber del Estado no abandonar los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, lo cual es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas. De lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial donde se ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y encuadra perfectamente dentro de una disposición penal como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el numeral 1° del artículo 452 del Código Penal, cometido en perjuicio del LICEO C.Z.. Asimismo la estimación de que los adolescentes presuntamente participó en estos hechos, y que el hecho, tiene características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una medida cautelar de las ofrecidas por nuestra Ley especial, por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, los cuales se han detallado y corren insertos a las actas, se ha encontrado que son fundados elementos de convicción y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta; determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de imponer la excepcional MEDIDA CAUTELAR, establecida en el articulo 582 literales “b”, “c” y “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “b”: Relativo a la Obligación del adolescente de Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien presente en esta sala de control se compromete a supervisar la conducta de su representado; literal “c” relativa a la obligación del adolescente de presentarse junto con su Representante Legal cada veinte (20) días, por ante la Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, comenzando sus presentaciones el día de mañana 01-06-2011 a partir de las 8:30 am, y literal “e” relativa a la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o legares, que en este momento ha de ejecutarse en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO desde esta sala de audiencias, y haciendo entrega a su representante legal, y atendiendo al estudio y ponderación de los elementos traídos por la representación fiscal como fundamentos de su imputación y que ya fueron indicados considera el juzgador que en consecuencia, dada la especialidad en la presunta comisión del hecho, que sin duda alguna, el Procedimiento a seguir en el presente caso, es el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA (ABREVIADO) contenido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se cumplen los requisitos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su letra dice: “…se tendrá como flagrante el que se este cometido o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” , supuestos que se encuentran cubiertos en el caso que hoy nos ocupa. A criterio de quien hoy produce esta decisión, si existen pues elementos serios de convicción que relacionan en forma directa a este justiciable con los hechos que hoy ventilamos dentro de esta audiencia, se observa pues de este recorrido constitutivo de elementos de convicción, que si se encuentran cubiertos los supuestos contenidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al ser restringido por los efectivos policiales, se recuperó varios objetos lo cual refleja que estos hechos encuadran dentro de los supuestos que se indican en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado ello con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que cubiertos los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que como ya se indico anteriormente debe este Tribunal declarar el procedimiento en flagrancia; encontrando este tribunal en este momento garantías suficientes que hacen procedente una medida cautelar menos gravosa, a lugar la solicitud de la Defensa en relación a que se aplique una medida cautelar menos gravosas al igual que Ministerio Publico, por los fundamentos antes expuestos en el extenso de esta decisión, así pues, como ya se ha dicho anteriormente en relación al Procedimiento de Flagrancia solicitada por Ministerio Publico este Tribunal ha encontrado que el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estas disposiciones nos encierran a los Jueces dentro de unos parámetros, limites o barreras que servirán para señalarnos, si existe o no este procedimiento abreviado, determinando este Tribunal que en estos hechos, esos supuestos se encuentran cubiertos: el adolescente fue aprehendido al poco tiempo de cometerse el hecho, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad U.d.C.R. N° 3 del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, por lo que se determina aquí la procedencia del Procedimiento de Flagrancia contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que ha hecho este Tribunal moverse entre esos supuesto y al encontrarlos cumplidos, se activo el procedimiento de flagrancia y el Juez debe aplicarlo, por que se cumplió con sus supuestos, no existe otra forma legal posible de decidir lo planteado por las partes. Se permite citar este Tribunal muy respetuosamente criterios emanados desde nuestro m.T. de la Republica, sala Penal: Sentencia 688 de fecha 15-12-09. Sentencia 447 de fecha 11-08-08 y Sentencia No. 603 de fecha 05-11-07, Sentencias 1421 del 12 de julio de 2007, en sala Constitucional, ponencia de la Dra. L.E.M.L. y Sentencia 2046 del 05-11-2007, de la misma Sala, ponencia del Dr. F.C.L.. Fin citas.- Por los fundamentos expuestos este Tribunal por la fuerza que le imprime a este proceso el Imperio de la Ley, debe invocar este en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado de un hecho punible, el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa de este justiciable, en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, suficientes y aun cuando nos encontramos en presencia de adolescente en condición especial de persona en desarrollo, con apoyo familiar, ese apoyo familiar no sirvió e contención para que este justiciable no desplegara la reprochable conducta que lo tiene hoy dentro de esta audiencia, el adolescente conocía que su conducta, lesionaba un bien ajeno, y que desarrollando esa conducta violentaban los derechos de otro ciudadano Venezolano con iguales derechos, que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia que nos corresponda intervenir en estos proceso, pues también son objetivo de todo proceso penal de conformidad con los articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 660 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe pues inclinarse la balanza de la Justicia en esta oportunidad a la petición de la Representante del Ministerio Publico y de la defensa; declarándose con lugar la solicitud de ambos por los fundamentos antes expuestos y habiendo cumplido el mandato de nuestro m.T. de la Republica en el extenso de esta decisión en Sentencia Nº 038 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-218 de fecha 15/02/2011. Tema: Finalidad de la motivación “Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”. Asi se decide. BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal correspondiente previo cumplimiento del lapso legal. SEGUNDO: Decreta para el Adolescente imputado NOMBRE OMITIDO; las Medidas Cautelares menos gravosas, previstas en el articulo 582, literal “b”: Relativo a la Obligación del adolescente de Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien presente en esta sala de control se compromete a supervisar la conducta de su representado; literal “c” relativa a la obligación del adolescente de presentarse junto con su Representante Legal cada veinte (20) días, por ante la Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, comenzando sus presentaciones el día de mañana 01-06-2011 a partir de las 8:30 am, y colocar una alerta en el sistema por parte de la secretaria para que este adolescente comparezca al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer de la presente causa, y literal “e” relativa a la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o legares. Estas obligaciones son impuestas, por que persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral, y en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado adolescente imputado; y, la L.I. del mismo. TERCERO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Publica. CUARTO: Se ordena oficiar al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad U.d.C.R. Nº 3 del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de participarle de la presente decisión. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 214-11. Terminó siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.). Es todo, se leyó y conformes firman.

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