Decisión nº 203-11 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoMedida Cautelar

En el día de hoy, MIÉRCOLES VEINTICINCO (25) DE MAYO DE DOS MIL ONCE (2011), SIENDO LAS DOS HORAS DE LA TARDE (02:00 PM), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado. Seguidamente se constituye el Tribunal presidido por la Juez Profesional Dra. M.C.D.N., y la Secretaria Abg. P.O., en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializa.T.S.A.d.M.P. en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, con calle 97 (antes Venezuela), Diagonal a Panorama, Primer Piso, Sede Palacio de Justicia. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Abg. SUMY HERNANDEZ, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente NOMBRE OMITIDO por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.M.R.R., quien fue aprehendido de conformidad con el artículo 652 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el día de 24-05-2011 aproximadamente a las 05:20 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub Delegación Machiques, quienes se encontraban presenten en la sede de dicho organismo policial, cuando se apersonó la progenitora del adolescente imputado, la ciudadana A.M.F.S., quien indicó que ciertamente como lo señaló la ciudadana víctima en la denuncia interpuesta en fecha 19-05-2011, su hijo el adolescente NOMBRE OMITIDO se introdujo en la residencia de la misma, ubicada en el BARRIO S.T. PEÑA, PARROQUIA LIBERTAD DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, el día 18-05-2011 en horas de la tarde, logrando apoderarse de UNA (01) COMPUTADORA, tipo MINILAPTOP, modelo H610T, DE COLOR AZUL, serial SZSE101S103023322, la cual fue entregada por la misma a los funcionarios policiales, seguidamente estos se trasladan hasta el lugar donde se encontraba el adolescente imputado en compañia de su progenitor, logrando aprehenderlo y trasladarlo hasta la correspondiente sede policial en conjunto con el objeto recuperado. En consecuencia, le solicito que la presenta causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINADO se conformidad con el artículo 551 y siguiente de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo le solicito imponga al adolescente imputado de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD establecidas en el artículo 582 literales “B” y “C” de NUESTRA LEY ESPECIAL, por cuanto se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, todo lo cual tuene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, por último le solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Se deja constancia que se encuentra presente la Representante Legal del adolescente la ciudadana A.F., titular de la cedula de identidad Nº 13.719.319. Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle al adolescente imputado NOMBRE OMITIDO, que si tenía defensor de confianza, manifestando el mismo NO tener Defensor por lo que se procedió a notificar a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de la designación de Defensor de Guardia, correspondiéndole el turno a la ABOG. LUISETTE JIMÉNEZ, Defensora Pública N° 04, quien hizo acto de presencia y expuso: “Asumo la defensa del adolescente NOMBRE OMITIDO”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del adolescente IMPUTADO quien quedo identificado de la siguiente manera: NOMBRE OMITIDO, de nacionalidad venezolano. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, siendo de aproximadamente 1,59 de estatura aproximadamente, de tez m.c., de contextura delgada, de cabello castaño, de cejas escasas, de orejas medianas, de ojos de color marrón, de nariz mediana ancha, boca mediana gruesa, labios gruesos, no presenta cicatriz ni tatuajes, al momento de la presentación se encuentra vestido de chemisse naranja y un pantalón gris con gomas negras. La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó al adolescente NOMBRE OMITIDO, si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3º del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana C.M.R.R., su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó al adolescente NOMBRE OMITIDO, si deseaba declarar a lo cual contestó: “NO DESEO DECLARAR, es todo”. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública N° 04 ABG. LUISETTE JIMÉNEZ, quien expuso: “Vista el contenido de las actas que conforman la presente causa solicito a este Tribunal decrete a favor de mi defendido unas de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en vista de que el delito que se le imputa al mismo, no merece como sanción la privación judicial de libertad; por último pido copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelar de este proceso el adolescente imputado, este tribunal observa: Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro m.T. de la República con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. F.C.L. en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”. Fin cita.- El Ministerio Publico a consignado ante este Tribunal: 1.- Acta de Entrevista, de fecha 24-05-2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub Delegación Machiques, realizada a la ciudadana C.M.R.R., inserta al folio 04 de la presente causa; asi como 2.- Registro de Cadena de C.d.E.F. Nº P-093-11, de fecha 24-05-2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub Delegación Machiques, donde dejan constancia de la evidencia física colectada, inserta al folio 05 de la presente causa; 3.- Denuncia Común Nº K-11-0218-00104, de fecha 19-05-2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub Delegación Machiques, realizada por la ciudadana C.M.R.R., inserta al folio 08 y su vuelto de la presente causa; 4.- Contrato de Donación, suscrito por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), inserto al folio 09 de la presente causa; 5.- Inspección Técnica de Sitio, de fecha 19-05-2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub Delegación Machiques, donde dejan constancia del lugar, inserta al folio 11 y su vuelto de la presente causa; 6.- Acta de Entrevista, de fecha 24-05-2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub Delegación Machiques, realizada a la ciudadana A.M.F.S., inserta al folio 13 y vuelto y 14 de la presente causa; 7.- Acta de Nacimiento del adolescente imputado, inserta al folio 15 de la presente causa; 8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 24-05-2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub Delegación Machiques, inserta al folio 16 y vuelto de la presente causa; y 9.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 24-05-2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub Delegación Machiques, inserta al folio 17 y vuelto de la presente causa; actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar al adolescente NOMBRE OMITIDO, como presunto participe del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º del Código Penal, cometido en perjuicio de C.M.R.R. , y siendo el delito perseguible de oficio por el Estado Venezolano por ser un delito de acción pública que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde se observa que al Ministerio Publico debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del adolescente antes mencionado, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a la Medida solicitada por la Representación Fiscal, este Tribunal considera que la medida es idónea y proporcional y debe ser impuesta conforme al articulo 582 en sus literales “b” y “c” de la mencionada Ley, que rige la materia Especial, y tomado en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto el delito imputado no es susceptible de la excepcional medida de privación de libertad, pero se debe garantizar la comparecencia del adolescente NOMBRE OMITIDO, a los demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual es procedente decretar las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “b” relativa a la obligación del adolescente de someterse al ciudadano y vigilancia de sus representantes legales; y el literal “c” relativa a la obligación del adolescente de presentarse junto con su Representante Legal cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, comenzando sus presentaciones el día JUEVES 26-05-2011, a partir de las 8:30 am. Estas obligaciones son impuestas, por que persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral; se ordena HACER CESAR la aprehensión policial del referido adolescente imputado, y se ordena la L.I. y la entrega a su representante legal presente en la sede de este Tribunal; asimismo se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub Delegación Machiques, a los fines de participarle de la presente decisión. Igualmente se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público una vez vencido el término de Ley, por Secretaria.- Se acuerda proveer las copias simples solicitadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Publica. ASI SE DECIDE.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR