Decisión nº 200-11 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAudiencia Especial Oral Y Pivada

En el día de hoy, Lunes Veintitrés (23) de M.d.D.M.O. (2011), siendo la Una de la tarde (1:00pm), se da inicio a la Audiencia Oral, en virtud de las actuaciones de recibidas el día 23-05-2011, por parte de Fiscal (A) Trigésima Primera del Ministerio Público, Abog. SUMY HERNANDEZ, en la cual dejan constancia en Acta Policial de la Aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial “DIBISE” cumpliendo labores de patrullaje en un punto de control , ubicado en la Av. 16, calle 88, exactamente frente al local se Servicio Técnico DAEWOO, HONDA Y MAZDA, en plena vía publica, donde dejan constancia que el día Viernes 20 de Mayo del presente año siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche pudieron observar a un ciudadano que se desplazándose a pie quien al notar la presencia policial opto en desviar su camino por tal motivo de dimos le dieron de alto, al detenerse le realizaron una inspección corporal, le exigen que mostrara todo lo que estuviese dentro de su vestimenta o adherido a su cuerpo, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, e identificándose por medio de una copia de cedula de identidad como: NOMBRE OMITIDO, C.I.V- 21.566.033, de edad 22 años, quien al momento vestía Suéter manga corta color Gris con rayas negras, rojas y amarillas, bermudas de color rojo. Seguidamente proceden a verificar los datos filiatorios ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminaliesticas (C.IC.P.C), informándole al centralista oficial Nº 0406 TEOMAR OQUEDO, que el referido ciudadano presenta solicitud por el Juzgado Segundo de Control en Adolescente, según oficio Nº 955-09 de fecha 14-04-2009 , motivo por el cual se procedió a trasladarlo hasta la sede de la Casa de Formación Integral Sabaneta, poniéndolo a la Orden de este Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente, remitiendo así las respectivas actuaciones,. Al verificar la presencia de las partes: Se encuentra presentes la Juez Profesional DRA. M.C.D.N. en compañía de la Secretaria Abog. P.O.. Igualmente se encuentra presente la Representante del Ministerio Público Abog. SUMY HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público, el adolescente acusado NOMBRE OMITIDO previo traslado de la Casa de Formación Integral Sabaneta junto con su Representante Legal el ciudadano E.S.P.U., Titular de la Cédula de Identidad No. V-10.433.945. Asimismo se deja constancia que el adolescente se encuentra acompañado de su defensora la ABG. S.B., Defensora Pública No. 06 Adscrita a la unidad de defensoría pública del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Seguidamente el Juez procedió a solicitar la identificación del adolescente Imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: NOMBRE OMITIDO. La Juez procedió a imponer al adolescente acusado de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó que NO. Seguidamente este Tribunal le concede el derecho de palabra a la representante de la Fiscal del Ministerio Público ABG. SUMY HERNANDEZ, quien expuso: “ En este acto pongo a disposición al joven adulto NOMBRE OMITIDO, quien fue aprehendido en fecha 20-05-2011,por funcionarios policiales adscrito al Centro de Coordinación Policial DIBISE, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes se encontraba en el punto de control ubicado en la venida 16 calle 88 exactamente frente al local de Servicio Técnico DAEWOO, HONDA Y MAZDA, de esta ciudad, estos lo ordenan que se detenga y al verificar sus datos filiatorios amerite el sistema de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se percatan que el mismo se encuentra solicitado por el Juzgado Segundo de Control Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Según oficio Nº 955-09 de fecha 14-04-2009, motivo por el cual es aprehendido y trasladado a la correspondiente sede policial. Ahora bien ciudadana Juez una vez como han sido revisadas las actuaciones policiales que se encuentran inserta a la causa 2C-1924-06, se puede verificar que en fecha 21-01-2008, este Juzgado decreto aperturado el procedimiento por REBELDIA, en contra del joven adulto NOMBRE OMITIDO, y desde esa fecha hasta la actualidad han transcurrido mas del tiempo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es decir tres (3) a los por cuanto se trata de un delito que no amerita la privación de libertad, como lo es delito de HURTO CALIFICADO, EN CALIDADA DE COAUTOR, según se pudo constatar en el escrito de acusación fiscal inserto al folio diecinueve (19) de causa, por lo cual le solicito muy respetuosamente decrete el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el articulo 561, literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Nº 06 ABG. S.B.R., quien expuso: “ Acepto en este acto la designación para ejercer la defensa técnica del joven adulto NOMBRE OMITIDO, en virtud de turno otorgado el día de hoy por la coordinación regional de la defensa publica, de este estado, ahora bien se evidencia de actas que dicho ciudadano fue presentado ante el tribunal en fecha 02-09-2006, fecha desde la cual han transcurrido cuatro (4) años ocho (8) meses y veintidós (22) días, y fue declarado en rebeldía en fecha 21-01-2008, fecha desde la cual has transcurrido tres (3) años cuatro (4) meses y dos (2) días, evidenciándose que la causa se encuentra prescrita a tenor de lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, motivo por el cual esta defensa solicita se decrete la extinción de acción penal, de conformidad con el articulo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y el consecuente SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la misma, y solicito se me expida copia simple se la presente acta y de la resolución que lo decrete es todo” Seguidamente este Tribunal procede a explicar detalladamente al justiciable el motivo por el cual se encuentra hoy ante este tribunal, haciéndole un recorrido suscinto de la presente causa, en palabras sencillas a modo de que comprende su comparecencia ante este Tribunal: Se observa que en fecha 02 de Septiembre de 2006, día de su presentación se decretó a favor del adolescente la medida cautelar sustitutiva a la Libertad, contemplada en el artículo 582 Literal “c”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 09 de Julio de 2007, se recibió por ante este Tribunal escrito acusatorio de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público con competencia para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por lo que se fijó posteriormente la Audiencia Preliminar la cual fue diferida en varias oportunidades por inasistencia de los adolescentes imputados y de la victima. En fecha 20-07-07, se fija Audiencia Preliminar para el día 30-07-07 a las 2:00 PM. En fecha 20-07-07 se difiere por incomparecencia de las partes y se fija nuevamente para el día 22-08-07 a las 11:30 AM. En fecha 08-10-07 se Difiere Audiencia Preliminar por incomparecencia de uno de los imputados, y se fija nuevamente para el 12-11-2007, a las 10:00 AM. En fecha 08-12-2007, se Difiere Audiencia Preliminar por incomparecencia de la victima y de los imputados para el 31-01-2008, a las 11:00 AM. En fecha 16-01-2008, se recibe oficio Nº 040 de fecha 15-01-2008, emanada de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal, donde informa que el adolescente NOMBRE OMITIDO, se encontraba debidamente notificado pero no asistió a las evaluaciones ordenadas por este Juzgado y en virtud del contenido del mismo este Tribunal decretó la REBELDÍA al adolescente ante mencionado. En fecha 21 de Enero de 2008, y se libro oficio No. 0171-08 de fecha 21-01-2008 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de SIIPOL. En fecha 16-01-2008, se recibe oficio Nº 040 de fecha 15-01-2008, emanada de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal, donde informa que el adolescente NOMBRE OMITIDO, se encontraba debidamente notificado pero no asistió a las evaluaciones ordenadas por este Juzgado y en virtud del contenido del mismo este Tribunal decretó la REBELDÍA al adolescente ante mencionado, y visto que el día de 20 de Mayo de 2011, fue aprehendido, por el Centro de Coordinación Policial DIBISE, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, recluido en el centro correspondiente, y trasladado a este Tribunal previa solicitud con la urgencia del caso, al conocer oficialmente la reclusión del mismo. Ahora bien, explicado como ha sido al adolescente los motivos por los cuales se encuentra hoy en esta sede y dentro de esta audiencia oral, y por cuanto se ha ejecutado la acción de la justicia y habiendo dejado claro a este justiciable que el Estado Venezolano tiene respuestas benignas, y respuestas severas para cada una de las conductas desplegadas por los adolescentes en conflicto con la Ley Penal juvenil, habiendo entendido este justiciable que el alcance de la justicia llega hasta donde sea necesario llegar, para que esa justicia se cumpla; el justiciable ha expuesto: He entendido lo que me ha sido explicado. Culminada la audiencia oral oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal ha de producir una decisión y lo hace en los siguientes términos: Al comprender el sentido, alcance y objetivos de la Jurisdicción Penal Juvenil, en acatamiento a lo establecido en los artículos 3, 7, 19, 21, 23, 25, 26 y 46.2 Constitucional, y asumiendo el sentido de las definiciones que a continuación han sido consultadas del mecanismo de la Prescripción, la cual consiste en la “extinción de la responsabilidad penal mediante el transcurso de un periodo de tiempo, en determinadas condiciones, sin que el delito sea perseguido” para el tratadista E.C. Calòn. “Es una renuncia del Estado a la pretensión punitiva, esto es a la efectiva potestad de castigar, en tanto que para el delincuente no es mas que un medio legal de liberarse de las consecuencias penales de su hecho punible por efecto del transcurso del tiempo” para el tratadita R.C.. “La prescripción no representa otra cosa que el reconocimiento de la categoría de hecho jurídico dado a un hecho material el transcurso del tiempo”, citando al autor R.E..- Para el autor F.M.C.: “Es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos, su fundamentación radica mas en razones de seguridad jurídica, que en consideraciones de estricta justicia material. Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción”.- Para el maestro E.R.Z.: El mas importante y complejo de lo impedimentos de perseguibilidad es la prescripción de la acción. Este Derecho del imputado a juzgamiento en tiempo razonable derivado del principio de razonabilidad, aparece afectado cuando el Estado por cualquier motivo, viola los plazos legales máximos para persecución punitiva”. Para nuestra tratadista M.G.M.: “Es una figura jurídica que tiene como presupuesto la comisión de un delito nace una acción penal autolimitada en el tiempo por la Ley y que se impone como barrera a la pretensión de castigo del Estado, cobra vida con el transcurso del tiempo; es susceptible de interrupción y así de próximos nacimientos; desarma al Estado en su poder de punir puesto que extingue la acción penal; opera en beneficio del imputado y da certeza y seguridad jurídica a la sociedad”. Debemos recordar de igual forma que en la Justicia Penal Juvenil, varias disposiciones del marco legislativo internacional permiten considerar la prescripción de la acción penal como Derecho Humano, citando algunos de esos instrumentos: las Reglas Mínimas de las naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Bejing) articulo 20 Prevención de demoras innecesarias: “Todas las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras”. Es decir se plasma el principio de la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños. Igual mención nos la hace el artículo 10.2.b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuando establece que: “Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados hasta los Tribunales de Justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento.” El artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, textualmente expresa: “La causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente…” El articulo 5.5 de la Convención Americano Sobre Derechos Humanos, dice: “Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante Tribunales Especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento”; pues bien, analizados todos estos postulados y definiciones, este Tribunal previo a la decisión a producir debe hacer los siguientes, considerando: Considerando que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.6, señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes”. Del Código Penal deducimos que en el titulo X, de allí fácilmente podemos interpretar: “Si ha operado la prescripción, no existe responsabilidad penal, el principio de legalidad nos indica que no podemos procesar ni sancionar por esa acción delictual”. De la lectura de nuestra Constitución Bolivariana al tratar el principio de la Progresividad en materia de derechos Humanos en sus artículos 19, 22 y 23 que prevalecen en el orden interno, en la medida que tengan normas sobre el goce y ejerció d los derechos más favorables a las establecidas en la Constitución o leyes de la Republica. Se garantizan igualmente los derechos inherentes a la persona no proclamados expresamente (Art. 22 de la Constitución de 1999). En caso de colisión o divergencia entre la regulación de un derecho en un tratado internacional y la recogida en el texto constitucional, ha de prevalecer la que sea mas favorable a la persona y al pleno disfrute del derecho (in dubio pro homine o pro libértate), dado que la Constitución Venezolana lo consagra como principio jurídico y con un alcance general cabe sostener que la progresividad comporta la imposibilidad de adoptar medidas que supongan un franco retroceso en el estándar de protección obtenido en relación con determinados derechos, incluyendo a los civiles y políticos, sin perjuicio de la facultad de las autoridades nacionales de introducir ajustes en la materia. Considerando que el principio de progresividad de los Derechos Humanos desde un doble sentido, primero que aun cuando la prescripción no este establecida en un instrumento internacional como derecho humano, en aplicación de este principio y del principio pro homine debe entenderse como Derecho Humano, y en segundo lugar la prescripción aplicable a los adolescentes en conflicto con la ley penal (grupo humano este superiormente vulnerable), debe ser siempre mas benévola que el establecido para el sistema penal de adultos. Considerando que en la prescripción la proporcionalidad cumplirá la función de equilibrio entre el hecho delictivo y el tiempo establecido para el olvido del mismo, es decir a la extinción de la acción que lo persigue, por lo que debe intuir el Juez Constitucional, que mientras mas grave es el delito mas largo es el tiempo para prescribir el mismo, y en esta especial forma de hacer justicia resulta proporcional que los delitos tengan lapsos de prescripción de la acción mas reducida que para el sistema penal de adultos, pensando siempre en una mínima intervención penal. Considerando que tenemos que la amenaza penal no puede quedar suspendida ilimitadamente ya que la prescripción es el instrumento realizador de otro derecho fundamental, que es el de la definición del proceso penal en un plazo razonable. En el proceso penal de adolescentes no hay regulación expresa sobre su duración, la que se encuentra apenas asomada en el cambio de medida cautelar prisión preventiva de libertad a otra medida menos gravosa cuando hayan transcurrido 3 meses, sin sentencia condenatoria (art. 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Considerando que la prescripción elimina la incertidumbre en las relaciones jurídico-penales entre el imputado y el Estado, fortaleciéndose así la necesaria seguridad jurídica. En un estado democrático social de derecho y de justicia, como lo propugna la Constitución Venezolana, los ciudadanos y ciudadanas no pueden permanecer en el vacío ante la presunta comisión de un delito por lo que debe existir un límite a la pretensión punitiva del estado; limite dado por el transcurso del tiempo y ello trae como consecuencia seguridad jurídica, ya que una persecución penal ilimitada en el tiempo viola el estado de derecho y de justicia y los casos de imprescriptibilidad de algunos delitos son una excepción prevista y bien delimitada en nuestra Constitución ( art. 29 Constitucional). Considerando que el principio de la Favorabilidad le indica al Juez que ha de aplicar, en todo caso la Ley penal mas benigna de entre todas las vigentes entre el tiempo del hecho y del juicio, a condición, claro esta, de que todo el hecho se haya perpetrado bajo una u otra ley, pues si se perpetro bajo ambas solo cabe racionalmente preferir la ultima, bien sea por que resulta ser mas favorable, ya que fue la que debió motivar o disuadir finalmente al agente; cuando el Juzgador se encuentre ante casos dudosos, o ante textos legales confusos de los que no logra precisar su sentido objetivo, debe apelar a la interpretación benigna como ultimo y legitimo criterio de interpretación, este canon no es solamente aplicable al momento del fallo, sino en el curso de todo el proceso, cualquiera que sea el estado de este y cualquiera que sea la decisión que se tome. Considerando que la prescripción en materia penal es de orden público, obra de pleno derecho, para algunos autores se establece en interés social y no del reo, y si este no la alega el Juez debe reconocerla y si no quiere acogerse a ella, el juez debe ajustarla a la prescripción, una corriente mas moderna entre quienes destacan Binder, Arteaga Sánchez y Zafaronni sin restarle importancia al olvido social, consideran que es un derecho fundamental. Si el Juez constata que el delito ya no es perseguible por la acción del tiempo, lo propio es obligación del Juez, puesto que esa figura opera Iuris et jure lo que quiere decir que es una figura de derecho, que desvirtúa la presunción de inocencia. Es un requisito del proceso y repercute en economía procesal y es un derecho para el imputado, por lo que detectada por el Juez, le corresponde pronunciarse. La prescripción es un derecho y al declararse se le estaría garantizando a un adolescente que se encuentre involucrado o señalado como imputado de la comisión de un delito cuya acción esté fenecida, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho. Para determinar el Interés Superior en esta situación se observaría un perfecto equilibrio entre los derechos y garantías de un adolescente que se encuentre bajo el ámbito de la justicia penal juvenil y los de una sociedad que en búsqueda de su bien común ha entregado su representación al Estado y que en sus textos legales ha decidido olvidar, no punir determinado delito por el transcurso del tiempo. Si opera así para un adulto sanamente, también debe operar para un adolescente, tomando en consideración que es una persona que esta en proceso de desarrollo. La prescripción de la acción y el Interés Superior se integran perfectamente, ya que se constituyen en un límite a la pretensión punitiva del Estado, operando como disminución a la respuesta punitiva estatal. La Justicia penal para los adolescentes establece un procedimiento rápido, por que limita el tiempo entre la comisión del delito y la aplicación de una sanción al tiempo mas corto posible. Todos los tiempos, lapso y plazos en este sistema son mas breves que en el sistema penal de adultos. En un estado democrático la idea es que el estado existe para garantizar la protección a los derechos humanos a todos sus ciudadanos y ciudadanas incluyendo a los que están incursos en unas investigaciones penales o involucradas en la comisión de un delito. Todo apunta a que esa persona imputada, acusada se le debe mitigar lo nocivo del proceso, y en ello juega un papel importante el tiempo, un límite para el ejercicio de la acción penal, tanto en delitos de acción publica como delitos enjuiciables a instancia de parte agraviada. Considerando la obligación contenida en el artículo 21.2 Constitucional podemos observar: “Todas las personas son iguales ante la Ley; en consecuencia: La Ley garantizará las condiciones Jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva…” A.e.c.d. artículo 615 que Define la Prescripción en nuestro sistema se observa la aplicación del mismo en su efectiva y real aplicación, al caso que hoy nos ocupa permanece bajo el Control de este Tribunal en funciones de Control y quien conoció del presente asunto, se observa que desde la comisión del delito que investigo la Fiscalía Especializada ha transcurrido un lapso de seis (06) años, un (01) mes y tres (03) días, hasta la presente fecha, transcurso de tiempo suficiente que establece la Ley Especial para que prescriba la acción penal, y el cual se encuentra evidentemente prescrito, según lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que vista toda la narrativa, estudiada minuciosamente; así como la solicitud de Sobreseimiento Definitivo realizada el día de hoy por la Abog. Sumy C.H.L., Fiscal Trigésima Séptima y la Defensa Privada Abog. M.B.; por cuanto haber la acción penal se la extinguido al haber operado de prescripción, y oídas como han sido las opiniones, por quien hoy le corresponde pronunciar esta decisión, encuentra que han transcurrido cuatro (04) años, un (01) mes y seis (06) días, desde que los referidos jóvenes fueron declarados en Estado de Rebeldía, por lo que se observa que ha transcurrido un termino superior al establecido en la Ley, es por lo que este Tribunal ordena la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL POR SOBRESEIMIENTO a favor de los hoy jóvenes NOMBRE OMITIDO plenamente identificados en actas, por lo que se acuerda dejar sin efecto el decreto de Rebeldía dictada en fecha 21-01-2008, en contra de este justiciable únicamente por este hecho, comunicación con el que fue Decretada su rebeldía en aquella oportunidad pasada. Y ASI SE DECIDE. BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS este JUZGADO SEGUND DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: Se deja sin efecto el decreto de Rebeldía dictada en fecha 21-01-2008, en contra de esta justiciable únicamente por este hecho, haciendo alusión al No. 0171-08 de fecha 21-01-08, comunicación con el que fue Decretada su rebeldía, ya que, ya ha sido capturado y que este Tribunal en esta misma fecha decreta a favor del hoy joven adulto el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, este Tribunal acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Atención Departamento de Captura SIIPOL bajo el No. 1652-11, a objeto de solicitarle sea dejada sin efecto la orden de aprehensión decretada en contra del joven adulto NOMBRE OMITIDO. SEGUNDO: Se acuerda dictar la correspondiente decisión en el día de hoy por auto por separado, quedando todas las partes debidamente notificadas de lo acordado. TERCERO: Se oficia a la Casa de Formación Integral Sabaneta bajo el No. 1651-11 participándole de la decisión dictada por este Tribunal. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 200-11. Se da por concluido el presente acto siendo la Una y Cincuenta y Cinco de la Tarde (01:55 pm).

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