Decisión nº 196-11 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoDetención Preventiva

En el día de hoy, Jueves Diecinueve (19) de M.d.D.M.O. (2011), siendo las tres horas y treinta horas de la tarde (03:30 PM.), se celebró Audiencia de Presentación de imputado. Se constituye el tribunal presidido por la Juez Profesional DRA. M.C.D.N. y la Secretaria ABOG. P.O., en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, frente al Diario Panorama. Seguidamente se le concede la Palabra al Fiscal del Ministerio Público Fiscal Especializado 31°, ABOG. F.O.P., quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente NOMBRE OMITIDO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos A.C.G. y J.L.S.D., entendida esta como una precalificación jurídica; quien fue aprehendido en el día de ayer, siendo aproximadamente las 09:45 AM, de conformidad con el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a raíz de una investigación iniciada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por denuncia interpuesta por los ciudadanos A.C.G. y J.L.A.D., donde manifiestan los ciudadanos denunciantes que como a las 05:30 horas de la mañana, se encontraban en su residencia, en la cual entraron 05 sujetos, violentando la ventana de su vivienda e ingresaron al interior de la misma, manifestando que fueron sometidos por sujetos, ya que portaban arma de fuego tipo escopeta, siendo según los denunciantes despojados de varios electrodomésticos, diez mil bolívares (10000,00 Bs.) en efectivo, y dos (02) teléfonos celulares, manifestando los denunciantes que dichos ciudadanos huyeron, y cuando iban saliendo por la parte trasera de la casa realizaron un disparo, el cual impactó en una de las puertas de las vivienda, en un vehículo marca DODGE, modelo DARK, color VERDE, quienes dejaron rezagada a una ciudadana, quienes los denunciantes lograron darle alcance y detenerla, encontrándole un (01) celular de color blanco, propiedad de la ciudadana A.C.G., inmediatamente se trasladaron a la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la muchacha que habían agarrado y que participó en el robo que hicieron en la vivienda, ciudadana ésta que aportó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la dirección donde podían ser localizados cada uno de los sujetos que habían participado en el robo, saliendo inmediatamente una comisión en busca de las personas que señaló la ciudadana al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, apodados EL GASPA, EL TENCHI, EL CACHETE, EL PANCHO y EL BEMBA, trasladándose a las residencias de cada uno de ellos, logrando aprehender a un adolescente apodado EL TENCHI, no sin antes leer sus derechos y garantías constitucionales, contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, quedando identificado el adolescente como NOMBRE OMITIDO, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, soltero, sin oficio definido, residenciado en el Barrio La Polar, calle 190, Parroquia D.F.d.M.S.F.d. estado Zulia, en el procedimiento los funcionarios, dejan constancia de las evidencias físicas incautadas, como un (01) arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, marca remintong, sin seriales visibles, niquelada, encontrándose en actas, la respectiva experticia del arma incautada, así como también un (01) vehículo fue detenido, el cual fue utilizado para transportarse los sujetos que realizaron el robo a la vivienda a mano armada, un vehículo clase automóvil, modelo dark, color verde, tipo sedan, placas 7VF2002, año 1975, donde presenta en su carrocería dígitos alfanuméricos A521357, constando igualmente en actas experticia de dicho vehículo, posteriormente procedieron a practicar la DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente mientras le informaban sus derechos y garantías según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, inmediatamente trasladaron al adolescente detenido hasta la sede del mencionado cuerpo policial, donde el mismo dijo llamarse: NOMBRE OMITIDO, sin documentación personal, de 17 años de edad. En consecuencia, por todo lo antes expuesto ciudadana Juez, solicito que la presente causa se siga por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 551 y siguientes de nuestra Ley Especial, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación a los fines de esclarecer los hechos. Igualmente le solicito decrete la DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Especial, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, por haber sido aprehendido de conformidad con el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, precisándose igualmente que estamos en presencia de un delito grave que amerita la privación de libertad como sanción conforme al parágrafo segundo, literal a del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no esta evidentemente prescrito, y en donde se vulnera el derecho de propiedad, y como antes se explico hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participo en la comisión del hecho punible. De tal forma que existe la presunción razonable de que el adolescente evada el proceso y no comparezca a la audiencia preliminar en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además de existir peligro para las victimas, y fundado temor de que el adolescente pueda obstaculizar o destruir las evidencias que se han recogido hasta el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presente, por ultimo le solicito copias simples del acta de presentación, es todo”. El Tribunal deja constancia que se encuentra presente la progenitora del adolescente imputado la ciudadana E.R.S.R., titular de la cédula de identidad N° 10.682.640. Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle al adolescente imputado NOMBRE OMITIDO, que no tenia Defensa, por lo que se procedió a realizar una llamada a la Unidad de la Defensa Pública, recayendo el turno de la defensa en la Abg. MAYRELIS LEIVA, Defensora Pública 07° Penal Especializada; quien se encuentra presente en la sala de este Tribunal. Visto el nombramiento que antecede y en virtud de la presencia de la mencionada profesional del derecho en la sala de este Tribunal, se acuerda notificarlo del cargo recaído en su persona, a los fines de que manifieste su aceptación ó excusa, por lo que la Abg. MAYRELIS LEIVA, expuso: “Me doy por notificado del nombramiento recaído en mi persona acepto la defensa del adolescente NOMBRE OMITIDO, es todo”. De inmediato la Juez procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien dijo ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,70 Mts, aproximadamente de 60 kg, contextura delgada, cabello negro, ojos marrones, cejas semi pobladas, piel morena, orejas medianas, nariz perfilada grande, boca grande labios gruesos, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles, así mismo se deja constancia que viste al momento de su presentación de la siguiente manera: sueter blanco con negro, blue jeans y gomas beige. Seguidamente la Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que SI. Les explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendían el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializada, en relación al hecho que se les imputa como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos A.C.G. y J.L.S.D.. Seguidamente el Tribunal le preguntó al adolescente NOMBRE OMITIDO, que si deseaba declarar a lo cual contestó que NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la ciudadana progenitora del adolescente imputado la ciudadana E.R.S.R., titular de la cédula de identidad N° 10.682.640, quien expuso: “El papá de mi hijo falleció, después que el murió mi hijo me dijo que no iba a estudiar mas, yo le he dicho que estudie y le he buscado, pero no quiere, lo que le gusta es la albañilería, el vive el casa de mi mamá, pasa todo el día en la casa, yo vivo con mi suegra y no se quiso ir conmigo, para evitar problemas con mi pareja, él tiene un tono de voz alto porque tiene problemas auditivos, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública 07° Penal Especializada ABOG. MAYRELIS LEIVA quien expuso: “Una vez revisadas las actas, esta defensa solicita a favor del imputado de autos la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR menos gravosa, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud de que no existen los suficientes elementos de convicción que determinen la presunta participación del mismo por el hecho punible, por el cual es presentado por este Tribunal, siendo que este fue detenido estando dentro de su domicilio a consecuencia de la declaración de una de las personas que supuestamente intervinieron en tal hecho, la cual lo señala al mismo, como uno de los autores, siendo esto totalmente falso, aunado al hecho, que al momento de su aprehensión no le fue incautado ningún elemento de interés criminalístico que lo incrimine como coparticipe de tal hecho punible, asimismo solicito se ordene la realización de una rueda de reconocimiento a los fines de demostrar lo antes expuesto, así como también el ministerio publico continúe con la investigación para llegar a esclarecer tal situación; asimismo consigno en este acto, original del Acta de Nacimiento, constante de un (01) folio útil y finalmente solicito copia de la causa, es todo”. Visto lo consignado por la defensa, este Tribunal recibe y ordena agregar a las actas el Acta de Nacimiento, constante de un (01) folio útil. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por los sujetos estelares de este proceso el adolescente imputado NOMBRE OMITIDO, previo a la decisión el Tribunal expone: Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro m.T. de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. F.C.L. en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican” FIN CITA.- Ahora bien: Ha observado del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado donde este Juez se ha formado un juicio de valor, llegando a la conclusión de que el adolescente tiene responsabilidad penal en estos graves hechos, cometidos en contra de victimas venezolanas también con derechos, que se han visto violentados y que esperan una respuesta por parte del Estado, así lo pauta el articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el articulo 660 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha observado al final de esta audiencia, que la Fiscalía Especializada ha traído elementos de convicción y que los mismos son razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas. Además de ello, se observa la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, todo lo cual se adecua al espíritu que se infiere del articulo 581, literales A, B, C, y parágrafo primero de la Ley Especial que rige la materia, y que a su vez constituyen los supuestos establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a este adolescente en libertad, se frustraría la actuación de la Ley; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, y sus elementos de convicción como lo son: 1.- Acta de Investigación, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, de fecha 18-05-2011, que riela al folio dos (03) y su vuelto de la presente causa. 2.- Acta de notificación de derechos, correspondiente a la adolescente L.K.C.C., que riela al folio tres (03) y su vuelto de la presente causa. 3.- Acta de Entrevista, realizada al ciudadano J.L.S.D., de fecha 18-05-2011, que riela al folio cuatro (04) y su vuelto y cinco (05) de la presente causa. 4.- Acta de Entrevista, realizada a la ciudadana A.C.G., de fecha 18-05-2011, que riela al folio seis (06) y su vuelto y siete (07) y su vuelto de la presente causa. 5.- Registro de Cadena de C.d.E.F. N° P332-11, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, que riela al folio ocho (08) y vuelto de la presente causa. 6.- Experticia N° 031-11, de fecha 18-05-2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, que riela al folio diez (10) de la presente causa. 7.- Muestras Fotográficas, de fecha 18-05-2011, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, que riela al folio once (11) de la presente causa. 8.- Inspección Técnica del sitio, de fecha 18-05-2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, que riela al folio doce (12) de la presente causa. 9.- Muestras Fotográficas, de fecha 18-05-2011, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, que riela al folio trece (13) de la presente causa. 10.- Acta de Investigación, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, de fecha 18-05-2011, que riela al folio quince (15) y su vuelto de la presente causa. 11.- Registro de Cadena de C.d.E.F. N° P335-11, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, que riela al folio dieciseis (16) y vuelto de la presente causa. 12.- Experticia de Reconocimiento N° 9700-135-SDSF-AT, de fecha 18-05-2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, que riela al folio dieciocho (18) de la presente causa. 13.- Acta de Investigación, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, de fecha 18-05-2011, que riela al folio diecinueve (19) y su vuelto, veinte (20) y su vuelto y veintiuno (21) de la presente causa. 14.- Acta de notificación de derechos, correspondiente a la adolescente MAIKEL M.D.U., que riela al folio veintidós (22) y su vuelto de la presente causa. 15.- Acta de notificación de derechos, correspondiente a la adolescente D.J.V.D., que riela al folio veintitres (23) y su vuelto de la presente causa. 16.- Acta de notificación de derechos, correspondiente a la adolescente J.J.S.R., que riela al folio veinticuatro (24) y su vuelto de la presente causa. 17.- Acta de notificación de derechos, correspondiente a la adolescente Á.E.G.N., que riela al folio veinticinco (25) y su vuelto de la presente causa. 18.- Acta de notificación de derechos, correspondiente a la adolescente YOLDAN A.D.C.C., que riela al folio veintiseis (26) y su vuelto de la presente causa. 19.- Inspección Técnica de sitio y vehículo, de fecha 18-05-2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, que riela al folio veintisiete (27) y su vuelto. 20.- Muestras Fotográficas, de fecha 18-05-2011, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, que riela al folio veintiocho (28), veintinueve (29) y treinta (30) de la presente causa. 21.- Experticia de Reconocimiento de Vehículo, de fecha 18-05-2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, que riela al folio treinta y dos (32). 22.- Registro de Cadena de C.d.E.F. N° P334-11, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, que riela al folio treinta y cinco (35) y vuelto de la presente causa. 23.- Experticia de Reconocimiento N° 9700-135-SDSF-AT, de fecha 18-05-2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, que riela al folio treinta y siete (37) de la presente causa; se ha encontrado que son fundados elementos de convicción, materializando con ellos los supuestos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivos en el presente caso de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el que este adolescente se encuentra relacionado, fundados elementos de convicción para estimar que este adolescente ha sido autor, o participe de la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del cado en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cubriendo igualmente los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivos estos elementos traídos por el Ministerio Publico de que el tipo penal imputado es grave, el temor a la sanción privativa de libertad a imponer, existe entonces peligro de obstaculización por la grave sospecha que existe de que este adolescente participó de estos hechos, por la magnitud del daño causado a la victima, todo ello hace presumir que este adolescente evadirá su proceso y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta, determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de aplicar LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Publico, que en este momento ha de ejecutarse en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO desde esta sala de audiencias. Por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la honorable defensa publica del adolescente NOMBRE OMITIDO la Dra. MAYRELIS LEIVA, en relación a que se le otorgue a su representado una medida cautelar de las establecidas en el articulo 582 literales de la Ley Especial, por cuanto este Tribunal no observa suficientes garantías que hagan procedente una cautelar diferente a la que esta siendo aplicada, ahora bien el Ministerio Publico ha solicitado el procedimiento ordinario para que en el lapso que le ofrece la Ley dictar su acto conclusivo, por que tiene que continuar investigando y será quien determine el grado de participación del adolescente NOMBRE OMITIDO, en el delito imputado en este acto. El Tribunal observa que existe una victima que dice que se ha cometido unos hechos violentos en su contra que fue despojada de un bien de su propiedad de forma violenta por que fue atacada su integridad física, moral y su derecho de propiedad, el Estado Venezolano debe dar una respuesta, se levantan unas actas policiales, se recibe una denuncia, se realiza una acta de inspección técnica, se deja constancia de las características del vehículo robado, existe una notificación de derechos, y el Ministerio Publico en base a esto solicita una medida cautelar de las contempladas en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la Privativa de libertad procedente para este tipo delito, se observa dentro de esta audiencia oral que no existen sufrientes garantías que se ofrezcan la tarde de hoy, que superen o hagan procedente una cautelar diferente a la que esta siendo solicitada por el Ministerio Publico, ahora bien que nos dice el Principio de Proporcionalidad contenido en los articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión u la sanción probable) y 539 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (las sanciones deben ser racionales, en relación al hecho punible atribuido y a sus consecuencias), que quiere decir esto que el Juez Constitucional se mueve dentro de estos dos principios y obtendrá la cautelar que debe decretar, y en el caso que hoy esta bajo análisis el principio de la proporcionalidad indique que debe ser la medida cautelar que solicito el Ministerio Publico la PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del justiciable, que al no justificar su conducta se ha convertido en un tipo penal, precalificado hoy por el Ministerio Publico como lo es ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos A.C.G. y J.L.S.D.. No a lugar la Solicitud de la distinguida defensa publica. A lugar la solicitud del Ministerio Publico en relación al decreto de Procedimiento ordinario y Privación de Libertad como cautelar idónea, necesaria y proporcional en este momento del proceso, para garantizar las finalidades del mismo. En cuanto a la solicitud de la defensa, respecto a la celebración de la Rueda de Reconocimiento, este Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, deberá dar respuesta a la solicitud de la misma por parte de la defensa, de considerarlo procedente dentro de la investigación. Igualmente se le informa a la progenitora del adolescente imputado la ciudadana E.R.S.R., titular de la cédula de identidad N° 10.682.640, la obligación que tiene como madre de apoyar al adolescente en este proceso penal, conforme así lo pauta el articulo 5 de la LOIPNNA, informándole que los días de visitas en el Centro de Reclusión los días miércoles y domingos y último jueves de cada mes, que es una visita especial, a lo cual queda comprometida en este mismo acto. Se acuerda proveer las copias simples de la presente acta de presentación al Representante del Ministerio Público, así como de las actuaciones que conforman la presente causa y del Acta de Presentación a la Defensa Pública. Es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario.- SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, presuntamente cometido por el adolescente como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en los artículos 455, 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal del Código Penal, se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar las medidas cautelares adecuadas y solicitadas en audiencia de presentación por Ministerio Publico, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a su consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delito que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, en virtud de que el adolescente esta siendo señalado o identificado de manera clara y precisa, por lo que se hace procedente la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitado por el Representante del Ministerio Público, para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de este adolescente, conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el delito que nos ocupa, es susceptibles de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado ….el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, escuchada muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa este Tribunal además, de la motivación con fundamento legal que ha sido suficientemente explanada y explicada en el de curso de esta decisión, debe agregar ahondando mas aun sobre los puntos que quedaron claros para este Tribunal, habiendo dado esa claridad meridiana a este Tribunal los elementos de convicción que la Fiscalía ha traído la tarde de hoy, no puede inventar este Tribunal aplicar una decisión diferente, por que le esta negado hacerlo, las disposiciones legales alegadas por el Ministerio Publico bordean, ponen barreras a quien hoy le corresponde producir esta decisión, por que su petición esta fundamentada en las normas que nos dirigen, por que el asunto que hoy se plantea a este tribunal representando hoy, por quien decide, es así: Se sucedieron unos hechos graves en relación al daño social causado, de ello nos habla el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuya conducta no se encuentra justificación, detalle que lo convierte el un tipo penal, establecido en nuestras leyes penales como delito, y que son susceptibles de la excepcional medida privativa de libertad, solicitada hoy por el Ministerio Publico, de ello nos habla el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establece así el articulo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existen un conjunto de elementos de convicción traídos a este tribunal por el Ministerio Publico que relacionan a este justiciable con esos hechos, existe una victima quien también es objetivo de este proceso penal, existe una presunción razonable, por las circunstancias que hoy se presentan de peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, por la posible sanción a imponer, en relación a que este justiciable no haya sido individualizado por los funcionarios policiales es el Ministerio Publico quien en esta acto inicial ha individualizado a este adolescente por ser Ministerio Publico el director de esta Investigación; entonces el estado debe producir una respuesta, constitutiva en este momento de la medida cautelar PRIVATIVA DE LIBERTAD, que esta contemplada en la Ley, y que hoy, en este momento del proceso, no existe otra cautelar diferente a esta para asegurar las resultas del mismos, por que no existen garantías que hagan posible la aplicación de una de las medidas cautelares contempladas en el 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por que no son suficientes para este Tribunal, por que no aseguran las resultas de este proceso, y quien hoy representa al Estado Venezolano junto a todos los operadores de justicia, somos responsables de eso, es por lo que, de otro lado observa este Tribunal que a este justiciable no se le ha violentado ninguno de sus derechos, lo contrario, hoy se encuentra dentro del desarrollo de un debido proceso, de otro lado las actas policiales encuentra este Tribunal, fueron realizadas bajo los parámetros de la legalidad, así emana de la lectura de las mismas, pues aun cuando son recaudos en papel, esos recaudos hablan de cómo fueron practicadas, se presentan formado una cadena enlazada, producto de la investigación que fue arrojando resultados hasta finalizar con la aprehensión de este justiciable quien hoy en tiempo hábil ha sido presentado ante este Tribunal, razones estas por las cuales y por cuando no existe una forma diferente de resolver lo planteado por las partes, este Tribunal debe negar este Tribunal la solicitud hecha por la distinguida Defensa Privada, en razón de que los derechos del adolescentes llegan hasta donde comienzan los derechos de los demás, existe una denuncia un señalamiento. No a lugar la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa pues en este momento en desproporcionada en relación con el daño social causado. TERCERO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa de conformidad con el artículo 544 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, una vez diarizado el presente acto. CUARTO: Se ordena el Traslado del adolescente NOMBRE OMITIDO, desde la sede de este Despacho comisionando al Jefe de la Unidad de Traslado del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, hasta la sede de la Casa de Formación Integral Sabaneta donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Asimismo se ordena librar oficio al Director de la Casa de Formación Integral Sabaneta informándole de la presente decisión. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el N° 196-11 y se oficio bajo los N° 1614-11, a la Unidad de Traslado Especial, 1615-11 a la Casa de Formación Integral Sabaneta, 1616-11 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 PM).

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR