Decisión nº 180-11 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

Visto el contenido del Escrito incoado por la ABG. B.Y.R. fiscal Auxiliar y ABG. SUMY C.H., Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima (37) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde solicita a este Tribunal se Decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida de los Adolescentes NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO Y NOMBRE OMITIDO, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 259 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO ; actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 258 numeral 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 45 numeral 7º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 108 ordinal 7º y el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual instado por la defensa publica Nº 09 ABOG GYOMAR P.C., previo a producir decisión, este Tribunal observa:

HECHOS

El día Veinticuatro (24) de Febrero del año 2003, en el Centro de Tratamiento y Diagnostico Cañada I, siendo aproximadamente las 9:50 horas de la noche, el ciudadano Gerfan G.L.B., quien en guía de la referida institución, al momento de encontrarse comiendo con los ciudadanos A.A. y S.H., los adolescentes imputados NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO Y NOMBRE OMITIDO, se apersonan al lugar y portando chuzos, los someten y los dirigen hacia el dormitorio B1 y los mantuvieron en el lugar mientras planificaban la forma de huir del lugar, en esta situación el ciudadano S.H., fue por el oficial Briñez, quien se encontraba como seguridad externa del centro, motivo por el cual los adolescentes imputados imputados NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO Y NOMBRE OMITIDO, bajo amenazas le indican al ciudadano A.A. que les dijera al oficial que ya iban a salir que se encontraban ocupados, una vez esto lo introducen nuevamente al dormitorio, despojándolo de las llaves de los dormitorios, se dirigieron hasta la habitación B3, y realizaron un boquete en la pared del mismo y lograron evadirse, inmediatamente el ciudadano A.A.. Acciono la alarma para avisarle al personal de seguridad la situación irregular que se estaba presentando, motivo por el cual se realizo un procedimiento para capturar a los adolescentes pero el mismo resulto infructuoso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.

Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).

Una vez claro el significado de sobreseimiento este Juzgador considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza convocará deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado…”.

De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que el Juez de la causa razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos a las partes.

Dentro de este mismo contexto, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo que nuestro M.T. de la República, ha sentenciado en relación al tema:

Sala de Casación Penal, sentencia No. 368, de fecha 10-08-2010:

…cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento.

Sala de Casación Penal, sentencia No. 198, de fecha 18-06-2010:

…El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Publico, el juez de Control, deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto que en ésta, se le permita el derecho de ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la victima en el artículo 120, numeral 7 eiusdem…

Sala de Casación Penal, sentencia No. 108, de fecha 28-02-2008:

…no es necesario la notificación de las partes, para la audiencia en la que se dicta tal sobreseimiento, pues el Juez de Control puede prescindir de ella, si considera que no es necesario el debate Ahora bien, esta sala a dicho que cuando el Juez de Control estime que no es necesaria la celebración, de tal audiencia deberá motivar las razones por las cuales considera que puede prescindir de ella.

Sala de Casación Penal, Sentencia No.628, de fecha 08-11-07:

… una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Publico, el Juez de Control, deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto de que en dicha audiencia, la victima ejerza el derecho a ser oída por el Tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la victima en el No. 7 del articulo 120 ejusdem. Ahora bien, existe una excepción, que ocurre cuando el Juez de Control estima innecesaria la celebración de la audiencia, caso en el cual deberá fundamentar en el fallo las razones que le asisten para no realizarlas. La omisión de tal obligación, sin motivar además, constituye una violación del derecho al debido proceso.

Sala de Casación Penal, en sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS;

En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…

. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).

Así las cosas, tenemos que una vez que el fiscal del Ministerio Público ha presentado la solicitud de sobreseimiento, el Juez o jueza tiene tres días para resolver (artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal), si convoca a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, para los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes o si decide por auto motivando la incidencia sin audiencia (artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal), Ahora bien, a.l.a. que conforman la presente causa las cuales permiten establecer la ocurrencia del delito de FUGA DE DETENIDOS EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 259 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cuyo ejercicio de la Acción Penal se encuentra prescrita, pues de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, ha operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, al haberse cumplido el tiempo estimado para ello, como lo es el de TRES (03) AÑOS, al tratarse de un hecho punible que no amerita privación de libertad como sanción conforme a lo contenido en el articulo 628 de la ley especial, al no encontrarse tampoco dentro de aquellos de los que son declarados imprescriptibles pr la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y no existiendo ninguna causal de interrupción de las que hace mención el parágrafo segundo del mencionado artículo 615 de la ley Especial, es por lo que se considera cumplido el tiempo legal requerido para la extinción de la acción penal. Tiempo este que ha sido superado en la presente causa. Toda vez que desde la fecha que tuvieron lugar los hechos 24-02-2003 hasta hoy, han transcurrido un total de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES Y DOS (02) DIAS. es por lo que tomando en cuenta la calificación jurídica dada al hecho imputado a los Adolescentes NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO Y NOMBRE OMITIDO, como lo es el delito FUGA DE DETENIDOS EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 259 del Código Penal y conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera que en este caso ha operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por haberse cumplido el tiempo para ello, como lo es el de Tres (03) años al tratarse de un hecho punible que no amerita la privación de libertad como sanción conforme al artículo 628 de la Ley Especial.

Ahora bien, vista la excepcionalidad de la norma y cubiertos los parámetros legales, constitutiva de la solicitud realizada por Ministerio Publico a la cual se ha hecho referencia en el punto anterior, es por lo que esta Juzgadora con base a ello, prescinde de la celebración de una Audiencia Oral visto que considera la misma estéril, en virtud de que si, el Director de la Investigación y el que representa a la victima, ha fundamentado la prescripción de esta causa, y alegado su fundamento base de esta solicitud, de sobreseimiento que hiciera la Fiscal Trigésima Séptima Especializa.d.M.P., pero con fundamento legal verificado de esta solicitud, es por que el Director de la Investigación, y quien representa a la victima, considero que la acción penal se ha extinguido al haber operado la prescripción.

Visto el fundamento de la solicitud fiscal a los folios 03 al 04, en donde se observa de las actas que el hecho objeto del presente proceso, ocurrió presuntamente en fecha 24 de Febrero de 2003 y hasta la presente fecha han transcurrido un total de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES Y DOS (02) DIAS, es por lo que tomando en cuenta la calificación jurídica dada al hecho imputado a los adolescentes , como lo es el delito de FUGA DE DETENIDOS EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 259 del Código Penal.

Ahora bien, se ha computado el tiempo discurrido para que opere la prescripción, desde la comisión del hecho hasta la presente fecha, tal como se describe en el artículo 109 del Código Penal, y no existiendo ninguna causal de interrupción de las que hace referencia el parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Especial, se considera cumplido el tiempo de ley requerido para la extinción de la acción penal, en atención a que el delito imputado, no se encuentra dentro de aquellos que son declarados imprescriptibles por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, este Juzgado de Control decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa de conformidad con el Articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 3° del Artículo 318 y con el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción por cuanto la acción penal se ha extinguido al haber operado la prescripción; es por lo que la balanza de la justicia que reclaman estas partes, ha de inclinarse a la petición de Ministerio Publico, correspondiendo a esta Juzgadora producir una decisión basada en la justicia, la equidad, la ponderación, el sentido común, la proporcionalidad y la necesidad de dictarla; considerando ajustado a derecho, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa a favor de los justiciables NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO Y NOMBRE OMITIDO, de conformidad con la norma señalada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección de Dios, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida a los Adolescentes NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO Y NOMBRE OMITIDO, de los cuales se desconocen sus datos, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 259 del Código Penal en concordancia con el 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 Literal “d” y el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318 y ordinal 8° del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme al articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal se Extingue la Acción Penal, declara Cosa Juzgada, y se ordena el Archivo de la presente causa, una vez vencido el lapso de Ley. Regístrese la presente decisión. Se Ordena notificar a las Partes mediante oficio dirigido al Departamento del Alguacilazgo y en aquellos casos en que no consten sus datos Librar Boletas a la puerta del Tribunal de Conformidad a lo establecido en artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de informarle de la presente decisión. Remítase al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.-

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