Decisión nº 145-11 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Abril de 2011

Fecha de Resolución17 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

En el día de hoy, D.D. (17) de Abril de 2011, siendo las Cinco y Veinte de la tarde (05:20 PM), se celebró audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado N° 31° del Ministerio Público, ABOG. O.C.Z., quien Expuso: “En este acto presento e imputo al adolescente NOMBRE OMITIDO, por su presunta participación en el delito de delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana DIGNORI J.F., adolescente este que fue aprehendido por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 13, Estación Policial Carrasquero del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en el día de hoy, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio en la unidad CPEZ 682 el Oficial Técnico Segundo (CPEZ) 4892 L.O., en compañía del Oficial Técnico Segundo N° 3875 E.B., quienes realizaban patrullaje por el casco central de cuatro bocas, en donde se les acerca una ciudadana, quien se les identificó como: DIGNORI J.F., de 39 años de edad, quien les informó que en horas de la mañana a eso de las 04:00 horas, había sido violada por un muchacho que portando un cuchillo se introdujo en su casa forzando la ventana de la cocina, y que el mismo se llamaba: NOMBRE OMITIDO, motivo por el cual los funcionarios se dirigieron al sitio en compañía de la ciudadana denunciante a la residencia del presunto violador, en donde se entrevistaron con la ciudadana: A.H.G.P., a quien le notificaron de lo ocurrido, manifestándole la ciudadana a los funcionarios que su hijo se encontraba en su residencia, procediendo esta a llevar al muchacho hasta el frente de su casa, por lo que los funcionarios realizaron la detención del mismo, facultados por lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el mismo fue conducido hasta el área de espera de la estación policial Carrasquero, imponiéndole sus derechos establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando identificado como: NOMBRE OMITIDO, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.381.338, asimismo el adolescente fue verificado en el Sistema Integral de información Policial (SIIPOL), donde la Oficial N° 5297 NATALITH PAREDES, informó que el mismo no encontraba ninguna solicitud por ese Sistema. En consecuencia, le solicito que la presente se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesaria practicar algunas diligencias de investigación, así mismo le solicito imponga al adolescente de la medida cautelar contenida en el literal “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por ultimo le solicito copias del acta de presentación. Es todo” Presente como se encuentra en este Despacho el adolescente imputado NOMBRE OMITIDO, manifestó NO tener defensor que lo asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de Defensorías Públicas correspondiéndole a la defensora de guardia ABOG. S.B., Defensa Pública Especializada N° 06, quien aceptó el cargo recaído en su persona. Se deja constancia que se encuentran en la sala del despacho la representante legal del adolescente imputado ciudadana: A.H.G.P., titular de la Cedula de Identidad N° V-16.835.519. Seguidamente se procede a identificar al adolescente NOMBRE OMITIDO. Con las siguientes características fisonómicas: , el mismo se encuentra vestido de la siguiente manera: Sweater morado manga larga, pantalón tipo jeans color azul y zapatos marrones. Seguidamente la Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana DIGNORI J.F., la participación y la responsabilidad penal que el mismo implican, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contesto que NO deseaba declarar. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública N° ABOG. S.B., quien expone: “Revisado el contenido de las actuaciones se evidencia que no se encuentran llenos los extremos ni del artículo 557 de la LOPNNA ni del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal motivo por el cual no puede calificarse como flagrante la detención de mi defendido, por otro lado, manifiesta la representación fiscal que supuestamente se cometió el delito de violencia sexual establecido en el artículo 43 de la Ley orgánica sobre el derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo que para acreditar la comisión de dicho delito es necesaria la práctica de un reconocimiento médico legal que deje constancia de las lesiones físicas, anal o vaginal que pueda presentar la supuesta víctima, elemento este ausente en la presente causa, por otro lado, al revisar el acta de denuncia que riela inserta al folio tres (03) la víctima cita: “luego de abusar de mi me llevo sometida con un arma blanca (cuchillo) bajo amenaza de muerte hasta la puerta del fondo y me dijo que le abriera la puerta”, a lo cual se pregunta esta defensora ¿Será cierto que realmente el adolescente se introdujo por la ventana de la cocina, si es que estuvo en dicha casa o será que fue la víctima quien le abrió la puerta y luego de haber tenido relaciones con el simuló la comisión de un hecho punible y formuló una denuncia? Ante tales dudas y visto que es necesario que la fiscalía realice una investigación que lleve a determinar la verdad de los hechos, esta defensora se opone a la medida de caución, solicitada por la fiscalía, ya que, es un hecho notorio que mi defendido y su grupo familiar son personas de escasos recursos que no podrían constituir dicha caución, aunado al hecho de que por estar próxima la semana santa, dicha medida se convertiría en una privación de libertad y por el tipo de delito en ningún centro de reclusión pueden dar garantía de la integridad personal de mi defendido, y es por ello, que solicito se le impongan otras medidas cautelares de las establecidas en el artículo 582 de la Ley especial, y finalmente solicito se me expida copia simple de las actuaciones que conforman de la presente causa. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana A.H.G.P., quien expone: “El vive en mi casa, le he brindado todo lo que se le puede brindar a un hijo, dentro de mis posibilidades. Es todo”. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por los sujetos estelares de este proceso el adolescente imputado NOMBRE OMITIDO, previo a la decisión el Tribunal expone: Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro m.T. de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. F.C.L. en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican” FIN CITA.- Ahora bien: “Ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia: 1.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 17-04-2011, realizada por la ciudadana DIGNORI J.F., la cual riela al folio tres (03) y su vuelto. 2.- ACTA POLICIAL, de fecha 17-04-2011, donde relata los hechos y la aprehensión policial del adolescente, la cual riela al folio cuatro (04) y su vuelto. 3.-ACTA DE IDENTIFICACION DEL DENUNCIANTE, VICTIMA O TESTIGO, de fecha 17-04-2011, de la ciudadana DIGNORI J.F., la cual riela al folio cinco (05) de la presente causa. 4.- ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 17-04-2011, la cual riela al folio siete (07). 5.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS AL IMPUTADO, de fecha 17-04-2011, la cual riela al folio ocho (08) y su vuelto. 6.- FIJACION FOTOGRAFICA DEL SITIO, la cual riela al folio nueve (09). 7.- ACTA DE RECEPCION DE EVIDENCIA, de fecha 17-04-2011, la cual riela al folio diez (10). 8.- ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, de fecha 17-04-2011, la cual riela al folio once (11) de la presente causa, actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar al adolescente NOMBRE OMITIDO, como imputado en la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana DIGNORI J.F., delito este perseguible de oficio por el Estado Venezolano por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y otorgar al Ministerio Publico el tiempo que requiere a los fines de concluir su investigación. Ahora bien, solo difiere este Tribunal de la solicitud fiscal, en relación al tipo de medida cautelar Ministerio Publico solicita Fianza Personal de dos o mas personas, por considerarla desproporcionada en este momento que se inicia la investigación y que aun faltan elementos de convicción determinantes como lo constituye el informe medico y la presencia en sala de la victima quien con su testimonio pudo aclarar algunas dudas que le asisten a este Tribunal, por lo que el tribunal no puede determinar y comparar delito cometido con daño social causado, ni un examen medico provisional necesarios para determinar el tipo de lesión recibida por la victima, por lo que este Tribunal debe negar respetuosamente la solicitud de Ministerio Publico en delación a la medida cautelar de fianza personal por cuanto ello implicaría que el justiciable quedara privado de libertad hasta tanto consignara los recaudos para ejecutar la fianza, además de ello la defensa ha manifestado que para su defendido la cautelar solicitada por Ministerio Publico seria de imposible cumplimiento, por carecer de amigos o familiares que reúnan los requisitos exigidos en la Ley, por lo que en este caso al aplicar la Balanza de la Justicia a las dos peticione, la misma se inclino a la petición de la defensa publica por ser la mas justa en este momento del proceso, y se aplica una cautelar de las contempladas en el articulo 582 de la LOPNA literales “B”, “C” y “F”, por considerar que son adecuadas , idóneas y proporcionales al caso bajo estudio en este momento. En relación a la medida cautelar solicitada por la distinguida Defensa Pública N° 06 ABOG. S.B. este Tribunal la declara con lugar en relación de que ella solicito una cautelar diferente, por considerar que la medida solicitada por la honorable defensa pública es idónea y proporcional y tomado en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y tomando en cuenta que se debe garantizar la comparecencia del adolescente NOMBRE OMITIDO, junto con su representante legal, a los demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código orgánico procesal penal, por lo que este Tribunal niega muy respetuosamente la solicitud del distinguido Dr. O.C. representando al Ministerio Publico en relación a la Medida Cautelar establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es la FIANZA PERSONAL por los fundamentos alegados y lo procedente es decretar al adolescente NOMBRE OMITIDO, la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “b”: Relativo a la Obligación del adolescente de Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien presente en esta sala de control se compromete a supervisar la conducta de su representado, debiendo presentar este adolescente constancia de estudio y constancia de buena conducta actualizada literal “c”: relativa a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de Imputados cada CUARENTA Y CINCO (45) días comenzando su presentación el día LUNES 18 DE ABRIL DE 2011 a partir de las 8:00 AM y literal “f”: relativo a la prohibición de comunicarse con la victima bajo ninguna forma, además de ello este Tribunal impone a al adolescente en su segunda presentación consignar constancia de haber reiniciado sus estudios dichas medidas se decretan hasta que culmine la presente investigación, y con el objeto de modelar la conducta de este adolescente se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial del referido adolescente imputado y la entrega a su representante legal. Así se decide. Así mismo se acuerda oficiar al Centro de Coordinación Policial N° 13 Guajira, Estación Policial Carrasquero del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a los fines de participarle de la presente decisión.

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