Decisión nº 143-11 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Abril de 2011

Fecha de Resolución16 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoMedida De Prision Preventiva De Libertad

En el día de hoy, SABADO (16) DE ABRIL DE DOS MIL ONCE (2011), SIENDO LAS CINCO Y TREINTA Y CINCO DE LA TARDE (5:35 P.M.). Se encuentra constituido este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal por la Juez DRA. M.C.D.N., y la Secretaria ABG. P.O., a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Imputados, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público en la sede del Palacio de Justicia ubicado en la Avenida 15 Las Delicias, frente al Diario Panorama. Se deja constancia la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público ABG. O.C.Z., asimismo el Tribunal deja constancia que este Juzgado realizo las diligencias pertinentes para notificar a los familiares de P.P. por medio de los números telefónicos aportados por los adolescentes imputados, resultando imposible establecer comunicación con los mismo. Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle a los adolescentes imputados NOMBRE OMITIDO Y NOMBRE OMITIDO, que si tenían defensor de confianza, manifestando los mismos que NO tenían defensor de confianza, por lo que se procedió a notificar a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de la designación de Defensor de Guardia, correspondiéndole el turno a la ABOG. LUISETTE JIMENEZ, Defensa Pública N° 04, quien hizo acto de presencia y expuso: “Asumo la defensa de los adolescentes NOMBRE OMITIDO Y NOMBRE OMITIDO. De inmediato el Tribunal le concede la Palabra al Fiscal 31º del Ministerio Público ABG. O.C.Z. , quien Expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a los adolescentes NOMBRE OMITIDO Y NOMBRE OMITIDO, por cuanto existen elementos que los vinculan en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2, en concordancia con los numerales , 2 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano A.J.G., ya que los adolescentes fueron aprehendidos en flagrancia el día de hoy aproximadamente a las 10:45 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía Bolivariana de Perija del Estado Zulia, los cuales manifestaron que los hechos sucedieron de la siguiente manera: al momento de encontrarse en patrullaje a bordo de la unidad P-001, por la calle 2, avenida 24, Jesús Enrique Lozada, diagonal a la Unión de Ganaderos de la Villa (UGAVI), les efectuó un llamado un ciudadano el cual se identifico como A.J.G., Titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.280.200, quien manifestó que dos sujetos desconocidos le habían hurtado su moto Marca: SKYGO, TIPO PASEO, COLOR AZUL, MODELO SG150, PLACA AB3V21M, SERIAL DE CHACIS LF3PCK002AD009165, los cuales emprendieron la huida en dirección hacia el hospital Nuestra Señora del Rosario, los funcionarios inmediatamente se trasladaron por la calle, en dirección hacia el hospital antes mencionado y específicamente al frente de la farmacia Zufarmacia lograron visualizar a tres ciudadanos a bordo de un vehículo moto color azul, a los cuales se les dio voz de alto, haciendo caso omiso emprendiendo velozmente la huida por lo que se inicio persecución y exactamente detrás del hospital se logro la detención del los mismos, el vehículo en el cual se trasladaban presenta las mismas características de la moto hurtada anteriormente descrita moto Marca: SKYGO, TIPO PASEO, COLOR AZUL, MODELO SG150, PLACA AB3V21M, SERIAL DE CHACIS LF3PCK002AD009165. Quedando identificados como 1-NOMBRE OMITIDO. De lo hechos anteriormente descritos ciudadana Jueza solicito que esta causa sea llevada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con los artículos 557 y 561 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito para los adolescentes la MEDIDA CAUTELAR DE PRISION PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA AL JUICIO. Conforme a lo establecido en el artículo 557 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un delito que amerita privación de libertad de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal A de nuestra ley especial, debido a que hay suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados participaron en la comisión del hecho punible como antes se explicó y de que existe la presunción razonable de que los adolescentes evadan el proceso y no comparezcan al juicio oral y en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además existe fundado temor de que los adolescentes puedan obstaculizar o destruir las evidencias que se han recabado hasta el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este momento se presentan., por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de los Adolescentes Imputados quienes quedaron identificados de la siguiente manera: 1- NOMBRE OMITIDO. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,70 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, de tez m.c., de cejas semi -pobladas, de boca mediana y labios finos, de orejas grandes, nariz perfilada y pequeña, ojos Marrones, al momento de su presentación viste pantalón largo jeans azul, camisa de rayas de color azul y rojo ,zapatos deportivos negros con b.N. presenta cicatriz, y tampoco tatuajes.2- NOMBRE OMITIDO. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,68 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, de tez moreno, de cejas pobladas, de boca mediana y labios gruesos, de orejas pequeñas, nariz perfilada y grande, ojos Marrones claros, al momento de su presentación viste jeans azul, suéter de color negro, zapatos negros. Presenta cicatriz en el brazo derecho, No presenta tatuajes. La Juez procedió a imponer a los imputados Adolescentes de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 659 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándoles que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se les preguntó si mantuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual responden los adolescente NOMBRE OMITIDO Y NOMBRE OMITIDO que SI tuvieron comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 592 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendían el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como lo es el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 1 y 2 numerales 3 y 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano A.J.G. , el Tribunal le preguntó a los adolescentes NOMBRE OMITIDO Y NOMBRE OMITIDO, que si deseaban declarar a lo cual contestaron : “NO DESEABAN DECLARAR”. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializa.N. 04 ABOG. LUISETTE JIMENEZ, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de la Prisión Preventiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la defensa solicita el cese de la aprehensión policial con base en los derechos que le asisten a mis representados previstos en los artículos 590 y 598 de la ley especial, en atención a la excepcionalidad de la privación de libertad; es decir la libertad es la regla y la privación es la excepción hasta tanto se adelante la investigación que permita esclarecer los hechos que se le imputan a los adolescentes que represento en este acto, con base en la presunción de inocencia, en tal sentido solicito la aplicación de las Medidas Cautelares contenidas en los Literal “C” del artículo 582 de la Ley especial, las cuales proceden en caso de que se adviertan circunstancias que las tornen necesarias, Pido copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”, Es todo. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por los sujetos estelares de este proceso de los adolescentes imputados NOMBRE OMITIDO Y NOMBRE OMITIDO, previo a la decisión el Tribunal expone: Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro m.T. de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. F.C.L. en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican” FIN CITA.-Ahora bien: “Ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un p.p., que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD: En primer lugar se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible a los imputados donde esta Jueza se ha formado un juicio de valor, llegando a la conclusión de que los adolescentes tienen responsabilidad penal en estos graves hechos, cometidos en contra de victimas Venezolanas también, con derechos, que se han visto violentados y que esperan una respuesta por parte del Estado, así lo pauta el articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el articulo 660 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha observado al final de esta audiencia, que la Fiscalía Especializada ha traído elementos de convicción y que los mismos son razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas. Además de ello, se observa la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, y que constituyen los supuestos establecido en el articulo 250, 251 y 152 del Código Orgánico Procesal Penal, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a estos adolescentes en libertad, se frustraría la actuación de la Ley. Este tribunal observa: 1.- Acta Policial de fecha 16-04-2011, suscrita por los Funcionarios, J.S. y T.T., dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes NOMBRE OMITIDO Y NOMBRE OMITIDO, al folio 03 y su vuelto. 2.- Acta de Lectura de los Derechos de los Imputados, de fecha 16-04-2011, al folio 04, 05 y su vuelto. 3-Acta de Entrevista de fecha 16-04 2011, realizada a la ciudadana, M.A.C. al folio 09. 4.-Registro de Cadena de Custodia, al folio 10. 4- Acta de Retención al folio 12 5- Acta de Inspección Técnica al folio 14, actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar que los adolescentes guardan relación con la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 en concordancia con los numerales, 3° y 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano A.J.G. , delito estos perseguibles de oficio por el Estado Venezolano por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, ahora bien Ministerio Publico solicita como medida cautelar la PRIVATIVA DE LIBERTAD, habiendo ofrecido elementos de convicción, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con los artículos 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 372 y 373 del Codigo Orgánico Procesal Penal. Se permite citar este Tribunal muy respetuosamente criterios emanados desde nuestro m.T. de la Republica, Sala Penal: Sentencia 688 de fecha 15-12-09. Sentencia 447 de fecha 11-08-08 y Sentencia No. 603 de fecha 05-11-07. Fin citas.- En relación a la Medida solicitada por la representación Fiscal, este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos obliga a los Jueces a voltear, mirar medir las circunstancias que rodean este hecho, es por lo que la balanza de la justicia señala que la medida idónea y proporcional a imponer debe ser impuesta, conforme está incluida en el articulo 628 de la mencionada Ley Especial, y por cuanto el delito imputado es susceptible a la aplicación de la excepcional medida de privación de libertad, pero se debe garantizar la comparecencia de los adolescentes NOMBRE OMITIDO Y NOMBRE OMITIDO, junto con sus representantes legales a los demás actos procesales; siendo la finalidad de la medida excepcional aplicada, la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual es procedente decretar la medida cautelar privativa de libertad de conformidad a los artículos, 557, 559 y 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la honorable defensa publica de los adolescente NOMBRE OMITIDO Y NOMBRE OMITIDO, en relación a que se le otorgue a su representado una medida cautelara de la establecidas en el articulo 582 literal “C”, de la Ley Especial, por cuanto este Tribunal no observa suficientes garantías que hagan procedente una cautelar diferente a la que esta siendo aplicada, ahora bien el Ministerio Publico ha solicitado el PROCEDIMIENTO ABREVIADO para que en el lapso que le ofrece la Ley dictar su acto conclusivo, ya que no tiene que continuar investigando, en virtud de que los adolescentes NOMBRE OMITIDO Y NOMBRE OMITIDO, fueron aprehendidos en flagrancia en el delito imputado en este acto. El Tribunal observa que existe una victima que dice que se ha cometido una violación de derechos en su contra que fue despojada de un bien de su propiedad, el Estado Venezolano debe dar una respuesta, se levantan unas actas policiales, se recibe una denuncia, se realiza una acta de inspección técnica, se deja constancia de las características del de la moto hurtada, existe una notificación de derechos, existen unas entrevistas y el Ministerio Publico en base a esto solicita una medida cautelar de las contempladas en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la Privativa de libertad procedente para este tipo delito, se observa dentro de esta audiencia oral que no existen sufrientes garantías que se ofrezcan la tarde de hoy, que superen o hagan procedente una cautelar diferente a la que esta siendo solicitada por el Ministerio Publico, ahora bien que nos dice el Principio de Proporcionalidad contenido en los articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión u la sanción probable) y 539 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (las sanciones deben ser racionales, en relación al hecho punible atribuido y a sus consecuencias), que quiere decir esto que el Juez Constitucional se mueve dentro de estos dos principios y obtendrá la cautelar que debe decretar, y en el caso que hoy esta bajo análisis el principio de la proporcionalidad indique que debe ser la medida cautelar que solicito el Ministerio Publico la PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del justiciable, que al no justificar su conducta se ha convertido en un tipo penal, precalificado hoy por el Ministerio Publico como lo es HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 en concordancia con los numerales, 3° y 5º de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano A.J.G.. No a lugar la Solicitud de la distinguida Defensa Publica, relacionada con la imposición de una medida menos gravosa y de aplicar procedimiento ordinario. A lugar la solicitud del Ministerio Publico de que sea decretado de Procedimiento Abreviado y Privación de Libertad como cautelar idónea y proporcional en este momento del proceso, para garantizar las finalidades del mismo.

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