Decisión nº 141-11 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoMedida De Prision Preventiva De Libertad

En el día de hoy, Sábado Dieciséis (16) de Abril de 2011, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde (04:00 PM.), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado. Seguidamente se verifica la presencia de las partes la Juez Profesional DRA. M.C.D.N., y la Secretaria ABOG. P.O., en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, frente al Diario Panorama. Seguidamente se le concede la Palabra al Fiscal del Ministerio Público ABOG. O.C.Z., quien en representación de la Victima Expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente NOMBRE OMITIDO, por cuanto existen elementos que los vinculan en la comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7, en concordancia con los numerales 3 y 10 del artículo 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de H.J.B. y C.B., adolescente este que fue aprehendido en flagrancia el día de ayer 15-04-2011, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07 “Raúl Leoni- Carracciolo Parra Pérez” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, cuando se encontraban de servicio de patrullaje, a bordo de las unidades PEZ-902 como área 55, en el momento que se desplazaban por la Urbanización La Rotaria, cuarta etapa, calle 81D, cuando observaron a varias personas haciéndoles señas con las manos, de inmediato se acercaron y observaron que la comunidad tenía a dos sujetos rodeados, por lo que se entrevistaron con el ciudadano H.J.B., quien les manifestó que los ciudadanos en cuestión momentos antes intentaron quitarle el vehículo de su propiedad, y que él junto a su hijo se defendieron de los sujetos logrando capturarlos, seguidamente los funcionarios procedieron a verificarlos por el Sistema Integral de información Policial (SIIPOL) informando el Oficial (CPEZ) 0690 L.C., que se encontraban sin novedad, quedando identificado el primero de los detenidos como NOMBRE OMITIDO, siendo revisado corporalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, y por estar en un delito de flagrancia, según lo establece el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo impusieron de sus derechos constitucionales tal como lo estipula los artículos 44 numeral 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien vestía para el momento de la detención, pantalón jeans color azul, franela blanca, y el segundo quedó identificado como E.A.C.M., de 28 años de edad, seguidamente los funcionarios actuantes procedieron a trasladarlos hasta la Coordinación Policial N° 07, junto al ciudadano denunciante de nombre H.J.B., quien se negó a dar la información sobre el vehículo objeto del intento de robo y C.A.B., junto a dos testigos. Seguidamente los detenidos fueron trasladados al Ambulatorio U.I., La Victoria, donde fueron atendidos por el Dr. J.G., titular de la cédula de identidad N° V-7.610.683, COMEZU 11718, quien le diagnosticó al adolescente NOMBRE OMITIDO, HEMATOMA EN LA REGION CRANEO FRONTAL. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, por haber sido aprehendidos a poco de cometerse el delito, cerca del sitio del suceso, y muy especialmente por contar con el señalamiento hacia el adolescente detenido como el coautor del hecho en cuestión. Además, solicito se imponga a el adolescente la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A JUICIO, prevista en el artículo 581 Ejusdem, por tratarse de un delito que amerita privación de libertad tal como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo literal A de nuestra ley especial, donde ha habido violencia en contra de las víctimas, hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participó en la comisión del hecho punible como antes se explicó y, de que existe la presunción razonable de que el adolescente evada el proceso y no comparezca al juicio oral y reservado, en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además, de existir peligro para las victimas y fundado temor de que el imputado pueda obstaculizar o destruir la evidencias que se tienen para el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este momento se presentan y de que se trato de un delito donde se ejerció violencia contra las victimas y testigos presenciales, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Presentes como se encuentran en este despacho el adolescente de autos NOMBRE OMITIDO, manifestó NO tener defensor que lo asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de Defensorías Públicas correspondiéndole a la defensora de guardia ABG. LUISETTE JIMENEZ, Defensa Pública Especializada N° 04, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien quedo identificado de la siguiente manera: NOMBRE OMITIDO. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,76 de estatura aproximadamente, peso: 70 kilos, de contextura delgada, de cabello castaño oscuro, de tez morena, de cejas gruesas perfiladas, de labios gruesos, de orejas grandes, nariz mediana, ojos marrones, viste franela blanca, pantalón jeans azul desteñido y zapatos negros. No presenta tatuajes visibles y presenta una cicatriz en la espalda. Se deja constancia que el adolescente imputado presenta una serie de raspaduras en los brazos, manos, orejas y en la cara, golpe contuso en la nariz y en la cara. Se deja constancia que el adolescente aportó el número, donde no se pudo localizar a la abuela del mismo, la ciudadana R.D.O.. La Juez procedió a imponer al imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se le preguntó al adolescente NOMBRE OMITIDO, si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que NO tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de COAUTOR DEL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7, en concordancia con los numerales 3 y 10 del artículo 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de H.J.B. y C.B., el Tribunal le preguntó al adolescente NOMBRE OMITIDO, si deseaba declarar a lo cual contestó “SI DESEO DECLARAR”, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO, siendo las 04:30 horas de la tarde, quien expuso: “Yo trabajo con una empresa que vende yogurt, ubicada por la circunvalación N° 01, yo trabajo ahí desde hace 1 mes, mi jefe el señor E.M. y yo estábamos cobrando los yogures en la casa de una cliente, cuando me bajo a cobrar, paso caminando al lado de un carro y el chofer me da un golpe y me insulto, yo me defendí del golpe y se bajaron cuatro tipos mas que iban en el carro, y nos cayeron a golpes, y le dijeron a la policía que nosotros los queríamos robar, y eso es mentira nosotros no íbamos a ser eso, además el policía que me detuvo fue el que me pego en la cabeza y en la cara, yo soy el que ayuda a mi abuela y con lo que me queda me compro mi ropa, yo deje de estudiar porque decidí trabajar porque mi familia es muy humilde, yo ahorita vivo con mi tía, Es todo”, culminó su declaración siendo las 04:32 horas de la tarde. Seguidamente el Tribunal procede a realizarle preguntas al adolescente: PREGUNTA: ¿Dónde vives tu exactamente? RESPUESTA: “Ahorita con mi tía”. PREGUNTA: ¿Dónde vive tu tía? RESPUESTA: “En San José”. PREGUNTA: ¿Dónde vive tu abuela? RESPUESTA: “En la musical, lo que pasa es que el que vende los yogurts que se llama E.M., vive porque mi tía y como mi abuela vive en la musical se me hacia muy difícil venir a trabajar, nunca he estado detenido y me paro a las seis de la mañana para ir a trabajar”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública N° 04 ABG. LUISETTE JIMENEZ, en su carácter de defensora del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO, quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones presentadas por la Representante del Ministerio Público, esta defensa solicita el cese de la aprehensión policial, y la aplicación de una medida cautelar menos gravosa en aras de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la presunción de inocencia y a la excepcionalidad de privación de libertad, considerando que con estas medidas se le puede asegurar al estado las resultas del proceso, en relación con la medida cautelar contenida en el literales “b”, “c”, “e” y “f” del mencionado texto legal. Igualmente mi representado NOMBRE OMITIDO cuenta con domicilio e identificación, con lo cual queda demostrado que no existe peligro de obstaculización ni mucho menos de fuga, asimismo solicito que la presente causa se siga por procedimiento ordinario, todo con fundamento que de las actas se desprende que no existe ninguna tentativa de robo de vehículo, puesto que mi defendido al momento de su inspección no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, toda vez, que simplemente estaba realizando su trabajo de cobranza y al momento de pasar junto al vehículo de la víctima, este lo manoteo y el adolescente se defendió de la agresión de la víctima, y es cuando su jefe E.C. interviene a defenderlo de la agresión de la víctima y su hijo, C.B., sin embargo, entre las supuestas víctimas y los vecinos de este, le propinaron tremenda paliza a mi defendido, todo contrario a lo que establece la Ley Especial, es por esto que sirve esta exposición a lo solicitado al comienzo, asimismo solicito se le practiquen exámenes médicos forenses a mi defendido para que sea tratado y para poder determinar la gravedad de las lesiones que presenta, por ultimo solicito copias simples de toda la causa y del acta de la audiencia de presentación, es todo”. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelar de este proceso el adolescente imputado, y su deseo de declarar, este tribunal “Ha observado del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD: En primer lugar se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado donde esta Jueza se ha formado un juicio de valor, llegando a la conclusión de que el adolescente tiene responsabilidad penal en estos graves hechos, cometidos en contra de victimas Venezolanas también, con derechos, que se han visto violentados y que esperan una respuesta por parte del Estado, así lo pauta el articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el articulo 660 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha observado al final de esta audiencia, que la Fiscalía Especializada ha traído elementos de convicción y que los mismos son razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas. Además de ello, se observa la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, y que constituyen los supuestos establecido en el articulo 250, 251 y 152 del Código Orgánico Procesal Penal, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a este adolescente en libertad, se frustraría la actuación de la Ley. Tenemos que, riela al presente asunto 1.- Acta Policial de fecha 16-04-2011, donde los funcionarios actuantes del procedimiento dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO, la cual riela al folio dos (02) y su vuelto de la presente causa.- 2.- Acta de Notificación de derechos de adolescente NOMBRE OMITIDO, de fecha 15-04-2011, que riela al folio tres (03), y su vuelto de la presente causa.- 3.- Acta de Inspección Técnica Ocular de Detenido, de fecha 15-04-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07 “Raúl Leoni- Carracciolo Parra Pérez” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, la cual riela al folio cuatro (04) de la presente causa. 4.- Acta de Denuncia Verbal Escrita, realizada por el ciudadano H.J.B.H., de fecha 15-04-2011, la cual riela al folio cinco (05) de la presente causa. 5.- Acta de Denuncia Verbal Escrita, realizada por el ciudadano C.A.B.G., de fecha 15-04-2011, la cual riela al folio seis (06) de la presente causa. 6.- Copia del diagnóstico del adolescente NOMBRE OMITIDO, suscrito por el Dr. J.G., de fecha 15-04-2011, la cual riela al folio siete (07) de la causa. 7.- Orden de inicio de la investigación, que riela al folio ocho (08) de la presente causa, estos elementos constitutivos de elementos de convicción, que reflejan que si se encuentran cubiertos los supuestos contenidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hacen procedente la aplicación de el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico, y estos elementos de convicción en este momento convencen a esta Juzgadora de que, el adolescente está relacionado en los hechos que hoy imputa el Ministerio Publico, igualmente se observa la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a este adolescente en libertad, se frustraría la actuación de la Ley, por qué, la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancia y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres, si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva en dar castigo a este tipo de conductas y de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho. De lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y encuadra perfectamente dentro de una disposición penal como lo es el delito de COAUTOR DEL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7, en concordancia con los numerales 3 y 10 del artículo 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de H.J.B. y C.B., y asimismo la estimación de que el adolescente participó en estos hechos, y que el hecho, tiene características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una medida cautelar de las ofrecidas por nuestra Ley especial, por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, los cuales se han detallado y corren insertos a las actas, se ha encontrado que son fundados elementos de convicción y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta; determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de imponer la excepcional medida PRIVATIVA DE LIBERTAD que en este momento ha de ejecutarse en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO desde esta sala de audiencias. Con relación a la solicitud de la honorable defensa Publica N° 04, representada en este acto por la distinguida ABG. LUISETTE JIMENEZ, debe exponer este Tribunal que para Criterio de quien hoy, representa al Estado Venezolano, y muy respetuosamente, si existen suficientes elementos de convicción, que para este momento hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente en el hecho que hoy ocupa nuestra atención, los cuales ya han sido mencionados y explicados y corren insertos a estas actas, esos elementos de convicción hablan por si solos; que a criterio de este Tribunal, si existe un señalamiento expreso por parte de las victimas H.J.B. Y C.B., un acta policial donde se narra lo que allí ocurrió, aprehenden al adolescente al momento en que acababan de ocurrir los hechos, entonces a criterio de quien hoy produce esta decisión, si existen pues elementos serios de convicción que relacionan en forma directa a este justiciable con los hechos que hoy ventilamos dentro de esta audiencia, se observa pues de este recorrido constitutivo de elementos de convicción, que si se encuentran cubiertos los supuestos contenidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual forma debe exponer este Tribunal que si existen contradicciones será en la fase de juicio donde de existir las mismas serán resueltas, por lo que cubiertos los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debe este Tribunal declarar el procedimiento en flagrancia, y no el procedimiento ordinario que solicita la respetable defensa publica, y en base a ello, debe negarlo este Tribunal, además no encuentra este tribunal en este momento garantías suficientes que hagan imponer una medida cautelar diferente; en relación al Procedimiento de Flagrancia solicitada por Ministerio Publico, este Tribunal ha encontrado que el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estas disposiciones nos encierran a los Jueces dentro de unos parámetros, limites o barreras que servirán para señalarnos, si existe o no este procedimiento abreviado, determinando este Tribunal que en estos hechos, esos supuestos se encuentran cubiertos: el adolescente fue aprehendido al poco tiempo de cometerse el hecho, fue perseguido y aprehendido por la victima por los vecinos y funcionarios Adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, cerca del lugar de la comisión del hecho, fue señalado por las victimas, por lo que se determina aquí la procedencia del Procedimiento de Flagrancia contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que ha hecho este Tribunal moverse entre esos supuesto y al encontrarlos cumplidos, se activo el procedimiento de flagrancia y el Juez debe aplicarlo, por que su cumplió con sus supuestos, no existe otra forma legal posible de decidir lo planteado por las partes. Se permite citar este Tribunal muy respetuosamente criterios emanados desde nuestro m.T. de la Republica, sala Penal: Sentencia 688 de fecha 15-12-09. Sentencia 447 de fecha 11-08-08 y Sentencia No. 603 de fecha 05-11-07. Fin citas.- Por los fundamentos expuestos este Tribunal por la fuerza que le imprime a este proceso el Imperio de la Ley, debe Negar la Solicitud de la Defensa Pública, todo ello bajo los parámetros que le imponen a este Tribunal el principio de la proporcionalidad contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado de un hecho punible, el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa de este justiciable, en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y sus ofrecimientos no evitan razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que este justiciable adolescente no ejecutara conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de adolescente en condición especial de persona en desarrollo, el adolescente conocía que su conducta, lesionaba un bien ajeno, y que desarrollando esa conducta violentaban los derechos de otro ciudadano Venezolano con iguales derechos, que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia que nos corresponda intervenir en estos proceso, pues también son objetivo de todo proceso penal de conformidad con los articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 660 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esas circunstancias que ofrece la defensa no constituyen para este Juzgado garantía alguna que aseguraren la comparecencia de los mismos a los actos del proceso, debe pues inclinarse la balanza de la Justicia en esta oportunidad a la petición de la Representante del Ministerio Publico

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