Decisión nº 017-12 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Enero de 2012

Fecha de Resolución13 de Enero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoRevision De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO

EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Trece (13) de Enero de 2012.

201° y 152°

DECISIÓN N° 017-12 CAUSA N° 2C-3410-11

En fecha 04 de Marzo de 2011, el adolescente CONFIDENCIALIDAD, fue presentado ante este Tribunal por la Fiscalía 37° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES AGRAVADAS, acto en el cual este Tribunal, DECRETO la Medida Cautelar menos gravosa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, literales “B”, “C”, “E” y “F”, relativa el literal “C” a la obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante el Sistema Automatizado u Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento de Alguacilazgo, cada TREINTA (30) DÍAS, y se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

En fecha 10 de Enero de 2012, se recibió escrito interpuesto por la Defensora Pública No. 6. ABOG. S.B.R., del adolescente CONFIDENCIALIDAD, donde solicita a este Tribunal se modifique el lapso de la presentación periódica a cada SESENTA (60) DIAS.

Aparece agregado en actas la fidelidad que ha tenido éste justiciable con su proceso, lo cual se infiere del reporte emitido por el Sistema de Presentaciones por presentante, que funciona en este Palacio de Justicia.

II

DE LA OPORTUNIDAD LEGAL DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA

Considera este Tribunal que nuestra legislación especial contempla un dispositivo legal enmarcado en el artículo 537 que estipula: “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil; y así mismo, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Examen y Revisión. El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (El subrayado es del Tribunal).

III

DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR

Observa esta Sala de Control, que el estado de libertad nace del respeto al derecho a la libertad personal, en consecuencia se debe entender que toda persona que ha sido individualizada en un hecho penal tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso penal, a excepción de las causas que se encuentran establecidas en la Ley y que el Juez debe apreciar en cada caso en concreto.

Las excepciones indicadas en la ley emanan de la necesidad del aseguramiento del imputado a los actos del proceso, cuando existan elementos serios que lo vinculen con el hecho penal investigado, así como el temor fundado que se tenga de que el imputado no se someterá a la persecución penal, constituyendo ello la causa por la cual debe el Estado solicitar medidas cautelares para la imputada.

De igual modo, cabe advertir, que la imposición de esa medida cautelar como mecanismo para garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, debe ser conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debe ser de posible cumplimiento, en el caso de autos, le fue impuesta al adolescente, la Medida Cautelar establecida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida decretada para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los demás actos del proceso.

Se observa la fidelidad que ha mantenido este adolescente con su proceso, por lo que el Tribunal considera que si ha habido un cambio en las condiciones en las cuales se aplico la medida cautelar en su momento procesal oportuno, por que ahora el sujeto activa ha demostrado que no evadirá su proceso, por que le fue fiel, acudió a todas sus presentaciones, tal como ha sido verificado en actas, y la Ley no puede ser inflexible máxime en esta nueva forma de hacer justicia en esta jurisdicción penal juvenil, el justiciable se presenta desde el día 09-03-2011, cada treinta (30) días, de lo que se infiere que es su deseo enfrentar el proceso penal que se le sigue, pues visto así, no puede eternamente este justiciable cumplir sus presentaciones mensualmente, pues esto se refleja negativamente en su condición emocional, económica, laboral y familiar, circunstancias que ha tomado en cuenta este Tribunal para arribar a esta decisión, además de las siguientes circunstancias que rodean el asunto bajo estudio: el delito imputado, las circunstancias como fue cometido el mismo, la proporcionalidad de la medida, el daño social causado, y que hasta este momento no ha sido emitido acto conclusivo por parte del director de esta investigación, supuestos que sirvan de barrera al Juez y que le señalan el deber de someter a revisión esta cautelar y revisar su mantenimiento o no, en las mismas condiciones en que fue decretada en aquel momento, para hacer lo que la Ley le impone, ni mas allá, ni mas acá, solo lo que dicte el Imperio de la Ley, y realizado el recorrido de estas actas, con vista al copiador de decisiones llevado por este Tribunal, pensada y analizada esta decisión aplicado el sentido común, la necesidad y la proporcionalidad, es por ello que se declara CON LUGAR LA SOLICITUD de la honorable Defensa Pública. Así se decide.

Observando esa fidelidad por parte de éste justiciable durante el transcurso de todo este tiempo, este Tribunal considera que es razonable la modificación que hoy se solicita, y asegurar la comparecencia del adolescente a los demás actos del proceso, para asegurar la finalidad del mismo, pero con una modificación de su medida inicial, como lo sugiere el principio de la medida cautelar, conforme al articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes como medida menos gravosa y, concatenados con los artículos 256 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control en observancia a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estipula en su artículo 78 la condición de sujeto plenos de derechos, y en consecuencia debe el Estado entre otros garantizar los derechos establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y tratar con prioridad absoluta sus derechos, debiendo tomar en cuenta el interés superior del niño en las decisiones y acciones que le conciernen; y en tal sentido, tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que se refiere a las garantías fundamentales de Presunción de Inocencia y de Excepcionalidad de la Privación de Libertad, y en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya mencionado, normativas estas que hacen procedente REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA dictada por esta Sala de Control en fecha 04-03-2011, conforme lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, se acuerda MODIFICAR la medida cautelar, extendiendo la Obligación del adolescente de presentarse cada Sesenta (60) DIAS hasta que culmine la investigación por parte del Ministerio Público, por ante el Departamento de Presentaciones de Imputados de este Circuito Judicial ubicado en el Departamento del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, medida que se decreta para asegurar la comparecencia a los actos futuros que genere este proceso penal; por lo que se extiende su presentación de la forma siguiente: una vez cada Sesenta (60) DIAS hasta que culmine la investigación por parte del Ministerio Público. Así se decide.

IV

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos Bajo la Protección de Dios, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se ACUERDA MODIFICAR la medida cautelar establecida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la Obligación del adolescente imputado de presentarse una vez cada Sesenta (60) DIAS hasta que culmine la investigación por parte del Ministerio Público, por ante el Departamento de Presentaciones de Imputados de este Circuito Judicial ubicado en el Departamento del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, medida que se decreta para asegurar la comparecencia a los actos futuros que genere este proceso penal; por lo que se extiende su presentación de la forma siguiente: una vez cada Sesenta (60) DIAS hasta que culmine la investigación por parte del Ministerio Público. Así se decide. REVISANDO de esta forma la MEDIDA CAUTELAR dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicada al prenombrado adolescente CONFIDENCIALIDAD, y en consecuencia, se MODIFICA SU PRESENTACION, imponiendo la obligación de presentarse una vez cada Sesenta (60) DIAS por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones del Circuito Judicial Penal, medida ésta que se decreta mientras dure la investigación. SEGUNDO: Se ordena librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a la Defensa Pública, y al Imputado de autos.- Notifíquese.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES,

Dra. M.C.D.N.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.A.S..

La anterior Decisión quedó registrada y publicada bajo el N° 017-12. Se dio cumplimiento a lo ordenado, notificándose a través del Departamento del Alguacilazgo, mediante oficio N° 077-12.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.A.S..

MCHdeN/Nevi.-

Causa 2C-3410-11

Asunto. VP02-D-2011-000208

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