Decisión nº 066-12 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoMedida Cautelar De Presentación

En el día de hoy, Lunes Trece (13) de Febrero de Dos Mil Doce (2012), siendo las Once de la mañana (11:00 AM.), se celebró audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada (A) N° 37 del Ministerio Público, ABOG. SUMY H.L., quien Expuso: “En este acto presento e imputo a los adolescentes NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, por su presunta participación en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, cometido en perjuicio de J.M. y M.N., adolescentes estos que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el día de ayer 12-02-2012, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, cuando los funcionarios se encontraban en la sede del comando antes mencionado, cuando recibieron llamada telefónica por parte de una persona desconocida, quien no quiso identificarse por medidas de seguridad, quien les informo que en el sector Kilómetro 18 de la Parroquia San Isidro, específicamente en el Barrio El Carmen, en el patio de una vivienda, se encontraban dos (02) vehículos marca: DODGE, modelo: PICK-UP, color: ROJO, clase: CAMIONETA y vehículo marca: CHEVROLET, modelo: CENTURY, color: VINOTINTO, tipo: RANCHERA, los cuales fueron llevados por tres (03) ciudadanos desconocidos a las 07:00 horas de la noche del día sábado 11-02-2012, donde le retiraron la batería a uno de ellos y abordaron posteriormente otro vehículo, en virtud de la denuncia anónima, los efectivos militares se constituyeron en una comisión con el lugar antes indicado, a fin de procesar la información recibida por los mismos, una vez en el sitio los efectivos lograron observar estacionado en el patio de una vivienda de estructura elaborada en material de bloques y cemento, y una cerca elaborada en alambre de púas y estantillos de madera, DOS (02) vehículos, marca: DODGE, modelo: PICK-UP, color: ROJO, clase: CAMIONETA, placa: A21AR9V y el otro vehículo marca: CHEVROLET, modelo: CENTURY, color: VINOTINTO, tipo: RANCHERA, placas: XAH529, siendo atendidos en el lugar por dos (02) adolescentes NOMBRE OMITIDO, de 17 años de edad y NOMBRE OMITIDO, de 17 años de edad, manifestando estar en estado de gravidez con ocho (08) meses de gestación, solicitándoles los funcionarios permiso para ingresar al patio de la residencia e inspeccionar los vehículos que allí se encuentran, accediendo los adolescentes a la petición, una vez en el mismo, se determinó que los vehículos presentan las siguientes características: 1.-Marca: DODGE, modelo: PICK-UP, color: ROJO, clase: CAMIONETA, placa: A21AR9V, serial de carrocería N°: T720269, año: 1977 y 2.- Marca: CHEVROLET: modelo: CENTURY, color: VINOTINTO, tipo: RANCHERA, placas: XAH529, serial de carrocería N°: 4H35ZGV312111, año 1982, por lo que procedieron a realizar llamada telefónica a los sistemas de información SICODA, SIIPOL y SISTEMA DE EMERGENCIA 171 DEL ZULIA, donde les informaron que el vehículo Marca: DODGE, modelo: PICK-UP, color: ROJO, clase: CAMIONETA, placa: A21AR9V, serial de carrocería N°: T720269, año: 1977, se encontraba solicitado por el delito de robo, ante el sistema de Emergencia 171 del Zulia, de igual forma les informaron a los efectivos que el vehículo Marca: CHEVROLET: modelo: CENTURY, color: VINOTINTO, tipo: RANCHERA, placas: XAH529, serial de carrocería N°: 4H35ZGV312111, año 1982, no presentaba solicitud alguna, posteriormente efectuaron llamada telefónica a la oficina de investigaciones penales de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36, con la finalidad de informar lo sucedido, a su vez les informaron a los adolescentes de las solicitudes que presentan los vehículos, por lo que les solicitaron los documentos que acreditan la legal propiedad de los mismos, manifestando los adolescentes que los vehículos fueron dejados en el patio de la vivienda por desconocidos, que solo se los estaban cuidando, en virtud de las evidencias colectadas (vehículos) en el lugar de los hechos y las solicitudes que presentan los mismos, los funcionarios procedieron a aprehenderlos, basados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedieron a leerles sus derechos y garantías constitucionales y legales, incautándole al adolescente NOMBRE OMITIDO, un teléfono celular marca: ALCATEL, modelo: TCT MOBILE, color: NEGRO, con el serial: 012691001259458, FCC ID: RAD132, con su respectiva batería, el cual portaba en su mano derecha, siendo trasladados los adolescentes y los vehículos hasta la sede del comando antes mencionado. En consecuencia, le solicito que la presente se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesaria practicar algunas diligencias de investigación, así mismo le solicito imponga al adolescente de la medida cautelar contenida en los literales “B”, “C”, “D” y “E” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por ultimo le solicito copias del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a preguntarles a los adolescentes imputados NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, quienes manifestaron al Tribunal NO tener un Defensor de Confianza que lo asistiera razón por la cual se procede a llamar a la Unidad de Defensa Pública a los fines que designen a un Defensor Publico en este caso la Defensora de Guardia ABOG. KIZZY BERRUETA, en su carácter de Defensora Pública Especializada N° 07 (E). Se deja constancia que se encuentra en la sala del despacho la representante legal de los adolescentes imputados ciudadana Z.D.C.C.F., titular de la Cedula de Identidad N° V-12.868.066. Seguidamente se procede a identificar a los adolescentes: 1.-NOMBRE OMITIDO. Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,70 Mts, tez m.c., ojos marrones, nariz mediana, boca mediana, labios finos, contextura delgada, cejas pobladas, cabello castaño oscuro, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles, el mismo se encuentra vestido de la siguiente manera: Franela color verde, pantalón tipo mono de color gris y sandalias grises y 2.-NOMBRE OMITIDO. Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,55 Mts, tez m.c., ojos marrones, nariz mediana, boca mediana, labios gruesos, contextura delgada, cejas perfiladas, cabello castaño, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles, la misma se encuentra vestida de la siguiente manera: Blusa blanca, sweater blanco con rayas negras y pantalón tipo jeans de color azul y sandalias celestes. Seguidamente la Juez procedió a imponer a los Imputados Adolescentes de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, les preguntó si mantuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que SI tuvieron comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de J.M. y M.N., la participación y la responsabilidad penal que el mismo implican, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contesto que NO deseaba declarar. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Especializada N° 07 (E) ABOG. KIZZY BERRUETA, quien expone: “La defensa se opone a la solicitud fiscal, por lo siguiente: Primero se solicita la nulidad absoluta del presente procedimiento efectuado por la Guardia Nacional, por cuanto, de la cadena de custodia que riela al folio diez (10) del expediente, no consta que se colectaron con evidencias físicas o materiales los referidos vehículos que alega el ministerio Público, si no que por el contrario consta que se colecto un equipo móvil marca ALCATEL, de forma tal que es incongruente la imputación del delito de aprovechamiento de vehículo, y tampoco se acredita en autos el interés criminalístico que pueda significar dicho equipo celular; ello en violación a lo establecido en el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose decretar la nulidad absoluta del presente procedimiento de acuerdo a lo establecido en los artículo 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; en segundo lugar, en relación a la imputación del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de robo, establecido en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como también, de la medida cautelar solicitada por cuanto, no existen suficientes elementos de convicción para considerar que mis representados hayan cometido el delito de aprovechamiento por no configurarse los elementos del referido tipo penal, en especial el referido al dolo o intención, de forma tal, que de acuerdo a los hechos que consta en autos no se evidencia la intención de querer aprovecharse de unos vehículos que supuestamente estaban estacionados en el patio de la casa donde se encontraban los adolescentes; asimismo, se deja constancia en autos que los adolescentes no se encontraban dentro de los vehículos, ni usándolo en su beneficio, para considerar que estaban cometiendo el delito de aprovechamiento y mucho menos que estaban en conocimiento que los vehículos estaban solicitados por el delito de robo. Por todo lo expuesto, al no existir suficientes elementos de convicción al tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, se solicita al Tribunal decrete la L.P. de mis representados, más aún cuando la adolescente NOMBRE OMITIDO, se encuentra en estado avanzado de embarazo, siendo inverosímil pensar que en esas condiciones pudiera planificar o participar en un hecho ilícito, puesto que pudiera pensarse que la incompetencia de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en aprehender a los autores del delito principal se ha volcado injustamente en perseguir a unos adolescentes que no tienen responsabilidad en el hecho objeto del presente proceso. Por último, en caso de que el Tribunal decrete medida cautelar relativa a presentaciones periódicas con respecto a la adolescente NOMBRE OMITIDO, se solicite subsidiariamente que se decreten a noventa (90) días motivados a su estado de gravidez en el cual se encuentra, a los fines de garantizar el derecho social a la maternidad establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, solicito copia de las actas policiales y la presente acta, es todo”. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por los sujetos estelares de este proceso los adolescentes imputados NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, previo a la decisión el Tribunal expone: Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro m.T. de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. F.C.L. en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican” FIN CITA.- Ahora bien: “Ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 12-02-2012, donde relata los hechos y la aprehensión policial del adolescente, la cual riela a los folios tres (03) y su vuelto y cuatro (04) y su vuelto de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se dejo constancia entre otras cosas que los adolescentes manifestaron que solo cuidaban los vehículos 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 12-02-2012, la cual riela al folio cinco (05) y su vuelto de la causa. 3.-ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, de fecha 12-02-2012, las cuales rielan a los folios seis (06) y siete (07) de la causa. 4.- DENUNCIA, de fecha 12-02-2012, rendida por el ciudadanao J.M.M.M., la cual riela al folio ocho (08) y su vuelto de la causa. 5.- DENUNCIA, de fecha 12-02-2012, rendida por el ciudadano M.R.N.R., la cual riela al folio nueve (09) y su vuelto de la presente causa. 6.-CADENA DE CUSTODIA, de fecha 12-02-2012, la cual riela al folio diez (10) de la causa, que guarda relación solo al teléfono celular. 7.-REGISTRO DE RECEPCION Y ENTREGA DE VEHICULOS RECUPERADOS, de fecha 12-02-2012, las cuales rielan a los folios trece (13) y quince (15) de la causa, actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar a los adolescentes NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, como imputado en la presunta comisión de los delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de J.M. Y M.N., delito este perseguible de oficio por el Estado Venezolano por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y otorgar al Ministerio Publico el tiempo que requiere a los fines de concluir su investigación. No a lugar la Nulidad Solicitada por la Defensa en relación al primer punto de su exposición, ya que se evidencia de las actas que existen 2 victimas que fueron vulneradas en su derecho a la propiedad, si existen 2 vehículos que fueron encontrados en el lugar de los hechos por los funcionarios que actuaron, los vehículos y demás objetos, se encuentran a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico como se evidencia de actas (fs 3, 12, 13, 14 y 15) y que los mismos se encuentran bien detallados e identificados en estas actas, y que fueron entregados bajo actas que rielan al presente asunto; lo que se observa de actas que debemos dejar que sea el director de esta investigación quien ordena lo conducente y dicha investigación culmine y arroje si estos adolescentes son o no responsable de que sin causa justificada unos desconocidos dejen dos camionetas y los adolescentes digan que solo las estaban ciudadano, una vez que los mismos justifiquen esta conducta, el ministerio publico dictara su acto conclusivo. Debe ahondar este Tribunal en lo siguiente en relación a la petición de la distinguida defensa publica se observa lo siguiente: El director de la investigación consigna recaudos contentivos del presente asunto ante el alguacilazo el día de hoy e inmediatamente son recibido tramitados y subidos a esta Sede, conforme al contenido del articulo 257 Constitucional, y por cuanto se observa que no se materializa el contenidos de los artículos 191 y 192 del COPP, mal podría este Tribunal declarar la nulidad de alguna actuación, por que tenemos que la nulidad procesal es uno de los mecanismos que tienen los sujetos procesales para proteger sus derechos en el decurso de un de un proceso. Ellas arrancan de la misma Constitución, pues, toda actividad procesal que se realice fuera del debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías procesales está viciada de nulidad. La nulidad es propia del acto procesal, que ocurre cuando hay desviación de las formas a través de las cuales toma su existencia. Es un apartamiento de las formas y no del contenido. En ese momento hay un acto procesal anormal, bien porque no cumple la finalidad para la cual está previsto, o bien porque se infringieron las reglas preexistentes para su realización. Los actos del proceso tienen una finalidad u objetivo (fines) y deben desarrollarse conforme a reglas predeterminadas (formas). El incumplimiento de las formas y en especial de los fines, origina la actividad impugnativa que tiene por objetivo corregir esos errores o defectos. Es válido el acto procesal que cumple con todos los requisitos exigidos por la ley, de manera que queda habilitado para producir los efectos jurídicos que ella, abstractamente, le asigna. El acto válido procesalmente (es decir, eficaz en orden al proceso) es el adecuado al tipo procesal, o sea que el se ha ejecutado reuniendo todos los elementos subjetivos (sujetos) instrumental (medios) y modales (circunstancias) enunciados en su definición por la ley procesal. De lo expuesto puede deducirse que la validez de un acto procesal se presenta como presupuesto necesario para que éste pueda producir plenamente todos sus efectos. Podrán ser declarados nulos los actos procesales, cuando se hayan dejado de observar en el momento de su práctica todos o algunos requisitos procesales que la ley prevé —o la jurisprudencia en su labor de concreción e interpretación de las normas jurídicas— como esenciales para que el acto o grupo de actos procesales puedan llegar a producir todos y cada uno de los efectos jurídicos que le están previstos. Entonces, puede definirse la nulidad, como la secuela debido al incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal, lo cual viola normas jurídicas, y derechos fundamentales de las partes. Son, pues, fallas in procedendo o vicios de actividad en que incurren el juez o las partes, por acción u omisión, infringiendo normas procesales, las cuales deben someterse inexcusablemente, pues ellas le indican lo que deben, pueden y no pueden realizar; no ha observado pues este Tribunal hechos que señalen nulidad alguna, ya que se cometieron unos hechos que son investigados, se activo el aparato jurisdiccional al recibir actuaciones, y se esta dando repuesta oportuna dentro de un debido proceso respetando todas y cada una de las derechos de esta justiciable. El Ministerio Publico esta solicitando el procedimiento Ordinario por que le parece que aun faltan investigación en los hechos, pero para garantizar el resultado de los mismos esta solicitando una medica cautelar ante este tribunal. No observa este Tribunal que se hayan violentado ningún derecho o garantía a esta adolescente todo lo contrario se inicia el Control de un debido Proceso para esta justiciable quines se encuentran acompañados de sus representantes legales y de sus defensores publica y transitan dentro de ese Debido Proceso. La conducta o responsabilidad de los adolescentes será debatida ante otra instancia si ese fuera el caso, y esto para dar respuesta a la defensa quien manifiesta que estos adolescentes no realizaron conducta alguna para estar detenidos, Por todo lo antes expuestos este Tribunal debe decretar el procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Publico, esperar que el mismos dicte su acto conclusivo si fuere el caso y decretar como medida cautelar la más idónea y proporcional a los hechos que están bajo análisis de las contempladas y ofrecidas en la Ley para este tipo de delito y solicitada hoy por el Ministerio Publico. En este momento del proceso, no existe otra forma diferente de resolver lo planteado este Tribunal, se dispone asegurar las resultas de este proceso que hoy se inicia y que tiene que tener garantías de que culminara, y quien hoy representa al estado venezolano junto a todos los operadores de justicia, somos responsables de eso; este Tribunal muy respetuosamente debe negar la solicitud de libertad sin restricciones hecha por la defensa, por no encontrar fundamento legal que sustente esa petición. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni algún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de las partes, tal como se infiere del contenido de la presente acta”; por todo lo antes expuesto debe Negar este Tribunal muy respetuosamente la solicitud de la Honorable Defensa en relación al decreto de una libertad sin restricciones, es por lo que los adolescentes se presentaran ante nuestro sistema cada 3 meses por 4 oportunidades, es decir la primera presentación será el día Viernes 17 de los corrientes, luego 17 de mayo, l5 de agosto y l7 de noviembre, fecha en la cual deberá existir acto conclusivo, aplicando el principio de la Proporcionalidad. Se ha cometido un delito en contra de dos venezolanos, y necesita ser investigado y verificar la participación o no de estos adolescentes, por considerar que son adecuadas, idóneas y proporcionales al caso bajo estudio en este momento y tomando en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como que se debe garantizar la comparecencia de los adolescentes NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, junto con su representante legal, a los demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código orgánico procesal penal, por lo que este Tribunal declara parcialmente con lugar la solicitud de la distinguida Abog. Sumy H.L. representando al Ministerio Publico por lo que lo procedente es decretar a los adolescentes NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial de los referidos adolescentes imputados y la entrega a su representante legal. Así se decide. Así mismo se acuerda oficiar al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de participarle de la presente decisión. ASI SE DECIDE BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Este Tribunal admite muy respetuosamente la solicitud del Ministerio Publico en relación a la Medida Cautelar establecida en los literales “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para los Adolescentes Imputados NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, literal, “c”: relativa a la obligación de los adolescentes de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de Imputados cada NOVENTA (90) días comenzando su presentación el día Martes Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Doce (2012), por cuatro (04) oportunidades, además de ello este Tribunal impone a los adolescentes en su segunda presentación consignar constancia de haber reiniciado sus estudios COLOCANDO UN ALERTA EN EL SISTEMA INFORMÁTICO A FIN DE QUE ESTA OBLIGACIÓN SE CUMPLA, dichas medidas se decretan hasta que culmine la presente investigación, y con el objeto de modelar la conducta de este adolescente siempre que no afecte el derecho a la defensa, y en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial de los mencionados Adolescentes Imputados y su entrega a su representante legal. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública. QUINTO: Se ordena Oficiar al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de participarle de la presente decisión, oficiándose bajo el N° 333-12. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el N° 066-12. Terminó siendo las Once y Treinta de la mañana (11:30 AM.). Es todo, se leyó y conformes firman.-

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