Decisión nº 072-12 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

En el día de hoy, DOMINGO DIECINUEVE (19) DE FEBRERO DE 2012., SIENDO LAS CINCO Y TREINTA DE LA TARDE (05:30 PM.), Se celebró Audiencia de Presentación de imputado y proveniente se constituye el tribunal en la Sede del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional, Ubicada en la Avenida el M.d.M.M.d.E.Z., en v.d.R. signada bajo el N° 001-2012, emanada por la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Zulia , en la cual se ordena la reubicación temporal de los Tribunales en Funciones de Control, trato de manera ordinaria como de materia especial, en razón de las labores desplegadas para la desratización y fumigación de las sedes judiciales que operan en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presidido, por la Juez Profesional DRA. M.C.D.N., y el Secretario ABOG. H.S., a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Imputados, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público. Seguidamente se le concede la Palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. O.C.Z., quien en representación de la Victima y del Estado Expuso: “Presento e imputo formalmente en este acto al adolescente NOMBRE OMITIDO, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 y el artículo 26 numeral 5 de la Ley sobre el delito de Contrabando, Gaceta Oficial N° 6017 extraordinaria de fecha 30-12-2010 y el delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 y 9 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprendido en el día ayer 14-04-2011, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la a la Primera Division de Infanteria, 106, Batallon Milistico Anti-Tanque GRAL/DIV “Ezequiel Zamora” del Sector el Lsberinto del Municipio J.E.L.d.E.Z., quienes se encontraban realizando un reconocimiento motorizado en el sector la Marimonda II del Municipio J.E.L., cuando a la altura de la trocha conocida como Barro Rojo del sector antes mencionado se dio la orden de detenerse a un vehículo tipo sedan , modelo fairlaine 500 de color marrón al notar que dentro del interior se encontraban dos ciudadanos con unos recipientes tipo pimpina los cuales al ser revisados se detecto que se encontraban llenos de presunto combustible con un peso aproximadamente de 200 litros, de tipo gasolina por lo que fueron detenidos, quedando identificado unos de los ciudadanos como: NOMBRE OMITIDO, solicito que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, asimismo solicito se le imponga al adolescente la medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Especial que rige la materia, por cuanto estamos en presencia de un delito que no amerita privación de libertad. Por ultimo pido copia simple de la presente acta, es todo”. El Tribunal deja constancia que se encuentra presente el ciudadano ERVIS A.M., titular de la cedula de identidad Nº V-11.606.468, quien manifestó ser representante del adolescente. Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle al adolescente imputado G.J.M.O., que si tenia Defensa, manifestando el mismo que NO tenía defensor de confianza, por lo que el tribunal procede a comunicarse con la Defensora de Guarda en la que hizo acto de presencia la Defensora N° 06 ABG. S.B.B.R., quien le manifestó al tribunal el cargo recaído en su persona por se r la defensora que se encuentra de guardia en el día de hoy, quien inmediatamente se imponen de las actas y impone al adolescente imputado. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de la Adolescente IMPUTADA quien quedo identificada de la siguiente manera: NOMBRE OMITIDO. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, siendo de aproximadamente 1,60 de estatura aproximadamente, moreno oscuro, de contextura delgada, de cabello de color negro, de cejas gruesas, de orejas grandes, de ojos negros, de nariz mediana, boca mediana, labios mediana, no presenta cicatrices ni tatuajes visibles, al momento de la presentación viste una franela de color vino, pantalón de vestir de color beige y sandalias de color marrón. La Juez procedió a imponer a la imputada de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaban siendo presentados por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación a los hechos que se le imputan como son los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 y el artículo 26 numeral 5 de la Ley sobre el delito de Contrabando, Gaceta Oficial N° 6017 extraordinaria de fecha 30-12-2010 y el delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 y 9 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó a la adolescente NOMBRE OMITIDO si deseaba declarar a lo cual contestó: “NO voy a declarar, es todo”. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra al Defensor Publica N° 06 ABG. S.B.R., quien expuso: “ Revisadas en contenido de las actuaciones presentadas por la fiscalia y visto que los delitos que se le imputan no son susceptibles, de la aplicación de la privación de libertad como sanción, en atención a los principios de presunción de inocencia y excepcionalidad de la privación de libertad, contenidos en los artículos 540 y 548 de la Ley que regula nuestra materia solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo 582 de la LOPNNA, ordenándose en cese de la aprehensión policial y la entrega a su representante legal que se encuentra presente en la sala de audiencia de este tribunal y finalmente solicito que se me expida copias simples de las actuaciones policiales así como del acta de la presente audiencia , es todo”. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por los sujetos estelares de este proceso los adolescentes imputados, y sus deseos de no declarar, este tribunal observa: 1.-Acta Policial, suscrita por los Funcionarios Actuantes, de fecha 19-02-2012, la cual riela al folio dos (02), tres (03) y cuatro (04) de la causa. 2.-C.d.R.d.M., de fecha 19-02-2012, la cual riela al folio cinco (05). 3.-Acta de Notificación de los Derechos de la adolescente Imputado NOMBRE OMITIDO, la cual riela al folio seis (06). 4.-Fijación Fotográfica del Material de Evidencias Incautadas, suscrita por funcionarios actuantes, la cual riela a los folios siete (07), de la causa, actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar a la adolescente N.E.N.M. como presunta participe del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 y el artículo 26 numeral 5 de la Ley sobre el delito de Contrabando, Gaceta Oficial N° 6017 extraordinaria de fecha 30-12-2010 y el delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 y 9 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito este perseguible de oficio por el Estado por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde se observa que al Ministerio Publico debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal de la adolescente antes mencionada, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. En relación a la Medida solicitada por la Representación Fiscal, este Tribunal considera que la medida idónea y proporcional a imponer debe ser impuesta conforme al articulo 582 en su literal “C” de la mencionada Ley, que rige la materia Especial, y tomado en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto el delito imputado no es susceptible de la excepcional medida de privación de libertad, pero se debe garantizar la comparecencia de la adolescente NOMBRE OMITIDO, a los demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código orgánico procesal penal, razón por la cual es procedente decretar la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “C”de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la obligación de la adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de imputados, CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, comenzando a partir del día Miércoles Veintidós (22) de Febrero de 2012; además deberá esta adolescente consignar ante este Tribunal constancia de estudio en su segunda presentación, con la finalidad de que el estado venezolano ayude de esta manera a modelar la conducta y el estilo de vida de este adolescente a través de la educación, igualmente el adolescente deberá iniciar de inmediato a sus estudios aprovechando la alternativa que le ofrece el estado venezolano debiendo consignar c.d.e. en su segunda presentación, colocando un alerta en el sistema informático a fin de que esta obligación sea cumplida, se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial de la referida adolescente imputada, así como la L.I. de la misma; asimismo se ordena oficiar al Órgano Aprehensor, a los fines de participarle de la presente decisión. Igualmente se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público una vez vencido el término de Ley. Se acuerda proveer copias simples solicitadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Publica. ASI SE DECIDE Bajo la protección de dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para la Adolescente imputada NOMBRE OMITIDO; la Medida Cautelar menos gravosa, prevista en el articulo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera relativa a la obligación de los adolescentes de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de imputados, CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, comenzando a partir del día Martes Veintidos (22) de Febrero de 2012, en un horario comprendido de 8:30 AM a 03:30 PM; además deberá esta adolescente consignar ante este Tribunal constancia de estudio en su segunda presentación, con la finalidad de que el estado venezolano ayude de esta manera a modelar la conducta y el estilo de vida de este adolescente a través de la educación, igualmente el adolescente deberá iniciar de inmediato a sus estudios aprovechando la alternativa que le ofrece el estado venezolano debiendo consignar c.d.e. en su segunda presentación, dicha medida se decreta hasta que culmine la investigación en la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 y el artículo 26 numeral 5 de la Ley sobre el delito de Contrabando, Gaceta Oficial N° 6017 extraordinaria de fecha 30-12-2010 y el delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 y 9 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y, en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial de la mencionada Adolescente imputada; y, la L.I. de la misma, así como la entrega de la adolescente NOMBRE OMITIDO a su Representante Legal quien se encuentra presente en la sala de este Despacho. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Publica. QUINTO: Se ordena oficiar al Órgano Aprehensor, a los fines de participarle de la presente decisión. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el N° 72-12. Terminó siendo las seis de la tarde (06:00 PM). Es todo, se leyó y conformes firman.

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