Decisión nº 008-12 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Enero de 2012

Fecha de Resolución10 de Enero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoMedida Cautelar De Presentación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO

EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Diez (10) de Enero de 2012

201° y 152°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 2C-3761-12.

JUEZA PROFESIONAL: DRA. M.C.D.N.

FISCALIA N° 31 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. F.O.P.

DEFENSA PÚBLICA N° 06: ABOG. S.B.

IMPUTADO: CONFIDENCIALIDAD

DELITO: HURTO SIMPLE.

VICTIMA: TIENDA DE FARMATODO

SECRETARIA: ABOG. M.A.S.

En el día de hoy, Martes Diez (10) de Enero de 2012, siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), se celebró audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada (A) N° 31 del Ministerio Público, ABOG. F.O.P., quien Expuso: “En este acto presento e imputo al adolescente CONFIDENCIALIDAD por su presunta participación en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de Tienda de Farmatodo ciudadano D.R., adolescente este que fue aprehendido por funcionarios adscritos a al Centro de Coordinación Policial Nro. 2, “O.V.- Santa Lucia”, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, el día de hoy 08-07-2011, siendo aproximadamente las 11:35 horas de la mañana encontrándose de servicio de patrullaje motorizado a bordo de las unidades Motos: M-460 y M-464, respectivamente cuando fueron reportados por el Supervisor Jefe N° 4775 N.M. (Coordinador de Vigilancia y Patrullaje Vehicular-Motorizado) indicándoles que pasaran a la tienda Farmatodo, ubicada en la avenida 4 (Bella Vista) con calle 72 de la Parroquia O.V., Municipio Maracaibo del estado Zulia, con el fin de verificar un presunto robo, por lo que se trasladaron al sitio donde al llegar se entrevistaron con el gerente de la Tienda, ciudadano D.R., de 27 años de edad, quien manifestó que en el área del depósito los vigilantes privados tenían retenidas a dos personas jóvenes, quienes fueron sorprendidos hurtando varios perfumes, seguidamente nos dirigimos hasta el depósito donde se encontraban los vigilantes Privados ; R.G., de 27 años de edad e I.G.d. 30 años de edad, quienes nos hicieron entrega de dos (02) ciudadanos 1) Identificado como: Quien dijo ser y llamarse BREINER RASSID C.D.L.H., de 25 años de edad, de Nacionalidad Colombiano, Residenciado en el Sector Cañada Honda, entrando por la Galletera, casa Sin Número, PQ: C.A., Municipio. Maracaibo, Estado. Zulia, quién vestía una camisa manga larga de color verde de cuadros, jeans de color azul y zapatos deportivos de color blanco, a quien le fue encontrado por los vigilantes privados escondido dentro de la camisa, Un (01) perfume marca Adidas de 100 ml, el cual presenta la etiqueta del Código de Barras desprendida, en su respectiva caja Código de Barra N° 3 412242 310071, y 2) Identificado como: Quien dijo ser y llamarse CONFIDENCIALIDAD (Indocumentado), de 17 años de edad, de Nacionalidad Colombiano, residenciado en el sector Cañada honda, entrando por la Galletera , casa Sin Número, PQ. C.A., MP. Maracaibo, Edo. Zulia, quien vestía una camisa manga corta de color blanco, jeans de color azul y zapatos deportivos de color negro, a quien le fue encontrado por los vigilantes privados, escondidos dentro de la camisa; Un (01) perfume marca Esprit Connect de 50 ml, en su respectiva caja, Código de Barra N° 5 012874 320288, el cual presenta una envoltura de plástico transparente rota, con la etiqueta del Código de barra desprendida, siendo entregados dichos perfumes por el gerente de la Tienda ciudadano D.R. a la presente comisión policial, procediendo dichos funcionarios por medidas de seguridad a realizarle una inspección Corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico entre sus vestimentas ni adherido a su cuerpo; en vista de encontrarse ante la presencia de un delito en flagrancia procedieron a la detención preventiva del mencionado ciudadano y del adolescente, basándose en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección al N.N. y adolescente, informándoles el motivo de su detención tal como lo establece el artículo 44 ordinal 2 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como también fueron leídos sus derechos de conformidad a los artículos N° 117 ordinal 6to. Y 125 del Código Orgánico procesal Penal y el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, siendo trasladados el ciudadanos, el adolescente y la evidencia física de interés criminalístico, hasta el centro de Coordinación policial N° 2, siendo imposible verificar sus antecedentes ante el sistema de Información Policial (SIPOL) motivado a la inconsistencia de sus datos de identidad personal, seguidamente se presentaron los ciudadanos D.R. (DENUNCIANTE), R.G. E I.G., a quienes se les tomó acta de entrevista, finalmente notificaron del presente procedimiento a la Fiscalía Trigésima Primera Especializado del Ministerio Público a través de llamada telefónica. En consecuencia, le solicito que la presente se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesaria practicar algunas diligencias de investigación, así mismo le solicito imponga al adolescente de la medida cautelar contenida en los literales “B” y “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por ultimo le solicito copias del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a preguntar al adolescente imputados CONFIDENCIALIDAD si tiene abogado de confianza, manifestando el mismos que NO tiene un Defensor de Confianza que lo asistiera razón por la cual se procede a llamar a la Unidad de Defensa Pública a los fines que designen a un Defensor Publico en este caso la Defensora de Guardia ABOG. S.B., en su carácter de Defensora Pública Especializada N° 06. Se deja constancia que se encuentra presente en la Sala de este tribunal, el ciudadano H.F.C.B., de nacionalidad colombiano, Titular de la Cédula de identidad 72.040.872, representante del adolescente CONFIDENCIALIDAD. Seguidamente se procede a identificar al adolescente 1.- CONFIDENCIALIDAD Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,62 Mts, tez moreno oscuro, ojos marrones oscuros, nariz ancha, boca mediana, labios gruesos, contextura delgada, cejas semi- pobladas, cabello castaño oscuro, no presenta tatuajes, ni cicatrices visibles, sufre de acné, el mismo se encuentra vestido de la siguiente manera: Camisa manga corta color blanca, pantalón tipo jeans de color azul y zapatos deportivos de color negro. Seguidamente la Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Tienda Farmatodo (ciudadano D.R.), la participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si desea declarar a lo cual contestó que NO deseaban declarar. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública ABOG. S.B., quien expone: “revisado el contenidote las actuaciones presentadas por la Fiscalía y visto que estamos en presencia de un delito que no es susceptible de la aplicación de la Privación de libertad como sanción solicito el cese de la Aprehensión policial, la entrega del adolescente a su representante legal el cual se encuentra en la sala de este Tribunal y la aplicación de Medidas Cautelares las cueles dejo a criterio de este Tribunal, tomando en consideración lo establecido en los artículos 539, 540, 548 y 582 de La Ley que regula nuestra materia y finalmente solicito se me expida copias simples de las actas policiales así como del acta de la presente audiencia. Es todo”. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por los sujetos estelares de este proceso el adolescente imputado CONFIDENCIALIDAD previo a la decisión el Tribunal expone: Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro m.T. de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. F.C.L. en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican” FIN CITA.- Ahora bien: “Ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 09-01-2012, donde relata los hechos y la aprehensión policial del adolescentes, la cual riela al folio dos (02) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 2 “O.V.- S.L.d.C.d.P. del estado Zulia”. 2.- ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 09-01-2012, la cual riela al folio tres (03) y su vuelto de la causa. 3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, la cual riela al folio cuatro (04) y su vuelto de la causa 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, la cual riela al folio cinco (05) y su vuelto de la causa, 5.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.L.E.F., la cual riela al folio seis (06) y su vuelto de la causa, 6.- ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano R.G., la cual riela al folio Siete (07) de la causa, 7.- ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano I.G., la cual riela al folio Ocho (08) de la causa, 8.- ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, la cual riela al folio Nueve (09) de la causa; actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar al adolescente CONFIDENCIALIDAD como imputado en la presunta comisión de los delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio en perjuicio de la Tienda Farmatodo (ciudadano D.R.), delito este perseguible de oficio por el Estado Venezolano por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y otorgar al Ministerio Publico el tiempo que requiere a los fines de concluir su investigación. Ahora bien, este Tribunal está de acuerdo con la solicitud fiscal, en relación al tipo de medida cautelar Ministerio Publico solicita de conformidad con los literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarla proporcional en este momento que se inicia la investigación y cuando aun faltan elementos de convicción determinantes, razón por la que este Tribunal debe declarar con lugar respetuosamente la solicitud de Ministerio Publico en relación a las medidas cautelares, por lo que en este caso se inclina la Balanza de la Justicia a la solicitud de ambas partes, y se aplica una cautelar de las contempladas en el articulo 582 de la LOPNA literales “B” y “C”, por considerar que son adecuadas, idóneas y proporcionales al caso bajo estudio en este momento y tomando en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como que se debe garantizar la comparecencia de los adolescentes CONFIDENCIALIDAD junto con su representante legal, a los demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del distinguido Abog. F.O.P. representando al Ministerio Publico de la cual esta de acuerdo la defensa, en relación a la Medida Cautelar establecida en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que lo procedente es decretar al adolescente CONFIDENCIALIDAD la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “b”: Relativo a la Obligación del adolescente de Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien presente en esta sala de control se compromete a supervisar la conducta de su representado, debiendo presentar este adolescente constancia de estudio o de Trabajo y constancia de buena conducta actualizada, y literal “c”: relativa a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de Imputados cada CUARENTA Y CINCO (45) días comenzando su presentación el día Miércoles once (11) de Enero de 2012, a partir de las 08:00 AM, además de ello este Tribunal impone a al adolescente en su segunda presentación consignar constancia de estudios, notas y conducta, dichas medidas se decretan hasta que culmine la presente investigación, y con el objeto de modelar la conducta de este adolescente se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial del referido adolescente imputado y la entrega a su representante legal. Así se decide. Así mismo se acuerda oficiar al Cuerpo de Policía del estado Zulia, a los fines de participarle de la presente decisión. ASI SE DECIDE. BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Este Tribunal admite muy respetuosamente la solicitud del Ministerio Publico en relación a la Medida Cautelar establecida en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para los Adolescentes Imputados CONFIDENCIALIDAD literal “b”: Relativo a la Obligación del adolescente de Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo presentar este adolescente constancia de estudio o de trabajo y constancia de buena conducta actualizada en su segunda presentación ante este Tribunal y literal “c”: relativa a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de Imputados cada CUARENTA Y CINCO (45) días comenzando su presentación el día Miércoles Once (11) de Enero de 2012, a partir de las 08:00 AM, además de ello este Tribunal impone a al adolescente en su segunda presentación consignar constancia de haber reiniciado sus estudios COLOCANDO UN ALERTA EN EL SISTEMA INFORMÁTICO A FIN DE QUE ESTA OBLIGACIÓN SE CUMPLA, dichas medidas se decretan hasta que culmine la presente investigación, y con el objeto de modelar la conducta de este adolescente siempre que no afecte el derecho a la defensa, y en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado Adolescente Imputado, y se hace entrega del mismo a su representante legal. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Publica. QUINTO: Se ordena Oficiar al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a los fines de participarle de la presente decisión, oficiándose bajo el N° 032-12. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el N° 008-12. Terminó siendo las Dos y Quince de la tarde (02:15 PM). Es todo, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. M.C.D.N.

LA REPRESENTANTE FISCAL 31°,

ABOG. F.O.P.

LA DEFENSORA PUBLICA N° 06

ABOG. S.B.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

CONFIDENCIALIDAD

REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE IMPUTADO

C.B.H.F.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.A.S.

MCHdeN/NAILETH*.-

Causa N2C-3761-12

Asunto: VP02-D-2012-000016.-

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