Decisión nº 224-11 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoMedida De Prision Preventiva De Libertad

En el día de hoy, Jueves Dos (02) de Junio de Dos Mil Once (2011), siendo las cinco de la tarde (05:00 PM), se celebra Audiencia de Presentación de imputado, en relación al Adolescente NOMBRE OMITIDO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana N.B.V.R., POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, y PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal procede a concederle el Derecho de palabra al Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público ABOG. F.O.P., quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto, al adolescente NOMBRE OMITIDO, por su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana N.B.V.R., POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, y PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputación que obedece a que el mismo fuera aprehendido el día de ayer 01-06-2011 siendo aproximadamente las 04:40 PM, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 09 “Cristo de Aranza – Manuel Dagnino” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, mismos que se encontraban de servicio de Patrullaje Motorizado, por el Oficial Mayor (CPEZ) M.A., credencial N° 1473, en compañía del Oficial Segundo (CPEZ) J.R., credencial N° 1238, quienes estaban haciendo un recorrido por el Barrio Cerro Pelado, avenida N° 119E, con calle Moran, lograron avistar un tumulto de personas que tenían sometido a un ciudadano, los oficiales se acercaron a verificar la situación, una vez ahí se les acerco una ciudadana quien dijo ser y llamarse: N.B.V.R., de 33 años de edad, quien les manifestó que al ciudadano que tenían sometido esas personas la había despojado de sus pertenencias, los oficiales les manifestaron el motivo de su presencia al ciudadano en mención, indicándole al ciudadano que iba a ser objeto de revisión corporal, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual le manifestaron que mostrare todo lo que tuviese adherido a su cuerpo o vestimenta, poseía un (01) bolso beige y marrón, en cuyo interior se logro incautar un (01) envoltorio de material plástico sintético transparente que esta amarrado a un extremo, contentivos este a su vez de restos vegetales de color verde de presunta droga, la cual en su totalidad tiene un peso bruto aproximado de 0.2 gramos, y un (01) arma de fuego de fabricación casera de cacha de madera de color marrón, elaborada con material de hierro con rasgos de oxido, sin marca ni serial visible, un (01) proyectil de plomo, calibre 38, en su estado original, con la que minutos antes y bajo amenazas de muerte despojó de un (01) bolso femenino, de color marrón con estampado de color dorado, la cual posee en la parte frontal una placa de metal que tiene tallado la palabra “metro”, en el interior del bolso había un (01) monedero de color negro, marca Twins Sport, y un (01) billete de veinte bolívares fuertes de circulación nacional, serial N° F39750818, a la víctima, imponiéndolo de los derechos y garantías constitucionales, quedando identificado como: NOMBRE OMITIDO, de 16 años de edad, quien para el momento de la detención vestía sweater de color celeste, pantalón de vestir de color azul, zapatos deportivos de color blanco, de 1.60 metros de estatura aproximadamente, de tez moreno oscuro, cabeza rapada, posteriormente trasladaron al denunciante a la sede de la coordinación policial donde le tomaron la denuncia narrativa, en el sitio de la detención del adolescente no lograron realizar el acta de entrevista debido a que los presentes se negaron rotundamente por temor a represalias en su contra. En virtud de ello, solicito al tribunal, ordene seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR FLAGRANCIA en virtud de estar siendo presentado dentro de las veinticuatro horas a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar evidentemente demostrado que la aprehensión en este caso, se ha hecho con condiciones de flagrancia, conforme a lo que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible y con objetos que hacen presumir con fundamento que se trata de ser coautores del hecho como lo es los celulares y el dinero propiedad de la víctima y el armas utilizada para el constreñimiento a la misma para que entregara sus pertenencias, contándose además con el señalamiento por parte de la víctima respecto a su participación en el hecho punible. De igual modo solicito la imposición de la medida cautelar de PRISION PREVENTIVA, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues estamos en presencia de un delito que amerita la sanción de privación de libertad como sanción, y por cuanto, no existen garantías suficientes que indiquen que el mismo no ha de evadir el proceso, y de igual manera puede existir peligro para la víctima y posible obstaculización del proceso, para concluir se solicita se me expida copia simple de la presente acta, es todo”. Presente como se encuentran en este Despacho el adolescente NOMBRE OMITIDO y su Representante Legal el ciudadano W.E.R.B., titular de la cédula de identidad N° V-22.468.134, quienes manifestaron que SI tenía Defensor Privado designando en este acto, siendo la ABOG. YOSUSSI HERNANDEZ, Inpre N° 99.826, con domicilio procesal en: Residencias Villa Amazonia, M.N., Edificio Neblina, apartamento 3-4, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0414-6421081, a quien se le notificó del nombramiento recaído en su persona y manifestó la aceptación al referido cargo y JURÓ cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. De inmediato la ciudadana Jueza procede a solicitar la identificación del adolescente imputado de la siguiente manera: NOMBRE OMITIDO. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,71 de estatura aproximadamente, de tez moreno oscuro, de contextura delgado, de cabello de color negro, de cejas perfiladas, de orejas medianas, de ojos marrones oscuros, de nariz mediana ancha, boca mediana, labios gruesos, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles. Al momento de la presentación el adolescente viste chemise celeste, pantalón de vestir azul oscuro y zapatos deportivos blancos. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se les imprime a esta audiencia, se le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oídos, y si entendían el acto por el cual estaban siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación a los hechos que se les imputan como son el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana N.B.V.R., POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, y PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la participación y la responsabilidad penal que el mismo implican, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó, el adolescente NOMBRE OMITIDO: ”No deseo declarar, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABOG. YOSUSSI HERNANDEZ, quien expuso: “Vista las actas procesales, esta defensa comenzará por los siguientes particulares: 1. Existe un acta policial de fecha 01-06-2011, donde efectivamente mi representado adolescente D.R., no es menos cierto que s encuentra como imputado en la presente causa según el folio numero 2, aunado a eso, en el folio numero 4 nos encontramos con una denuncia narrativa de la ciudadana N.V.R., donde expresa textualmente “iba al kinder a buscar a mi hijo y veo que de frente vienen varios muchachos uniformados”, posteriormente narra que un chico con características similares a las de mi representado entre los muchos uniformados que señaló fue aprhendido por el cuerpo policial con sus pertenencias, pero no es menos cierto en el folio numero 5, se expresan los objetos incautados, pero vale la pena resaltar por esta defensa, llamándome la atención en el folio numero 6 efectivamente según lo amparado en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra la cadena de custodia y hablan de un (01) solo bolso femenino de color marrón con estampado de color dorado, un monedero de color negro, un billete de veinte bolívares, un envoltorio sintético de restos vegetales y un arma de fuego de fabricación casera con un proyectil, la defensa con preocupación nta en el folio numero 2, los mismos funcionarios actuantes señalan en su acta policial, incautan otro bolso de color beige y marrón, donde efectivamente se presume se encontraban las evidencias de carácter criminalístico, ahora bien, se pregunta esta defensa, según la activad probatoria por la cadena de custodia, este bolso debería reflejarse en el acta de cadena de custodia y como cosa mágica no aparece, todos sabemos que dentro de las atribuciones del Ministerio Público, específicamente la defensa resalta el ordinal numero 2 y sobre todo el numero 12 por lo que se debe cumplir con el aseguramiento de los objetos activos y pasivos, por lo que la defensa tiene a bien manifestar, es totalmente inocente de los hechos que se le imputan, pues podemos observar que la víctima señaló varios uniformados, así como también habla de un bolso femenino donde se incautan las evidencias criminalísticas del hecho, siendo mi cliente de sexo masculino, y que con el tumulto de gente lo más fácil fue buscar un culpable y presentarlo en este tribunal, ciudadana juez estamos en presencia de un ocultamiento de evidencias probatorias, para llegar al fin de la verdad y que en el proceso me sirven como elementos exculpatorios de mi defendido, por lo que quiero hacer del conocimiento por el Ministerio Público y solicitarle una medida cautelar de las establecidas en el artículo 582 de la ley especial, por que lo que es mi deber según el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, incorporar por un medio lícito una serie de evidencias entregadas por los funcionarios policiales al padre de mi representado, sin darle explicación alguna y sin firmar ningún acta, dejando constancia de lo mismo, perteneciendo estas al bolso femenino de color beige y marrón del que hablan en el acta policial, que se encontró la droga y el arma de fabricación casera, no perteneciendo a mi representado, por lo que las incorporo ante este Tribunal como medio lícito de prueba y dentro de la libertad de la misma, para realizar las experticias de campo y de orientación, pertinentes, invocando así el artículo 7, presunción de inocencia y el artículo 8 afirmación de libertad, y que en su defecto estas evidencias pertenecen a otra persona que logro escaparse del sitio de los hechos, encontrándonos así con un acta viciada y adulterada desde su naturaleza, por lo que solicito la nulidad de la misma, según el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando esta defensa en este acto copias simples de causa, es todo”. Seguidamente este Tribunal le otorga el derecho de palabra al Representante legal del adolescente imputado, el ciudadano W.E.R.B., quien expuso: “Yo estoy pendiente de él, tengo tres varones, y a las 10:00 de la noche todos están adentro, yo soy tapicero y tengo tres hijos más aparte de él, es todo”. Corresponde a este Tribunal emitir un pronunciamiento en base a los solicitudes de las honorables partes, y lo hace en los siguientes términos: “Ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD: En primer lugar se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado donde esta Jueza se ha formado inequívocamente un juicio de valor, llegando a la conclusión de que este adolescente tiene responsabilidad penal en estos graves y violentos hechos, cometidos en contra de la victima Venezolano también, con derechos, que se han visto violentados y que esperan una respuesta por parte del Estado, se ha observado al final de esta audiencia, que la Fiscalía Especializada ha traído elementos de convicción y que los mismos son razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas. Tenemos que, riela al presente asunto 1.- Acta Policial, de fecha 01-06-2011, donde los funcionarios actuantes narran el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado, la cual riela al folio tres (03) y su vuelto en la presente causa. 2.- Acta de Denuncia Narrativa, suscrita por la ciudadana N.B.V.R., de fecha 01-06-2011, la cual riela al folio cuatro (04) de la presente causa. 3.- Acta de Aseguramiento de Sustancias Incautadas, de fecha 01-06-2011, la cual riela al folio cinco (05) de la presente causa. 4.- Acta de Cadena de C.d.E., de fecha 01-06-2011, la cual riela al folio seis (06) de la presente causa. 5.- Acta de Inspección Técnica Ocular, de fecha 01-06-2011, la cual riela al folio siete (07) de la presente causa. 6.- Fijación fotográfica, la cual riela al folio ocho (08) de la presente causa. 7.- Orden de inicio de Investigación, de fecha 02-06-2011, que riela al folio nueve (09) de la presente causa, estos elementos, que en este momento convencen a esta Juzgadora de que, este adolescente está relacionado en el mismo, igualmente se observa la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a este adolescente en libertad, se frustraría la actuación de la Ley, por qué, la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancia y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres, si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva en dar castigo a este tipo de conductas y de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho. De lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y encuadra perfectamente dentro de una disposición penal como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE MUNICIONES, y asimismo la estimación de que este adolescente es autor o participe de estos hechos, y que el mismo tiene características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una sanción por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, como: el acta policial, la denuncia por parte de la victima, la cadena de custodia con los objetos recuperados y el arma utilizada para la comisión de esta conducta tipo, se ha encontrado que son fundados elementos de convicción y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta; determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de imponer la excepcional medida PRIVATIVA DE LIBERTAD que en este momento ha de ejecutarse en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO desde esta sala de audiencias. Escuchada con atención la solicitud de la defensa privada ABOG. YOSUSSI HERNANDEZ, este Tribunal además, del fundamento legal que ha sido suficientemente explanada y explicada en el de curso de esta decisión, debe agregar ahondando mas aun, sobre los puntos que quedaron claros para este Tribunal, habiendo emanado esa claridad meridiana de los elementos de convicción que la Fiscalía ha traído la tarde de hoy, no puede inventar ni improvisar este Tribunal aplicar una decisión diferente, por que le esta negado hacerlo así lo impone a esta Juzgadora el principio de la proporcionalidad, las disposiciones legales alegadas por el Ministerio Publico junto con los elementos de convicción que fueron explanados en esta decisión, que forman parte de la misma, bordean las cuales nacen de la audiencia oral donde pudimos captar con nuestros sentidos lo dicho por las partes, ello pone barreras a quien hoy le corresponde producir esta decisión, por que su petición esta fundamentada en las normas que nos dirigen, por que el asunto que hoy se plantea ante este tribunal representando hoy, por quien decide, se trata de lo siguiente: Se sucedieron unos hechos graves en relación al daño social causado en contra de una victima, de ello nos habla el articulo 244 del COPP y 539 de la LOPNA, donde aparecen señalados estos adolescentes por una victima a quien le fueron violentados sus derechos, cuya conducta no se encuentra justificación, detalle que lo convierte el un tipo penal, establecido en nuestras leyes penales como delito, y que son susceptibles de la medida cautelar solicitada hoy por el Ministerio Publico, contemplado este tipo penal en el articulo 628 de la LOPNNA, donde aparece esta cautelar dentro del abanico de medidas que ofrece la LOPNNA, y que faculta al juez para su aplicación, existen un conjunto de elementos de convicción traídos a este tribunal por el Ministerio Publico que relacionan a este justiciable con esos hechos, existe una victima quien también es objetivo de este proceso penal, que está señalando a este adolescente como que participó de esos hechos de los cuales el fue victima, existe una presunción razonable, por las circunstancias que hoy se presentan de peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, por la posible sanción a imponer, no observa este Tribunal ningún tipo de garantías que puedan activar una cautelar diferente a la que esta siendo aplicada, se observa que es el Ministerio Publico a través de su investigación quien en esta acto inicial ha individualizado a este adolescente por ser Ministerio Publico el director de esta Investigación; con los elementos que hemos analizado en audiencia oral entonces el estado debe producir una respuesta finalizada la misma, constitutiva en este momento de la medida cautelar PRIVATIVA DE LIBERTAD, que esta contemplada en la Ley, y que en este momento del proceso, no existe otra cautelar diferente a esta para asegurar las resultas del mismos, por que no existen garantías que hagan posible la aplicación de una de las medidas cautelares contempladas en el 582 de la LOPNNA, por que no son suficientes para este Tribunal, por que no aseguran las resultas de este proceso, y quien hoy representa al estado venezolano junto a todos los operadores de justicia, somos responsables de eso, de otro lado observa este Tribunal que a este justiciable no se le ha violentado ninguno de sus derechos lo contrario, hoy se encuentra dentro del desarrollo de un debido proceso, de otro lado las actas policiales encuentra este Tribunal, fueron realizadas bajo los parámetros de la legalidad, así emana de la lectura de las mismas, pues aun cuando son recaudos en papel, esos recaudos hablan de cómo fueron practicadas, se presentan formado una cadena enlazada, producto de la investigación que fue arrojando resultados hasta finalizar con las aprehensiones de este justiciable quien hoy en tiempo hábil ha sido presentado ante este Tribunal; se trata de lo siguiente: Se sucedieron unos hechos graves en relación al daño social causado: “el día de ayer 01-06-2011 siendo aproximadamente las 04:40 PM, el adolescente NOMBRE OMITIDO por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 09 “Cristo de Aranza – Manuel Dagnino” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, mismos que se encontraban de servicio de Patrullaje Motorizado, por el Oficial Mayor (CPEZ) M.A., credencial N° 1473, en compañía del Oficial Segundo (CPEZ) J.R., credencial N° 1238, quienes estaban haciendo un recorrido por el Barrio Cerro Pelado, avenida N° 119E, con calle Moran, lograron avistar un tumulto de personas que tenían sometido a un ciudadano, los oficiales se acercaron a verificar la situación, una vez ahí se les acerco una ciudadana quien dijo ser y llamarse: N.B.V.R., de 33 años de edad, quien les manifestó que al ciudadano que tenían sometido esas personas la había despojado de sus pertenencias, los oficiales les manifestaron el motivo de su presencia al ciudadano en mención, indicándole al ciudadano que iba a ser objeto de revisión corporal, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual le manifestaron que mostrare todo lo que tuviese adherido a su cuerpo o vestimenta, poseía un (01) bolso beige y marrón, en cuyo interior se logro incautar un (01) envoltorio de material plástico sintético transparente que esta amarrado a un extremo, contentivos este a su vez de restos vegetales de color verde de presunta droga, la cual en su totalidad tiene un peso bruto aproximado de 0.2 gramos, y un (01) arma de fuego de fabricación casera de cacha de madera de color marrón, elaborada con material de hierro con rasgos de oxido, sin marca ni serial visible, un (01) proyectil de plomo, calibre 38, en su estado original, con la que minutos antes y bajo amenazas de muerte despojó de un (01) bolso femenino, de color marrón con estampado de color dorado, la cual posee en la parte frontal una placa de metal que tiene tallado la palabra “metro”, en el interior del bolso había un (01) monedero de color negro, marca Twins Sport, y un (01) billete de veinte bolívares fuertes de circulación nacional, serial N° F39750818, a la víctima, imponiéndolo de los derechos y garantías constitucionales, quedando identificado como: NOMBRE OMITIDO, de 16 años de edad”, cuya conducta no se encuentra justificación, detalle que lo convierte el un tipo penal, establecido en nuestras leyes penales como delito, y que son susceptibles de la medida cautelar solicitada hoy por el Ministerio Publico, contemplado este tipo penal en el articulo 628 de la LOPNNA, donde aparece esta cautelar dentro del abanico de medidas que ofrece la LOPNNA, y que faculta al juez para su aplicación, entonces el estado debe producir una respuesta finalizada la misma, constitutiva en este momento de la medida cautelar PRIVATIVA DE LIBERTAD, que esta contemplada en la Ley, de otro lado observa este Tribunal que a este justiciable no se le ha violentado ninguno de sus derechos lo contrario, hoy se encuentra dentro del desarrollo de un debido proceso, de otro lado las actas policiales encuentra este Tribunal, fueron realizadas bajo los parámetros de la legalidad, así emana de la lectura de las mismas, pues aun cuando son recaudos en papel, esos recaudos hablan de cómo fueron practicadas, se presentan formado una cadena enlazada, producto de la investigación que fue arrojando resultados hasta finalizar con las aprehensiones de este justiciable quien hoy en tiempo hábil ha sido presentado ante este Tribunal. Se observa igualmente que la defensa hizo ofrecimiento de algunos objetos que no le es dable a este Tribunal recibir pues conoce la defensa que no es el momento procesal oportuno de activar ese mecanismo, además de ello ha dicho la defensa que presuntamente se ha cometido un tipo penal por parte de los funcionarios actuantes este Tribunal sugiere a la defensa se realice lo pertinente a fin de que se apertura investigación diferente a esta donde esa situación se ventile ante los entes correspondiente; dejemos pues que sea el ministerio publico cuando dicte su acto conclusivo que califique los hechos, y luego en el momento procesal mas oportuno se llenen los supuestos de esa otra fase de juicio, razones estas por las cuales y por cuando no existe una forma diferente de resolver lo planteado por las partes, este Tribunal debe negar este Tribunal la solicitud hecha por la distinguida Defensa Privada ABOG. YOSUSSI HERNANDEZ. Ahora bien, en relación a la violación de derechos aducidos por la distinguida defensa en este sentido, y de acuerdo al contenido de la norma citada, resulta un deber para quien solicita, en caso de alegar la infracción de una norma, señalar en forma precisa la disposición legal que a su criterio fue interpretada equívocamente e indicar además cómo debe ser interpretada, situación que, en el presente caso no ha sido cumplida por quien solicita, quien se limita simplemente a referir de manera genérica supuesta violación de derechos, sin señalar de manera precisa fundamento legal violentados. Al respecto, debe la defensa señalar de manera precisa que derechos están siendo vulnerados con fundamento legal y la manera como se debe resolver lo planteado para no violentar esos derechos, e indicar con precisión los motivos que a su parecer hacen procedente esa petición, el no hacerlo es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la fundamentación, lo que constituye una carga impuesta al solicitante que no la puede asumir esta Sala de Control, es por lo que este Tribunal Niega la Solicitud de la defensa. En relaciona la aplicación de una medida menos gravosa que la que esta siendo aplicada el Tribunal la fundamentado la negativa en el principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del COPP y 539 de la LOPNNA como ha sido explicado en el extenso de esta decisión; en relación al Procedimiento de Flagrancia ese pedimento Fiscal, este Tribunal ha encontrado que el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estas disposiciones nos encierran a los Jueces dentro de unos parámetros o limites que servirán para señalarnos, si existe o no este procedimiento abreviado, determinando este Tribunal que en estos hechos esos supuestos se encuentran cubiertos: este adolescente fue aprehendido al poco tiempo de cometerse el hecho, fue perseguido y aprehendido por la autoridad policial, y cerca del lugar de la comisión, le fue decomisado el objeto que la victima reconoce como suyo, por lo que se determina aquí la procedencia del Procedimiento de Flagrancia contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ha hecho este Tribunal moverse entre esos supuesto y al encontrarlos cumplidos, se activo la flagrancia y el Juez debe aplicarla, por que su cumplió con sus requisitos; por los fundamentos expuestos este Tribunal por la fuerza que le imprime a este proceso el Imperio de la Ley, debe Negar la Solicitud de la Distinguida defensa en relación a la imposición de una medida menos gravosa contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto este Tribunal las considera desproporcionada al delito que hoy nos ocupa, todo ello bajo los parámetros que le imponen a este Tribunal el principio de la proporcionalidad contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para los imputados de un hecho punible, el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa de cada uno de estos justiciables, en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que este justiciable adolescente no ejecutara conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de adolescentes en condición especial de persona en desarrollo, activos en área educativa y laboral, con apoyo familiar, como lo alega la Honorable Defensa, el adolescente conocía que su conducta, lesionaba un bien ajeno, y que desarrollando esa conducta violentaban los derechos de otro ciudadano Venezolano con iguales derechos, que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia que nos corresponda intervenir en estos proceso, pues también son objetivo de todo proceso penal de conformidad con los articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 660 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esas circunstancias que ofrece la defensa no constituyen para este Juzgado garantía alguna que aseguraren la comparecencia de los mismos a los actos del proceso, debe pues inclinarse la balanza de la Justicia en esta oportunidad a la petición de la Representante del Ministerio Publico, por los fundamentos antes expuestos, es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIEMTO ABREVIADO, y ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente previo cumplimiento del lapso legal.- SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, presuntamente cometido por el adolescente NOMBRE OMITIDO, como lo es el delito ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana N.B.V.R., POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, y PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputado han sido coautor o participe en la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar la medida cautelar de privación de libertad, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delito que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, y que hacen procedente la PRISION PREVENTIVA, por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR FLAGRANCIA al Adolescente NOMBRE OMITIDO de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia al inminente juicio oral y privado, por cuanto el delito que nos ocupa, es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado NOMBRE OMITIDO, el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que estos justiciables adolescentes no ejecutaran conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de un adolescentes en condiciones privilegiadas activos en áreas laboral y educativa, y asimismo en especial condición de persona en desarrollo, conocían que su conducta lesionaba un bien ajeno, no existiendo otra medida que asegure su comparecencia al inminente juicio oral y privado a llevarse a efecto, se procede a PRIVAR DE LIBERTAD al adolescente NOMBRE OMITIDO; por lo que la solicitud de la honorable defensa privada representada por la distinguida ABOG. YOSUSSI HERNANDEZ, debe ser negada, en razón de que este Tribunal la considera desproporcionada en relación al daño social causado, tal como lo establecen los artículos 539 de la LOPNNA y 244 del COPP, que imponen a los jueces que las sanciones deben ser racionales al daño social causado. TERCERO: Y en relación a copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, y por la Defensa Privada, este Tribunal las proveerá inmediatamente sea diarizado este acto, lo cual se hará en la forma mas breve posible y dentro de las posibilidades humanas del recurso humano que dentro de este Tribunal labora. CUARTO: Se ordena el Traslado del adolescente imputado antes mencionado a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde deberá permanecer recluido a la orden del Tribunal de Juicio, que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, a través del Departamento de Alguacilazgo, comisionándose al Jefe de la Unidad Especial de Traslado del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, para que efectúe el traslado del prenombrado adolescente con las seguridades del caso, desde esta sede judicial hasta la sede del mencionado centro de internamiento bajo el N° 1798-11, a la Casa de Formación Integral Sabaneta, según oficio N° 1797-11, y al Centro de Coordinación Policial N° 08, F.E.B.d.C.d.P.d.E.Z., bajo el N° 1799-11, a efectos de informarles de lo aquí decidido. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el N° 224-11. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las seis de la tarde (06:00 PM). Terminó, se leyó y conformes firman.-

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