Decisión nº 202-11 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

Visto el contenido del Escrito incoado por los ABOGADOS O.L.C.Z. y F.A.O.P., Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, donde solicitan a este Tribunal se Decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida en contra de los imputados NOMBRE OMITIDO Y NOMBRE OMITIDO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en los artículos 215 y 143 del Código Penal respectivamente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, R.P. y J.T., de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” y el artículo 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, ya que resulta evidente que existe la falta de certeza y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados (f141 Y 146) este Tribunal observa:

Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro m.T. de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. F.C.L. en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”. Fin cita.

HECHOS

El día 13 de abril de 2008, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, cuando los funcionarios oficiales (PM) A.A., Credencial N° 018, TORRES CASTILLA JESUS, G.R., credencial N° 085 y R.P., credencial N° 050, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, se encontraban en servicio de recorrido por la Parroquia San J.d.M.M.d.P.d.E.Z., en la unidad P-03, con ocasión a las festividades de feria, en el momento que una comisión de la Guardia Nacional, estaba deteniendo a seis (06) personas ya que los mismos se encontraban alterando el orden público, varios ciudadanos molestos y alterados se acercaron a la comisión policial mencionada en principio, preguntándoles, el motivo de la detención de esas personas, pregunta a la cual respondieron que se trataba de una detención de la Guardia Nacional, molestos, los adolescentes NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO en compañía de un adulto, arremetieron contra los funcionarios; el adolescente NOMBRE OMITIDO agredió al funcionario (PM) R.P., credencial N° 050 dándole un golpe con el pie en el brazo derecho, interviniendo el adolescente NOMBRE OMITIDO tratando de agredir también al funcionario R.P.; luego el adulto agredió al funcionario (PM) TORRES CASTILLO, cuando este salio en defensa del funcionario R.P., dándole una patada al funcionario logrando lesionarlo en el brazo izquierdo, acto seguido los dos adolescentes y el adulto intentaron agredir a la comisión policial con unos objetos contundentes “botellas” mientras decían toda clase de insultos y manifestaban que ningún funcionario de la comisión policial saldría vivo del lugar; luego al percatarse de la situación, dos comisiones tanto de la Guardia Nacional como los funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, realizaron varias detonaciones para dispersar a la multitud que se aproximaba al lugar de los hechos, acción gracias a la cual lograron la detención de los agresores.

Ahora bien, a.l.a. que conforman la presente causa la representación fiscal considera que ha resultado insuficiente lo actuado, es decir, que las diligencias hechas u ordenadas en la investigación, los actos o diligencias necesarias que puedan conllevar a determinar si los adolescentes participaron o no en el hecho que hoy se investiga, por lo que es viable deducir que no existen fundados elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad penal de los adolescentes NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO imputados en el caso con relación a los delitos de VIOLENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES, situación que nace de una causa donde existe únicamente el señalamiento dentro de un acta policial hacia los adolescentes sin que a estos se le haya podido terminar de realizar la correspondiente investigación y que haga presumir su participación en el hecho lo cual no es suficiente al criterio de la representación fiscal para fundamentar un escrito acusatorio, así como tampoco se ha podido determinar la categoría de las LESIONES, puesto que se evidencia en el oficio de fecha 04-05-2011, remitido desde la MEDICATURA FORENSE VILLA DEL ROSARIO, suscrita por la Doctora Lisbeida R.M.F., Experto Profesional I, que el Examen Médico Legal solicitado por la Representación fiscal ante tal ente, y medio a través del cual se obtendría dicha información, no ha sido realizada, puesto que el ciudadano lesionado: R.P., no ha comparecido ante tal Medicatura Forense. Es la razón por lo que ante la carencia de tal informe, que debe el representante fiscal, estimar que no existen elementos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo imposible la incorporación de nuevos datos importantes como lo es el reconocimiento médico legal, para poder estimar así ante que tipo de lesión nos encontramos, si la misma coincide con las denunciadas y si por el tiempo de curación y ocurrencia se corresponden con los hechos que dieron origen a esta causa. En consecuencia, la representación del Ministerio Público, solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud d que falta una condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto existe falta de certeza y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.

Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).

Una vez claro el significado de sobreseimiento este Juzgador considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate…”

De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que el Juez de la causa razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos a las partes.

Dentro de este mismo contexto, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo que nuestro M.T. de la República, ha sentenciado en relación al tema:

Sala de Casación Penal, sentencia No. 368, de fecha 10-08-2010:

…cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento.

Sala de Casación Penal, sentencia No. 198, de fecha 18-06-2010:

…El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Publico, el juez de Control, deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto que en ésta, se le permita el derecho de ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la victima en el artículo 120, numeral 7 eiusdem…

Sala de Casación Penal, sentencia No. 108, de fecha 28-02-2008:

…no es necesario la notificación de las partes, para la audiencia en la que se dicta tal sobreseimiento, pues el Juez de Control puede prescindir de ella, si considera que no es necesario el debate Ahora bien, esta sala a dicho que cuando el Juez de Control estime que no es necesaria la celebración, de tal audiencia deberá motivar las razones por las cuales considera que puede prescindir de ella.

Sala de Casación Penal, Sentencia No.628, de fecha 08-11-07:

… una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Publico, el Juez de Control, deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto de que en dicha audiencia, la victima ejerza el derecho a ser oída por el Tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la victima en el No. 7 del articulo 120 ejusdem. Ahora bien, existe una excepción, que ocurre cuando el Juez de Control estima innecesaria la celebración de la audiencia, caso en el cual deberá fundamentar en el fallo las razones que le asisten para no realizarlas. La omisión de tal obligación, sin motivar además, constituye una violación del derecho al debido proceso.

Sala de Casación Penal, en sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS;

En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…

. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).

Así las cosas, tenemos que una vez que el fiscal del Ministerio Público ha presentado la solicitud de sobreseimiento, el Juez tiene tres días para resolver (artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal), si convoca a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, para los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes o si decide por auto motivando la incidencia sin audiencia (artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal), como es el caso que nos ocupa.

Observa esta Juzgadora y vista la excepcionalidad de la norma y cubiertos los parámetros legales, constitutiva de la solicitud realizada por Ministerio Publico a la cual se ha hecho referencia en el punto anterior, es por lo que este Juzgador con base a ello, prescinde de la celebración de una Audiencia Oral visto que considera la misma estéril, en virtud de que si, el Director de la Investigación quien es quien representa a la victima, y alegado su fundamento base de esta solicitud de sobreseimiento que hiciera el Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Publico, ya que asume este Tribunal que el sobreseimiento hoy dictado favorece a las partes, pues pone fin al proceso que se encontraba incierto, al resultar evidente de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, homologada esta circunstancia por el Ministerio Publico, quien representa los intereses de la victima, quien será notificado de tal decisión.-

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que la presente solicitud de sobreseimiento resulta cuando: en el presente caso nos encontramos en presencia específicamente el delito de VIOLENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en los artículos 215 y 143 del Código Penal respectivamente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, R.P. y J.T.. Sin embargo, se observa que han surgido una serie de circunstancias, que impidieron crear un fundamento serio a los fines de ejercer la presentación de un escrito de acusación fiscal en contra del mismo, destacando que los elementos recabados durante la investigación no determinaron la certeza la participación cierta y efectiva de los imputados para determinar la responsabilidad penal de los adolescentes NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO. En el caso del numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe la certeza de la participación del adolescente lo que trae como consecuencia la duda en respecto de la participación del imputado en el delito investigado, la cual es complementada por la no posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación, generando en consecuencia, la imposibilidad jurídica para que la representación fiscal solicite el enjuiciamiento del mencionado adolescente. Ante tales circunstancias considera el Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la petición Fiscal siendo lo procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, seguida los jóvenes NOMBRE OMITIDO Y NOMBRE OMITIDO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en los artículos 215 y 143 del Código Penal respectivamente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, R.P. y J.T..- ASI SE DECIDE.

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