Decisión nº 190-11 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoMedida De Prision Preventiva De Libertad

En el día de hoy, D.Q. (15) de M.d.D.M.O. (2011), siendo las Tres de la tarde (03:00 PM.), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado. Seguidamente se verifica la presencia de las partes la Juez Profesional DRA. M.C.D.N., y la Secretaria ABOG. P.O., en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializado Trigésimo Séptima del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, frente al Diario Panorama. Seguidamente se le concede la Palabra al Fiscal (A) del Ministerio Público ABG. SUMY C.H., quien en representación de la Victima Expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a la adolescente NOMBRE OMITIDO, por su presunta participación en los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adolescente esta que fue aprehendida en flagrancia el día 14 de Mayo de 2011, siendo aproximadamente las 05:30 de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Machiques, donde el funcionario Agente D.M., encontrándose en labores de servicio en el mencionado cuerpo policial, recibió una llamada telefónica al número de recepción de emergencias instalado en la oficina de guardia, de parte de una persona que por su timbre de voz era de sexo femenino, quien por temor a represalias no quiso identificarse, informando la misma que en una vivienda de bloques sin pintar, residía una ciudadana apodada la “Cachaca”, y que en dicho lugar llegaban personas desconocidas a cada momento, en vehículos y motos diferentes, presuntamente comprando sustancias ilícitas, como lo es la droga, al terminar la llamada telefónica, inmediatamente se trasladó y constituyó hacia la referida dirección, conjuntamente con los funcionarios Sub Comisario D.G., Agentes J.L. y A.C., a bordo de la unidad P-706, con la finalidad de verificar la veracidad de la información suministrada vía telefónica, una vez que los funcionarios actuantes estaban en el mencionado sector, y en el inmuble descrito, lograron avistar la puerta principal en posición abierta y en la misma una persona del sexo femenino, a quien los funcionarios luego de identificarse como funcionarios activos del cuerpo policial e imponerles el motivo de su visita domiciliaria sin orden, de conformidad con lo establecido en la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana manifestó ser Y.M.V.A., indocumentada, de 31 años de edad, quien labora como doméstica en ese inmueble, y que para el momento no se encontraba su propietaria de nombre S.B., a quien le apodan la “Cachaca”, pero si su hija a quien identificaron como: NOMBRE OMITIDO, de 16 años de edad, quien reside en la casa antes descrita, y quienes le permitieron a los funcionarios actuantes el libre acceso a la residencia, en compañía de una persona a quien le solicitaron la colaboración, para que les sirviera de testigo para ingresar a la misma, dicho ciudadano quedó identificado como: J.E.L.F., titular de la cédula de identidad N° V-14.946.291, de 30 años de edad, los funcionarios procedieron de manera inmediata a revisar todos los recovecos, muebles, camas y vitrinas allí apostadas, donde al cabo de un prolongado tiempo y una revisión minuciosa a la vivienda en general, lograron ubicar en un colchón matrimonial con una abertura en una de sus orillas, un envoltorio de material sintético translúcido de color amarillo, que al ser descubierto se percataron que se trataba de cuatro (04) bolsas con similares características y color, las cuales son colectadas, así mismo, al levantar y requisar el colchón de la cama individual cayó sobre el suelo, aparentemente por el movimiento realizado, un envoltorio en material sintético de color amarillo, es decir, el mismo material de las bolsas encontradas anteriormente, atado en su parte superior con un material semejante transparente, al ser chequeada minuciosamente se percataron que en su interior se encuentra contentivo de un polvo de color blanco, de presunta droga de la denominada cocaína, la cual fue fijada y colectada debidamente para ser sometida a experticias químicas correspondientes, siendo las 5:30 practicaron la respectiva inspección técnica en el lugar, seguidamente proceden a la aprehensión de la ciudadana y la adolescente en cuestión, por cuanto se trata de un delito flagrante como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, les leyeron sus respectivos derechos constitucionales, seguidamente se trasladaron al despacho policial con todo el procedimiento, las ciudadanas detenidas y el ciudadano testigo a fin de ser entrevistado en torno al hecho, informaron a la superioridad sobre la detención, ordenándoles plasmar en actas la diligencia, así como verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos aportados por las detenidas, a fin de descartar que las mismas presenten o no solicitud o registro policial alguno, percatándose que la ciudadana mayor no registra por nombre ante el sistema, mientras que la adolescente, concuerdan todos sus datos, igualmente procedieron a realizar el pesaje de la sustancia incautada, arrojando un peso bruto de cuatro (04) gramos. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de nuestra Ley Especial, por estar siendo presentada dentro de las 24 horas que establece la ley, por haber sido aprehendida a poco de cometerse el delito, en el sitio del suceso, por haberse recuperado las armas de fuego con las cuales la adolescente en compañía de los ciudadanos adultos, hicieron todo lo necesario para matar a los funcionarios policiales actuantes, y muy especialmente por contar con el señalamiento hacia la adolescente detenida como participe del hecho que hoy nos ocupa. Además, solicito se imponga a la adolescente la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, prevista en el artículo 581 Ejusdem, por tratarse de un delito que amerita privación de libertad tal como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo literal A de muestra ley especial, donde ha habido violencia en contra de las víctimas, a quienes se les intento quitar la vida mediante armas de fuego y explosivos, lo cual hace desprender que hay suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada participó en la comisión del hecho punible como antes se explicó y, de que existe la presunción razonable de que la adolescente evadan el proceso y no comparezca al juicio oral y reservado, en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además, de existir peligro para las victimas, quines son funcionarios policiales que actualmente se encuentran desempeñando sus respectivas labores, y que de concedérsele una medida cautelar distinta a la solicita por esta representación fiscal sus vidas correrían peligro, en razón no solo de la labor que estos desempeñan, si no al considerar que la adolescente presuntamente atento en contra de la humanidad de estos, igualmente existe fundado temor de que la imputada pueden obstaculizar o destruir la evidencias que se tienen para el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este momento, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Presentes como se encuentran en este despacho la adolescente de autos NOMBRE OMITIDO, manifestando la adolescente, que tenía Defensa Privada que la asistiera, procediendo a designar como Abogado Defensor el ABOG. J.C., titular de la cedula de identidad Nº V-7.805.699, Inpreabogado N° 40.951, con domicilio procesal en: Sector Los Claveles, calle 96F, casa N° 47-95, Teléfono 0414-0675210, quien se encuentra presente en la sala de este Tribunal. Visto el nombramiento que antecede y en virtud de la presencia del mencionado profesional del derecho en la sala de este Tribunal, se acuerda notificarlo del cargo recaído en su persona, a los fines de que manifieste su aceptación ó excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley, por lo que el ABOG. J.C., expuso:”Me doy por notificado del nombramiento recaído en mi persona aceptamos la defensa de la adolescente NOMBRE OMITIDO, es todo”. Vista la notificación que antecede este Tribunal procede a tomarle el juramento de ley de la siguiente manera Diga Usted, si jura cumplir con las obligaciones inherentes, al cargo para el cual ha sido designado. CONTESTO: “Si, y acepto la defensa de la adolescente NOMBRE OMITIDO, y juro cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. De inmediato la Jueza Profesional, procedió a solicitar la identificación de la Adolescente Imputada quien quedo identificada de la siguiente manera: NOMBRE OMITIDO. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas de la adolescente imputada, resultando ser de aproximadamente 1,50 de estatura aproximadamente, peso: 59 kilos, de contextura delgada, de cabello negro, de tez morena, de cejas delgadas, de labios finos boca fina, de orejas medianas, nariz pequeña, ojos marrones, viste franela estampada, pantalón tipo jeans de color azul y sandalias azules. No presenta tatuajes, presenta una cicatriz en la mano izquierda. Se deja constancia que la imputada no tiene ningún tipo de lesión. Se deja constancia que hizo acto de presencia la representante legal del adolescente ciudadana S.M.B.P., titular de la cedula de identidad Nº V-18.056.014. La Juez procedió a imponer a la imputada Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se le preguntó a la adolescente NOMBRE OMITIDO, si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendían el acto por el cual estaban siendo presentada por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el Tribunal le preguntó a la adolescente NOMBRE OMITIDO, si deseaba declarar a lo cual contestó “SI DESEO DECLARAR”, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO, quien expuso: “Ellos llegaron a las cinco de la tarde, se bajaron de la camioneta de ellos, corriendo se metieron para adentro y no pidieron permiso, entraron apara el cuarto, comenzaron a cortar la primera cama, y consiguieron nada, después bajaron los dos colchones en el lado de la esquina rompieron el colchón, y tampoco consiguieron nada, movieron el escaparate, agarraron la cesta de la ropa y la tiraron arriba de la cama, y la maleta también, y todo, los cielos raso los quitaron y estaban pidiendo un chuzos para puyar la pared, fueron para la nevera esculcando para ver si había, fueron para la otra nevera y sacaron todo y tampoco consiguieron nada, iban saliendo, y se metieron otra vez para adentro y D.M., volvieron a garra la cama pequeña otra vez y ahí fue que resulto eso, lo consiguieron abajo y le dijeron al testigo, que mirara lo que había en el piso, el testigo se sorprendió y no dijo nada, después dijo que se iba, y dice el PTJ no todavía no te vai, te vai con nosotros, y nosotros le dijimos no porque no tenemos que ver nada con eso, ah no se van, se van por las malas, ahí nos agarraron y nos montaron en el carro de la PTJ y de ahí nos llevaron al puesto de ellos, y nos metieron para el fondo, donde alía a pura gasolina, después llegó mi abuela llevándonos la cena y dijo no ellos no van a comer todavía ni tampoco la puede ver y dice abuela que pueden comer porque si no se mueren del hambre y déjeme verla un momentito, y se fue mi abuela como a las nueve y media nos llevaron a p.M. allá nos esposaron en un pupitre hasta el otro día, y las ocho de la mañana nos fueron a buscar, nos pusieron a firmar bastantes papeles, nos tomaron la foto y la que estaba conmigo también, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Privada del adolescente NOMBRE OMITIDO, los ABOG. J.C., quien expuso “Oída y analizadas la declaración por ante este despacho judicial de la adolescente señalada como infractora en el presente caso se puede ver que mi defendida es inocente, pues, la misma declara que era en horas de la tarde cuando repentinamente llega una comisión policial y preguntaba por la dueña de la casa y que donde estaba, fue cuando los mismos pasaron y revisaron toda la casa, de pies a cabeza todos los rincones de cada cuarto volteando los colchones de las dos camas bien sea la matrimonial y la individual y estos señores no encontraron nada en ese instante, los funcionarios y muy especialmente D.M., agente del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas sale de la casa y entra de nuevo al cuarto y vuelve a voltear el colchón es cuando en ese momento llama a la señora J.V., es la ciudadana quien fue contratada por la progenitora de mi defendida para el cuidado y para que le cocinara a sus cuatro menores hijos devengando de forma semanal la cantidad de 200 bolívares, como señora de servicio domestico, fue cuando vuelven a salir de nuevo los otros funcionarios y trajeron a un ciudadano para que le sirviera de testigo de que en el mismo habían encontrado supuestamente droga, por todo lo expuesto en el presente caso por mi defendida la misma es inocente, por cuanto ella en primer lugar no sabe la procedencia de lo incautado, y en segundo lugar que estando en compañía de la ciudadana J.V.e. no la vio sospechosa de tener esa supuesta droga en su residencia y mucho menos atender gente extraña a la casa, por lo que en aras de aclarar toda la verdad ante este Tribunal solicito le conceda a mi defendida una medida cautelar menos gravosa como es el de presentación ante este Tribunal ya que la referida adolescente se encuentra en los actuales momentos estudiando en el liceo M.F.R.d.M.M.d.P., así mismo, su progenitora presente en este despacho a hacer cumplir todas y cada una de las obligaciones que le imponga este Tribunal para el sometimiento a todo evento de una investigación y en consecuencia el juicio que pudiera seguírsele, es todo”. Se le concede la palabra a la representante legal de la adolescente NOMBRE OMITIDO, ciudadana S.M.B.P., quien expone: “Soy madre y padre de mis hijos, en diciembre tuve problemas con unos polimachiques, mi esposo y yo teníamos una parcela y la vendimos, y con el dinero, comenzamos a hacer sanes los cuales fracasaron, porque la gente no me pagaba y comencé a vender zapatos y productos, yo los puse a ellos en fiscalía, y ellos me dijeron que retiraran la denuncia, y yo no quise venir más, y ellos me dijeron que me iban a enterrar droga, como tengo que trabajar contrate a una muchacha para que me los cuide, que es la que está detenida aquí en el frente, y yo voy y vengo, yo trabajo en Maracaibo en el Mercadito vendiendo verduras, no quiero estar en mi casa por el problema que tuve con los polimachiques, yo voy y vengo, y estaba esperando que mis hijos salieran de vacaciones para llevármelos, es todo”. FINALIZADAS COMO HAN SIDO LOS ALEGATOS DE LAS PARTES Y MUY ESPECIALMENTE LO MANIFESTADO POR EL SUJETO ESTELAR DE ESTE P.L.A.I.; Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro m.T. de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. F.C.L. en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “ La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”. Fin de la cita.- Ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD: En primer lugar se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado donde esta Jueza se ha formado un juicio de valor, llegando a la conclusión de que la adolescente tiene responsabilidad penal en estos graves hechos, cometido en contra del Estado Venezolano y que esperan una respuesta por parte del mismo, así lo pauta el articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el articulo 660 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha observado al final de esta audiencia, que la Fiscalía Especializada ha traído elementos de convicción y que los mismos son razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas. Además de ello, se observa la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de la imputada o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, y que constituyen los supuestos establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a estos adolescentes en libertad, se frustraría la actuación de la Ley. Tenemos que, riela al presente asunto 1) Acta Policial, de fecha 14-05-2011, donde los funcionarios actuantes del procedimiento dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la aprehensión de la adolescente NOMBRE OMITIDO, la cual riela al folio tres (03) y su vuelto y cuatro (04) y su vuelto de la presente causa.- 2) Acta de Inspección Técnica del Sitio, la cual riela al folio cinco (05) y su vuelto de la presente causa.- 3) Fijación Fotográfica, la cual riela a los folios seis (06) y siete (07) de la presente causa.- 4) Acta de Allanamiento, de fecha 14-05-2011, la cual riela al folio ocho (08) y su vuelto de la presente causa.- 5) Acta de Notificación de Derechos, de fecha 14-05-2011, la cual riela al folio nueve (09) de la presente causa.- 6) Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 14-05-2011, la cual riela al folio doce (12) y su vuelto de la presente causa.- 7) Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 14-05-2011, que riela al folio catorce (14) y su vuelto de la presente causa.- 8) Acta de Entrevista, de fecha 14-0-2011, la cual riela al folio quince (15) y su vuelto de la presente causa.- 9) Acta de Identificación, de fecha 14-05-2011, la cual riela al folio dieciséis (16) de la presente causa, estos elementos constitutivos de elementos de convicción, que reflejan que si se encuentran cubiertos los supuestos contenidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hacen procedente la aplicación de el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico, y estos elementos de convicción en este momento convencen a esta Juzgadora de que, los adolescentes están relacionados en los hechos que hoy imputa el Ministerio Publico, igualmente se observa la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de la imputada o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a estos adolescentes en libertad, se frustraría la actuación de la Ley, por qué, la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancia y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres, si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva en dar castigo a este tipo de conductas y de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho. De lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y encuadra perfectamente dentro de una disposición penal como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y asimismo la estimación de que la adolescente participó en estos hechos, y que los hechos tienen características de dañoso, poseen entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una medida cautelar de las ofrecidas por nuestra Ley especial, por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, los cuales se han detallado y corren insertos a las actas, se ha encontrado que son fundados elementos de convicción y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta; determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de imponer la excepcional medida PRIVATIVA DE LIBERTAD que en este momento ha de ejecutarse en contra de la adolescente NOMBRE OMITIDO desde esta sala de audiencias. Con relación a las solicitudes de la honorable Defensa Privada, representada en este acto por el distinguido ABOG. J.C., niega la solicitud en relación a una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Especial, debe exponer este Tribunal que para Criterio de quien hoy, representa al Estado Venezolano, y muy respetuosamente, si existen suficientes elementos de convicción, que para este momento hacen presumir la responsabilidad penal de la adolescente en el hecho que hoy ocupa nuestra atención, los cuales ya han sido mencionados y explicados y corren insertos a estas actas, esos elementos de convicción hablan por si solos; que a criterio de este Tribunal, existe un registro de c.d.e.f., que evidencia que fue localizada la presunta droga, un acta policial donde se narra lo que allí ocurrió, en donde aprehenden a los adolescentes, que a criterio de quien hoy produce esta decisión, si existen pues elementos serios de convicción que relacionan en forma directa a este justiciable con los hechos que hoy ventilamos dentro de esta audiencia, se observa pues de este recorrido constitutivo de elementos de convicción, que si se encuentran cubiertos los supuestos contenidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual forma debe exponer este Tribunal que si existen contradicciones será en la fase de juicio donde de existir las mismas serán resueltas, por lo que cubiertos los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debe este Tribunal declarar el procedimiento en flagrancia, además no encuentra este tribunal en este momento garantías suficientes que hagan imponer una medida cautelar diferente; en relación al Procedimiento de Flagrancia solicitada por Ministerio Publico, este Tribunal ha encontrado que el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estas disposiciones nos encierran a los Jueces dentro de unos parámetros, limites o barreras que servirán para señalarnos, si existe o no este procedimiento abreviado, determinando este Tribunal que en estos hechos, esos supuestos se encuentran cubiertos: los adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Machiques, quienes se encontraban en labores de servicio en el mencionado cuerpo policial, recibió una llamada telefónica al número de recepción de emergencias instalado en la oficina de guardia, de parte de una persona que por su timbre de voz era de sexo femenino, quien por temor a represalias no quiso identificarse, informando la misma que en una vivienda de bloques sin pintar, ubicada en la esquina de la calle principal del sector Valle del río, diagonal al vivero, residía una ciudadana apodada la “Cachaca”, y que en dicho lugar llegaban personas desconocidas a cada momento, en vehículos y motos diferentes, presuntamente comprando sustancias ilícitas, como lo es la droga, al terminar la llamada telefónica, inmediatamente se trasladó y constituyó hacia la referida dirección, conjuntamente con los funcionarios Sub Comisario D.G., Agentes J.L. y A.C., a bordo de la unidad P-706, con la finalidad de verificar la veracidad de la información suministrada vía telefónica, una vez que los funcionarios actuantes estaban en el mencionado sector, y en el inmuble descrito, lograron avistar la puerta principal en posición abierta y en la misma una persona del sexo femenino, a quien los funcionarios luego de identificarse como funcionarios activos del cuerpo policial e imponerles el motivo de su visita domiciliaria, de conformidad con lo establecido en la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana manifestó ser Y.M.V.A., indocumentada, de 31 años de edad, quien labora como doméstica en ese inmueble, y que para el momento no se encontraba su propietaria de nombre S.B., a quien le apodan la “Cachaca”, pero si su hija a quien identificaron como: NOMBRE OMITIDO, quien reside en la casa antes descrita, y quienes le permitieron a los funcionarios actuantes el libre acceso a la residencia, en compañía de una persona a quien le solicitaron la colaboración, para que les sirviera de testigo para ingresar a la misma, dicho ciudadano quedó identificado como: J.E.L.F., titular de la cédula de identidad N° V-14.946.291, de 30 años de edad, los funcionarios procedieron de manera inmediata a revisar todos los recovecos, muebles, camas y vitrinas allí apostadas, donde al cabo de un prolongado tiempo y una revisión minuciosa a la vivienda en general, lograron ubicar en un colchón matrimonial con una abertura en una de sus orillas, un envoltorio de material sintético translúcido de color amarillo, que al ser descubierto se percataron que se trataba de cuatro (04) bolsas con similares características y color, las cuales son colectadas, así mismo, al levantar y requisar el colchón de la cama individual cayó sobre el suelo, aparentemente por el movimiento realizado, un envoltorio en material sintético de color amarillo, es decir, el mismo material de las bolsas encontradas anteriormente, atado en su parte superior con un material semejante transparente, al ser chequeada minuciosamente se percataron que en su interior se encuentra contentivo de un polvo de color blanco, de presunta droga de la denominada cocaína, por lo que se determina aquí la procedencia del Procedimiento de Flagrancia contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que ha hecho este Tribunal moverse entre esos supuestos y al encontrarlos cumplidos, se activo el procedimiento de flagrancia y el Juez debe aplicarlo, por que su cumplió con sus supuestos, no existe otra forma legal posible de decidir lo planteado por las partes. Se permite citar este Tribunal muy respetuosamente criterios emanados desde nuestro m.T. de la Republica, sala Penal: Sentencia 688 de fecha 15-12-09. Sentencia 447 de fecha 11-08-08 y Sentencia No. 603 de fecha 05-11-07. Fin citas.- Por los fundamentos expuestos este Tribunal por la fuerza que le imprime a este proceso el Imperio de la Ley, debe Negar la Solicitud de la Distinguida Defensa Pública y de la Defensa Privada, todo ello bajo los parámetros que le imponen a este Tribunal el principio de la proporcionalidad contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado de un hecho punible, el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa de esta justiciable, en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que esta justiciable adolescente no ejecutara conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de adolescentes en condición especial de persona en desarrollo, la adolescente conocía que su conducta, lesionaba a la sociedad, que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia que nos corresponda intervenir en estos proceso; pues también son objetivo de todo proceso penal, esas circunstancias que ofrece la defensa no constituyen para este Juzgado garantía alguna que aseguraren la comparecencia de los mismos a los actos del proceso, debe pues inclinarse la balanza de la Justicia en esta oportunidad a la petición del Representante del Ministerio Publico. C.J. emanada de nuestro M.T. de la Republica en Sentencias: No. 1047 de fecha 23-07-2009 Ponente Magistrada carmen Zuleta de Marchan. Sentencia No. 1095 de fecha 31-07-2009 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Marchan. Sentencia No.1.728 de fecha 10-12-2009 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, donde una de las integrantes de nuestra M.E. de una manera brillante nos ilustra: “…no puede un Tribunal de la Republica otorgar medidas cautelares a una persona que se encuentre procesado por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad…”. C.S.N.. 322 de fecha 3-05-2010 con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales: “ …en virtud de que se trata de conductas que perjudican al genero humano…entrañan un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población…” Cito finalmente Sentencia 1114 de fecha 05-05-2006 con ponencia del máximo representante en sala Constitucional del alto Tribunal de la Republica, el Maestro Magistrado Dr. F.C.L., quien nos ilustra de forma brillante en esta decisión: “...el peligro que entraña el tráfico y el consumo de drogas al género humano, quedaría fuera del catálogo de tipicidad de lo injusto en su concepción individualista, de allí que sea válido considerar a este tenebroso delito como de lesa humanidad”. “Los derechos humanos no son una nueva moral, ni una religión, una nueva política o un fetiche, es la propia esencia del género humano; dijo Gandhi que ‘sólo somos acreedores del derecho a la vida... ‘. ¿Qué norma jurídica o legalidad puede desconocer la conservación de la vida? Ello no es concebible ni lo será nunca. Es una norma supra legal que reside en la propia existencia de la vida, contra cuya conservación irrumpe inmoralmente el tráfico, comercialización y el consumo de drogas. aunque este último aspecto es un infeliz final que produce la muerte del ser humano y, por lo menos, le ocasiona una enfermedad o incapacidad permanente que le impide vivir en paz y libertad, menos aún, cuando ha perdido su dignidad humana”. “No es ésta una conducta delictuosa de lesa humanidad? Es incontrovertible que sí lo es”. “Su derrumbe será la salvación del género humano y el derecho tiene ese papel protagónico, eso sí, aplicando la ley en justicia. En este orden de ideas, debe señalarse que la interpretación de la ley no puede marchar en asincronía con el contenido de la verdad y la justicia, toda vez que ambas configuran la finalidad última hacia la cual debe apuntar la aplicación del Derecho. Siguiendo las enseñanzas Capitant, resulta absurdo desconocer los hechos en nombre de los principios de Derecho, ello sería desviar estos principios de su función. Siendo así, resulta necesario, cuando se trata de interpretar las leyes sociales, temperar el espíritu de éstas, añadiéndole algunas gotas de espíritu social, de lo contrario se arriesga a sacrificar la verdad a la lógica”. Fin citas. POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS, ES POR LO QUE BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal correspondiente previo cumplimiento del lapso legal. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, presuntamente cometido por la adolescente NOMBRE OMITIDO; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar la medida cautelar de privación de libertad, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delito que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, y que hacen procedente la PRISION PREVENTIVA, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR FLAGRANCIA a la adolescente NOMBRE OMITIDO, de conformidad con el Artículo 557 de la Ley especial, para asegurar su comparecencia al inminente juicio oral y reservado, por cuanto el delito que nos ocupa, es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley especial y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para la imputada NOMBRE OMITIDO, el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que estos justiciables adolescentes no ejecutara conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de unos adolescentes en condiciones privilegiadas con apoyo familiar y asimismo en especial condición de persona en desarrollo, conocían que su conducta lesionaba un bien ajeno, no existiendo otra medida que asegure su comparecencia al inminente juicio oral y privado a llevarse a efecto, se procede a PRIVAR DE LIBERTAD a la adolescente NOMBRE OMITIDO, por lo que la solicitud de la honorable Defensa Privada ABOG. J.C., debe ser negada, en relación a una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Especial, conforme a los artículos 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que imponen a los jueces que las sanciones deben ser racionales al daño social causado. TERCERO: En relación a las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Pública y la Defensa Privada, este Tribunal acuerda proveerlas. CUARTO: Se ordena el Traslado de la adolescente imputada antes mencionada a la Casa de Formación Integral La Guajira, donde deberá permanecer recluida a la orden del Tribunal de Juicio, comisionándose al Jefe de la Unidad de Traslado del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, mediante oficio N° 1547-11, para que efectúe el traslado de la prenombrada adolescente con las seguridades del caso, desde esta sede judicial hasta la sede del mencionado centro de internamiento; se acuerda oficiar a la Casa de Formación Integral La Guajira, bajo el N° 1546-11. Asimismo, se acuerda notificar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Machiques, mediante oficio N° 1548-11. El tribunal deja constancia que la adolescente. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Especial. Se anotó la presente Resolución bajo el N° 190-11. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las Cuatro de la Tarde (04:00 P.M.). Terminó, se leyó y conformes firman.-

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