Decisión nº 187-11 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoPrivación De Libertad

En el día de hoy, Viernes trece (13) de M.d.D.M.O. (2011), siendo la tres y cuarenta de la Tarde (03:40 P.M.), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado. Seguidamente se verifica la presencia de las partes la Juez Profesional DRA. M.C.D.N., y la Secretaria ABOG. P.O., en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializado Trigésimo Séptima del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, frente al Diario Panorama. Seguidamente se le concede la Palabra al Fiscal (A) del Ministerio Público ABG. SUMY C.H., quien en representación de la Victima Expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a la adolescente NOMBRE OMITIDO, por su presunta participación en los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con los artículos 407 y 80 de, Código Penal, en perjuicio de los funcionarios Sub Comisario LIC. ARMANDO GUILLEN, LIC. DANNY ROMERO, Inspectores Jefes LIC. ERGAR GARCIA, LIC. JOEL ALBARRAN, LIC. EDUARDO CARDALES, Inspectores LIC. BENITO COBIS, T.S.U. DIXON MARIN, Sub Inspector LIC. JEDUMAR ALFARO, Detectives T.S.U ALVARO DIAZ, T.S.U DARWIN PUCHE, T.S.U J.M.. Agentes ENDIS VALBUENA, DIONSI VILLALOBOS, JORMA ZAMBRANO, Oficiales de la Policía Municipal de San Francisco en Comisión de Servicio en este Despacho ESMELKIN CUBILLAN, J.B., E.R., J.Z. y R.G., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y, USO INDEBIDO DE ARMAS Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 Código Penal en concordancia con los artículos 1 al 4 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adolescente esta que fue aprehendida en flagrancia el día 12 de Mayo del 2011, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, por funcionarios policiales adscrito al C.I.C.P.C, Sud Delegación San Francisco, quienes se encontraban en investigaciones de campo, cuando tuvieron conocimiento, de que en el Barrio Nectario Labarca, calle 154 con avenida 53, casa Nº 154-72, Parroquia M.H.d.M.S.F.d.E.Z., se encontraban escondidos varios ciudadanos de la banda los chuky, donde unos de ellos evadido de la Cárcel Nacional de uribana, lugar en el cual cumplía condena por el Homicidio Cometido en la persona quien en vida respondiera al nombre J.S., presidente de la federación de centros Universitarios de la Universidad del Zulia, hacia como que estos sujetos tenían en su poder varios tipos de arma de fuego, por tal motivo los funcionarios policiales se constituyeron en comisión y se trasladaron a la citada dirección y al momento en que se aparcaban a dicha residencia avistaron a dos ciudadanas quienes al notar la presencia policial huyen al interior de la misma sin hacer caso a la voz de alto dada por los funcionarios, cerrando la reja y la puerta de la residencia para luego ser estos compelidos con varias ráfagas de disparos que salían del interior de la vivienda en contra de la comisión, por lo que los funcionarios actuantes a los fines de defender su integridad física proceden a repeler con sus armas de reglamento, originándose un intercambio de disparos que se prolongo durante varios minutos, precisando los funcionarios policiales que las ráfagas de disparos provenían de la puerta del frente, la ventana continua, así como la ventana lateral y la puerta trasera de la vivienda, ya que la misma fue rodeada a propósito de restringir a los agresores, al cabo de unos minutos se escucho una fuerte explosión en el interior de la residencia, procediendo los funcionarios con la seguridad del caso a ingresar al inmueble por la puerta trasera, observando en el piso de la sala a un ciudadano de contextura fuerte, en posición dorsal con ambas manos amputadas presentando varias heridas en diferentes partes del cuerpo, siendo este trasladado hasta el ambulatorio El Silencio, acto seguido al registrar el primer cuarto se localizo a la ciudadana I.B.V. y a la adolescente NOMBRE OMITIDO, quienes minutos antes habían corrido al interior del inmueble y cerrado la reja y la puerta de acceso del mismo, cerca de esta en el piso se observo un arma de fuego tipo fusil modelo R15, tres armas de fuego tipo pistola con sus cargadores extras largos y un bolso que exponía en su interior varias cajas de municiones y cargadores para arma de fuego, motivo por el cual los funcionarios policiales las aprehenden y trasladan a la correspondiente sede policial en conjunto con lo incautado, de lo cual consta detalladamente en el acta de inspección técnica de sitio y vehículo inserta a los folios (10 al 17) de la causa. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de nuestra Ley Especial, por estar siendo presentada dentro de las 24 horas que establece la ley, por haber sido aprehendida a poco de cometerse el delito, en el sitio del suceso, por haberse recuperado las armas de fuego con las cuales la adolescente en compañía de los ciudadanos adultos, hicieron todo lo necesario para matar a los funcionarios policiales actuantes, y muy especialmente por contar con el señalamiento hacia la adolescente detenida como participe del hecho que hoy nos ocupa. Además, solicito se imponga a la adolescente la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, prevista en el artículo 581 Ejusdem, por tratarse de un delito que amerita privación de libertad tal como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo literal A de muestra ley especial, donde ha habido violencia en contra de las víctimas, a quienes se les intento quitar la vida mediante armas de fuego y explosivos, lo cual hace desprender que hay suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada participó en la comisión del hecho punible como antes se explicó y, de que existe la presunción razonable de que la adolescente evadan el proceso y no comparezca al juicio oral y reservado, en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además, de existir peligro para las victimas, quines son funcionarios policiales que actualmente se encuentran desempeñando sus respectivas labores, y que de concedérsele una medida cautelar distinta a la solicita por esta representación fiscal sus vidas correrían peligro, en razón no solo de la labor que estos desempeñan, si no al considerar que la adolescente presuntamente atento en contra de la humanidad de estos, igualmente existe fundado temor de que la imputada pueden obstaculizar o destruir la evidencias que se tienen para el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este momento, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Presentes como se encuentran en este despacho la adolescente de autos NOMBRE OMITIDO, manifestando la adolescente, que tenía Defensa Privada que la asistiera, procediendo a designar como Abogados los Defensores Abogados T.F., titular de la cedula de identidad Nº 3.924.550, Inpreabogado N° 39.517, y el ABG. E.C., titular de la cedula de identidad Nº 15.097.451, Inpreabogado N° 117.955, ambos con domicilio procesal en: calle 57, con avenida 13, casa Nº 13-17, Urbanización Ricaurte, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono 0414-6684500/0416-0639758, quien se encuentran presente en la sala de este Tribunal. Visto el nombramiento que antecede y en virtud de la presencia de la mencionada profesional del derecho en la sala de este Tribunal, se acuerda notificarla del cargo recaído en su persona, a los fines de que manifieste su aceptación ó excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley, por lo que los ABOGADOS T.F. y E.C., expuso: ”Nos damos por notificados del nombramiento recaído en nuestra persona aceptamos la defensa del adolescente NOMBRE OMITIDO, es todo”. Vista la notificación que antecede este Tribunal procede a tomarle el juramento de ley de la siguiente manera Diga Usted, si jura cumplir con las obligaciones inherentes, al cargo para el cual ha sido designado. CONTESTO: Si, y acepto la defensa del adolescente NOMBRE OMITIDO y juramos cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes a dichos cargos, es todo. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de la Adolescente Imputada quien quedo identificada de la siguiente manera: NOMBRE OMITIDO. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas de la adolescente imputada, resultando ser de aproximadamente 1,73 de estatura aproximadamente, peso: 70 kilos, de contextura mediana, de cabello mediano de color negro, de tez m.c., de cejas finas, de labios pequeña labio fino, de orejas mediana, nariz perfilada, ojos marrones, viste franela verde, J.a. y sandalias blancas. No presenta tatuajes, presenta una cicatriz en la cara del lado izquierdo. Se deja constancia que la imputada no tiene ningún tipo de lesión y tiene unas en las manos postizas de resina extremadamente larga. Se deja constancia que hizo acto de presencia la representante legal del adolescente ciudadana Y.C.M., titular de la cedula de identidad Nº 7.979.887. La Juez procedió a imponer a la imputada Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se le preguntó a la adolescente NOMBRE OMITIDO, si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendían el acto por el cual estaban siendo presentada por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con los artículos 407 y 80 de, Código Penal, en perjuicio de los funcionarios Sub Comisario LIC. ARMANDO GUILLEN, LIC. DANNY ROMERO, Inspectores Jefes LIC. ERGAR GARCIA, LIC. JOEL ALBARRAN, LIC. EDUARDO CARDALES, Inspectores LIC. BENITO COBIS, T.S.U. DIXON MARIN, Sub Inspector LIC. JEDUMAR ALFARO, Detectives T.S.U ALVARO DIAZ, T.S.U DARWIN PUCHE, T.S.U J.M.. Agentes ENDIS VALBUENA, DIONSI VILLALOBOS, JORMA ZAMBRANO, Oficiales de la Policía Municipal de San Francisco en Comisión de Servicio en este Despacho ESMELKIN CUBILLAN, J.B., E.R., J.Z. y R.G., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y, USO INDEBIDO DE ARMAS Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 Código Penal en concordancia con los artículos 1 al 4 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el Tribunal le preguntó a la adolescente NOMBRE OMITIDO, si deseaba declarar a lo cual contestó “SI DESEO DECLARAR”, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO, quien expuso: “yo vivo con mi mama, y esta semana tuvimos una discusión ella salio a hacerse terapias y yo me fui para que mi hermana M.I.B., al otro día le dije a mi mama que estaba a que mi hermana, cuando en la casa de mi hermana yo estoy durmiendo a las ocho de la mañana me para asustada y me dijo que estaba la PTJ, por el chamo que estaba en la casa que era un amigo que ella me presento, yo no lo conozco y ella me dijo que lo quería matar, el me tomo a mi como rehén y nos dijo a las dos que la que saliera nos mataba, sonó el teléfono, y como el estaba caminando de aquí para allá asustado yo me le solté y corrí para atrás, y en una de las ventanas estaba un PTJ, yo Salí corriendo, salimos las dos y le dijimos al PTJ que le habíamos dicho al muchacho que se entregara yo estaba con mi hermana y ella con su bebe el brazo y nos montamos en la patrulla, me revisaron me dijeron que me levantar el vestido para ver si tenia arma, me dijeron que me quitara todas las prendas, nos dejaron en la patrulla como una hora y es cuando comenzaron las detonaciones nosotras estábamos en la camioneta, no sabíamos si lo mataron no sabíamos que paso, nos llevaron al C.I.C.P.C, nos tomaron los datos las huellas, nosotras somos hermanas de parte de padre aunque no tengo el apellido de mi papa por que fui reconocida por el esposo de mi mama, Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Privada del adolescente NOMBRE OMITIDO, los Abog. T.F., quien expuso “Escuchada el relato de lo hechos como ocurrieron y presentadas todas las constancias de estudios, se puede determinar la calidad de estudiante de ella, tiene que presentar una prueba el 18 de Mayo en la Policía, consigno la prueba de luz que quedo en la de Medicina, titulo de bachiller, carta de buena conducta, certificación de calificaciones y resumen curricular, vista todas estas constancias se puede apreciar que la adolescente no tiene una conducta delictual que es una muchacha estudiante, lo que ocurrió es que estaba en el lugar no indicado, y por lo cual que dice que ellas dispararon hacia los policías es por lo que solicito que se le practique la prueba a la adolescente para ver si ella disparo o no, asimismo solicito una medida menos gravosa a los fines de darle la libertad a mi defendida y pueda continuar su vida ya que el fin de la ley es educativa, por ultimo solicito copia de la causa , es todo”. Se le concede la palabra a la representante legal de la adolescente NOMBRE OMITIDO, ciudadana Y.C.M., quien expone: “yo trabajo en mi casa, vendo refrescos, vivo con mi hija y mi hijo de nueve años, no tengo pareja desde hace seis año, a veces hago trabajo de limpieza, mi hija siempre a contado conmigo la he apoyado como he podido la he ayudado a sacar papeles, lo único que no he podido es darle mi partida de nacimiento por que no se donde me presentaron no la consigo, le he dado mucha confianza he sido su madre y padre, ese día tuvimos una discusión por que ella tenia una fiesta y no me gusto el sitio donde era, discutimos como a las diez de la mañana a las doce del medio día me fui hacer la terapia de rehabilitación en las manos y rodilla y le dije que se quedara con su hermano ella se fue brava y cuando regrese no estaba, y a mi hijo lo dejo con mi comadre ella me llamo y me dijo que estaba a que su hermana yo la conozco pero no tengo trato con ella, y me dijo que no preocupara y me dijo que la fuera a buscar allá, y hoy me llamaron mi hermano y me dijo lo que paso se llama D.R.M., el vive por la casa de la hermana de mi hija, es todo”. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por los sujetos estelares de este proceso la adolescente imputada, y sus deseos de si declarar, este tribunal observa. Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro m.T. de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. F.C.L. en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “ La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”. “Ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD: En primer lugar se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible a la imputada donde esta Jueza se ha formado un juicio de valor, llegando a la conclusión de que la adolescente se encuentra relacionada con estos graves hechos, cometidos en contra de las victimas Venezolanas también, con derechos, que se han visto violentados y que esperan una respuesta por parte del Estado, así lo pauta el articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el articulo 660 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha observado al final de esta audiencia, que la Fiscalía Especializada ha traído elementos de convicción y que los mismos son razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas. Además de ello, se observa la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, y que constituyen los supuestos establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a este adolescente en libertad, se frustraría la actuación de la Ley. Tenemos que, riela al presente asunto 1) Acta Policial de fecha 12-05-2011, donde los funcionarios actuantes del procedimiento dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la aprehensión de la adolescente NOMBRE OMITIDO, la cual riela al folio seis (06) y siete (07) de la presente causa.- 2.) Actas de Notificación de Derechos de la adolescente NOMBRE OMITIDO, de fecha 12-05-2011, que rielan a los folio ocho (08) y nueve (09) de la presente causa. 3.) Acta de Inspección Técnica de Sitio y Vehículo, de fecha 12-05-2011, las cuales rielan desde el folio diez (10) hasta el folio diecisiete (17) de la presente causa.- 4) Acta de Investigación Penal, sub-Delegación San Francisco, de fecha 12-05-2011, las cuales rielan del folio dieciocho (18) al folio veinte (20) de la presente causa. 6) Inspección Técnica del Cadáver, de fecha 12-05-2011, las cuales rielan del folio veintiuno (21) al folio veintitrés (23) de la presente causa. 7) Cadena de c.d.E., de fecha 19-11-10, la cual riela al folio nueve (09) de la presente causa y 8) Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 12-05-11, la cuales rielan del folio veinticuatro (24) al folio treinta y uno (31), Experticia de Reconocimiento de la Armas Incautadas, de fecha 12-05-2011, la cual riela en el folio treinta y cinco (35) de la causa, Experticia de Planimetría, de fecha 12-05-2011, la cual riela al folio treinta y seis (36) de la causa, estos elementos constitutivos de elementos de convicción, que reflejan que si se encuentran cubiertos los supuestos contenidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hacen procedente la aplicación de el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico, y estos elementos de convicción en este momento convencen a esta Juzgadora de que, los adolescentes están relacionados en los hechos que hoy imputa el Ministerio Publico, igualmente se observa la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a estos adolescentes en libertad, se frustraría la actuación de la Ley, por qué, la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancia y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres, si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva en dar castigo a este tipo de conductas y de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho. De lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y encuadra perfectamente dentro de una disposición penal como lo es el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con los artículos 407 y 80 de, Código Penal, en perjuicio de los funcionarios Sub Comisario LIC. ARMANDO GUILLEN, LIC. DANNY ROMERO, Inspectores Jefes LIC. ERGAR GARCIA, LIC. JOEL ALBARRAN, LIC. EDUARDO CARDALES, Inspectores LIC. BENITO COBIS, T.S.U. DIXON MARIN, Sub Inspector LIC. JEDUMAR ALFARO, Detectives T.S.U ALVARO DIAZ, T.S.U DARWIN PUCHE, T.S.U J.M.. Agentes ENDIS VALBUENA, DIONSI VILLALOBOS, JORMA ZAMBRANO, Oficiales de la Policía Municipal de San Francisco en Comisión de Servicio en este Despacho ESMELKIN CUBILLAN, J.B., E.R., J.Z. y R.G., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y, USO INDEBIDO DE ARMAS Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 Código Penal en concordancia con los artículos 1 al 4 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y asimismo la estimación de que la adolescente participaron en estos hechos, y que el hecho, tiene características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una medida cautelar de las ofrecidas por nuestra Ley especial, por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, los cuales se han detallado y corren insertos a las actas, se ha encontrado que son fundados elementos de convicción y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta; determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de imponer la excepcional medida PRIVATIVA DE LIBERTAD que en este momento ha de ejecutarse en contra de los adolescentes NOMBRE OMITIDO desde esta sala de audiencias. Con relación a la solicitud de la honorable defensa Privada ABOG. T.F., debe exponer este Tribunal que para Criterio de quien hoy, representa al Estado Venezolano, y muy respetuosamente, si existen suficientes elementos de convicción, que para este momento hacen presumir la responsabilidad penal de la adolescente en el hecho que hoy ocupa nuestra atención, los cuales ya han sido expuestos en forma oral y explicados y corren insertos a estas actas, esos elementos de convicción hablan por si solos; que a criterio de este Tribunal, si existe un señalamiento expreso por parte de las victimas los funcionarios Sub Comisario LIC. ARMANDO GUILLEN, LIC. DANNY ROMERO, Inspectores Jefes LIC. ERGAR GARCIA, LIC. JOEL ALBARRAN, LIC. EDUARDO CARDALES, Inspectores LIC. BENITO COBIS, T.S.U. DIXON MARIN, Sub Inspector LIC. JEDUMAR ALFARO, Detectives T.S.U ALVARO DIAZ, T.S.U DARWIN PUCHE, T.S.U J.M.. Agentes ENDIS VALBUENA, DIONSI VILLALOBOS, JORMA ZAMBRANO, Oficiales de la Policía Municipal de San Francisco en Comisión de Servicio en este Despacho ESMELKIN CUBILLAN, J.B., E.R., J.Z. y R.G., y que son también objeto de este proceso penal, además de ello, existe una cadena de custodia que evidencia los objetos que fueron localizados en poder de esta justiciable adolescente, un acta policial donde se narra lo que allí ocurrió, aprehenden a la adolescente al momento en que ocurrían los violentos hechos, con los objetos que las victimas señalan fueron utilizados para la comisión de los hechos virolentos que están bajo estudio, entonces a criterio de quien hoy produce esta decisión, si existen pues elementos serios de convicción que relacionan en forma directa a estos justiciables con los hechos que hoy ventilamos dentro de esta audiencia, se observa pues de este recorrido constitutivo de elementos de convicción, que si se encuentran cubiertos los supuestos contenidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual forma debe exponer este Tribunal que si existen contradicciones será en la fase de juicio donde de existir las mismas serán resueltas, por lo que cubiertos los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debe este Tribunal declarar el procedimiento en flagrancia; en relación al Procedimiento de Flagrancia solicitada por Ministerio Publico, este Tribunal ha encontrado que el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estas disposiciones nos encierran a los Jueces dentro de unos parámetros, limites o barreras que servirán para señalarnos, si existe o no este procedimiento abreviado, determinando este Tribunal que en estos hechos, esos supuestos se encuentran cubiertos: la adolescente fueron aprehendidos en la comisión del hecho, fueron perseguidos y aprehendidos por funcionarios Adscritos a la Policía Regional del Estado Z.D.P.C.d.A., cerca del lugar de la comisión del hecho, por lo que se determina aquí la procedencia del Procedimiento de Flagrancia contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que ha hecho este Tribunal moverse entre esos supuestos y al encontrarlos cumplidos, se activo el procedimiento de flagrancia y el Juez debe aplicarlo, por que su cumplió con sus supuestos, no existe otra forma legal posible de decidir lo planteado por las partes. Se permite citar este Tribunal muy respetuosamente criterios emanados desde nuestro m.T. de la Republica, sala Penal: Sentencia 688 de fecha 15-12-09. Sentencia 447 de fecha 11-08-08 y Sentencia No. 603 de fecha 05-11-07. Fin citas.- Por los fundamentos expuestos este Tribunal por la fuerza que le imprime a este proceso el Imperio de la Ley, debe Negar la Solicitud de las Distinguidas Defensas Privadas, todo ello bajo los parámetros que le imponen a este Tribunal el principio de la proporcionalidad contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para los imputados de un hecho punible, el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece las defensas de de estos justiciables, en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y sus ofrecimientos no evitan razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que este justiciables adolescentes no ejecutaran conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de adolescentes en condición especial de persona en desarrollo, con apoyo familiar, como lo alegan las Honorables Defensas, los adolescentes conocían que su conducta, lesionaba un bien ajeno, y que desarrollando esa conducta violentaban los derechos de otro ciudadano Venezolano con iguales derechos, que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia que nos corresponda intervenir en estos proceso, pues también son objetivo de todo proceso penal de conformidad con los articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 660 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esas circunstancias que ofrece la defensa no constituyen para este Juzgado garantía alguna que aseguraren la comparecencia de los mismos a los actos del proceso, debe pues inclinarse la balanza de la Justicia en esta oportunidad a la petición de la Representante del Ministerio Publico, por los fundamentos antes expuestos, es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal correspondiente previo cumplimiento del lapso legal. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, presuntamente cometido por los adolescentes NOMBRE OMITIDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con los artículos 407 y 80 de, Código Penal, en perjuicio de los funcionarios Sub Comisario LIC. ARMANDO GUILLEN, LIC. DANNY ROMERO, Inspectores Jefes LIC. ERGAR GARCIA, LIC. JOEL ALBARRAN, LIC. EDUARDO CARDALES, Inspectores LIC. BENITO COBIS, T.S.U. DIXON MARIN, Sub Inspector LIC. JEDUMAR ALFARO, Detectives T.S.U ALVARO DIAZ, T.S.U DARWIN PUCHE, T.S.U J.M.. Agentes ENDIS VALBUENA, DIONSI VILLALOBOS, JORMA ZAMBRANO, Oficiales de la Policía Municipal de San Francisco en Comisión de Servicio en este Despacho ESMELKIN CUBILLAN, J.B., E.R., J.Z. y R.G., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y, USO INDEBIDO DE ARMAS Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 Código Penal en concordancia con los artículos 1 al 4 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participe en la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar la medida cautelar de privación de libertad, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delito que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, y que hacen procedente la PRISION PREVENTIVA, por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR FLAGRANCIA a los Adolescentes NOMBRE OMITIDO, de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia al inminente juicio oral y reservado, por cuanto el delito que nos ocupa, es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para los imputados NOMBRE OMITIDO, el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que estos justiciables adolescentes no ejecutaran conductas reprochables por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de unos adolescentes en condiciones privilegiadas con apoyo familiar y asimismo en especial condición de persona en desarrollo, conocían que su conducta lesionaba un bien ajeno, no existiendo otra medida que asegure su comparecencia al inminente juicio oral y privado a llevarse a efecto, se procede a PRIVAR DE LIBERTAD a la adolescente NOMBRE OMITIDO, por lo que la solicitud de la honorable Defensa Privada ABOG. T.F., debe ser negada, conforme a los artículos 539 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que imponen a los jueces que las sanciones deben ser racionales al daño social causado. TERCERO: Acuerda proveer las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y por las Defensas Privadas. CUARTO: Se ordena el Traslado de la adolescente imputada antes mencionada a la Casa de Formación Integral La Guajira, donde deberán permanecer recluidos a la orden del Tribunal de Juicio, comisionándose al Jefe de la Coordinación Policial Chiquinquirá del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, bajo el No. 1538-11, para que efectúe el traslado de los prenombrados adolescentes con las seguridades del caso, desde esta sede judicial hasta la sede del mencionado centro de internamiento, y a la Casa de Formación Integral La Guajira según oficio No. 1539-11, a efectos de informarles de lo aquí decidido. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Especial. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 187-11. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las seis y veinte la tarde (06:20 P.M). Terminó, se leyó y conformes firman.-

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