Decisión nº 167-11 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Abril de 2011

Fecha de Resolución30 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoMedida De Detencion Preventiva

En el día de hoy, Sábado treinta (30) de A.d.D.M.O. (2011), siendo las cinco y cuarenta cinco de la Tarde (05:45) de la tarde, se encuentra constituido este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal por la Juez Profesional DRA. M.C.D.N., y la Secretaria ABG. P.O., a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Imputados, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializa.T.S.A.d.M.P. en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, con calle 97 (antes Venezuela), Diagonal a Panorama, Primer Piso, Sede Palacio de Justicia. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ABG. B.Y.R.L., quien en representación del Estado Expuso: “En virtud de la declinatoria de competencial del Tribunal Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en este acto presento e imputo formalmente al joven adulto NOMBRE OMITIDO, por su presunta participación en el delito de delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 405 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso W.A.R.S. y el HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 406 Y 405 numeral 1º y articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien LUIGY A.R.C., ya que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, en fecha 04/03/2011, siendo aproximadamente las doce y cincuenta horas de la tarde (12:50 PM), en momentos en que se encontraban en labores de patrullaje en la calle Panamericana con Argentina, parroquia Sucre, Caracas, en virtud que al verificar su identidad en el Sistema Integrado de Información Policial, el mismo se encontraba requerido por el Juzgado Duodécimo de Control del Estado Zulia, según decisión 0376-09, expediente 12C-1523-09, de fecha 11/02/2009, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 405 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso W.A.R.S. y el HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 406 Y 405 numeral 1º y articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien LUIGY A.R.C. (lesionado). En tal sentido procede esta representación fiscal a imponer al referido ciudadano de las circunstancias de lugar, modo y tiempo que se le imputan a título de autor, los cuales con los siguientes: el día tres de enero del año 2009 (03/01/2009), se encontraban los ciudadanos W.A.R.S. (padre) y LUIGGI A.R.C. (hijo), en su residencia cuando escucharos varias detonaciones, por lo que, salieron a ver que pasaba, percatándose que el ciudadano NOMBRE OMITIDO y el ciudadano E.A.M.A.L. (solicitado), se encontraban realizando disparos por todo el barrio, por lo que las víctimas le reclamaron tal situación, optando dichos sujetos por agredirlos, propinándole el ciudadano E.A.M. un disparo al ciudadano LUIGGI A.R.C., por lo que su padre al ver tal situación se le abalanza encima y comienzan a forcejear, propinándole el ciudadano E.M. un disparó a éste, y luego el ciudadano L.M. le dispara nuevamente a la víctima W.R., causándole la muerte. Razón por la cual, solicito muy respetuosamente le sea decretada una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que acompañan la presente causa, surgen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 405 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso W.A.R.S. y el HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 406 Y 405 numeral 1º y articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien LUIGY A.R.C. (lesionado). Asimismo. En consecuencia, le solicito que la presente se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesaria practicar algunas diligencias de investigación a fin de esclarecer los hechos, así mismo le solicito imponga al adolescente de la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Especial, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley por haber sido aprehendido según orden judicial emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, previa solicitud de la fiscalia Décima Cuarta (14) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, y muy especialmente por contarse con el señalamiento expreso por parte de la victima y de los testigos presénciales, quienes se encontraban al momento de ocurrir los hechos, quienes claramente indican en su declaraciones que el joven adulto imputado es autor del hecho que hoy nos ocupa, precisándose igualmente que estamos en presencia de un delito grave que amerita la privación de libertad como sanción conforme al parágrafo segundo, literal a del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no esta evidentemente prescrito, y como antes se explico aun suficientes elementos de convicción para estimar que el joven adulto participo en la comisión del hecho punible. De tal forma que existe la presunción razonable de que el joven adulto evada el proceso y no comparezca a la audiencia preliminar en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además de existir peligro para los testigo y familiares de la victima, por tratarse de un delito en donde se perdió una vida humana por actos sumamente violentos e injustificables desde todo punto de vista, asimismo hay fundado temor de que el imputado pueda obstaculizar o destruir las evidencia que se han recogido hasta el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que este acto le presento a efecto evidentes las Acta que conforman la investigación suministrada por la Fiscalia décima cuarta, signada con el numero 24fF14-0012-09, iniciada 04-01-2009, con las actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub -Delegación Maracaibo y en virtud de que el día de hoy en un día no laborable la Fiscalia se compromete a consignar la actas que conforma esta investigación para el día martes 03-05-2011, Investigación, de fecha 28-04-2011, así mismo le solicito le solicito copias del acta de presentación, es todo”. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana M.D.C.M.L., titular de la cedula de identidad Nº 5.835.852. Presentes como se encuentra en este despacho el adolescente imputado NOMBRE OMITIDO, manifestó al Tribunal SI tener un Defensor de Confianza que lo asistiera el Defensor Privado designando en este acto, siendo los ABOG. M.C., titular de la cedula de identidad Nº 7.611.153, Inpre Nro. 87.850, el ABG. N.M., titular de la cedula de identidad Nº 7.709.689, Inpre Nro. 47.869, con domicilio procesal Colegio de Abogados, Centro Comercial Puente Cristal, Local 87, Telf. 0.414-6191841, a quien se les notificó del nombramiento recaído en sus personas y manifestaron la aceptación a los referidos cargos y JURAMOS cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. De inmediato la Juez procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien dijo ser y llamarse: NOMBRE OMITIDO. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente. Se deja constancia de la vestimenta que presenta el adolescente en el día de hoy, es la siguiente: viste un suéter color amarillo con rayas color marrón, y jeans azul. Seguidamente La Juez procedió a imponer al joven adulto imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvieron comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 405 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso W.A.R.S. y el HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 406 Y 405 numeral 1º y articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien LUIGY A.R.C.. Seguidamente el Tribunal le preguntó al joven adulto imputado que si deseaba declarar a lo cual contesto que NO deseaba declarar. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. M.C., del adolescente NOMBRE OMITIDO, quien expuso: “ En virtud de lo solicitado por el Ministerio Publico, y en virtud de la ambigüedad bastante confusa que existen en las actas policiales donde imputan a otra persona y no a mi defendido en cuanto a la proporcionalidad, sea desestimado lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico y solicito se aplique el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud del tiempo transcurrido de cuando ocurrieron los hechos, no se sabe a fondo lo que paso por tal circunstancia esta defensa solicita una medida menos gravosa de las establecidas en los articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes literales a, b y g, para ver si se le puede sustituir por lo solicitado por el Ministerio Publico ya que al momento que ocurrieron los hechos el mismo era adolescente y se le puede dar una medida establecida con custodia en su casa, finalmente solicito copia del acta ,es todo”. OÍDAS COMO HAN SIDO DENTRO DE ESTA AUDIENCIA ORAL LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, Y MUY ESPECIALMENTE LOS SUJETOS ESTELARES DE ESTE ACTO, ESTE TRIBUNAL PRODUCE SU DECISIÓN: Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro m.T. de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. F.C.L. en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “ La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”. Ha sido captado por nuestros sentidos durante el desarrollo de esta audiencia oral, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, fundándose tal decisión en que: Se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado donde esta Jueza se ha formado inequívocamente un juicio de valor, llegando a la conclusión de que existe la probabilidad cierta de que este adolescente sea responsable penalmente de estos hechos, pues existen elementos razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas que ha traído y expuesto la Fiscalía Especializada en esta audiencia, que en este momento convencen a esta Juzgadora de que, estos adolescentes están involucrados en estos hechos, y existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a estos adolescentes en libertad, se frustraría la actuación de la Ley, por qué, la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancia y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho, y es lo que aspira alcanzar este Tribunal con la decisión producida; de lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y que encuadra en una disposición penal como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 405 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso W.A.R.S. y el HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 406 Y 405 numeral 1º y articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien LUIGY A.R.C. (lesionado), y asimismo la estimación de que este justiciable es autor o participe de este hecho, y que estos hechos tienen características de dañosos, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el delito que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una sanción por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, El Tribunal observa los siguientes elementos de convicción que han sido presentados ante este Tribunal a efectos videndí por el Ministerio Publico especializado: 1.-Acta de Investigación Penal, de fecha 04-01-2009, 2.- Acta de Inspección Técnica del Cadáver de quien en vida respondiera al nombre de W.A.R.S., de fecha 04-01-2009, 3.- Inspección Técnica Nº 037, de fecha 04-01-2009, 4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04-01-2009, 5.- Acta de Entrevista, de fecha 04-01-2009 por la ciudadana Y.J. CHIRINOS COLMENARES, 6.- Orden de Inicio de Investigación, de fecha 04-01-2009, 7.- Acta de Entrevista por el ciudadano LUIGGI A.R., de fecha 10-02-2009, 8.- Acta de Entrevista por el ciudadano M.F.B.Q., de fecha 10-02-2009 9.-Solicitud de Orden de Aprehensión Nº ZUL-F14-09-0553, de fecha 04-02-2009: 10.- Con lugar Orden de Aprehensión del Tribunal 12 de Control Nº de decisión 0376-09, de fecha 11-02-2009. 11.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07-01-2009. 12.- Inspección Técnica del sitio, de fecha 07-01-2009. 13.- Acta de Entrevista de la ciudadana A.S.S., de fecha 07-01-2009. 14.- Acta de Entrevista de la ciudadana A.O.O., de fecha 07-01-2009. 15.- Acta de Entrevista del ciudadano J.C.P.V., de fecha 07-01-2009, 15.- Acta de Entrevista del ciudadano J.C.P.V., de fecha 07-01-2009, 16.- Acta de Entrevista del ciudadano J.A.P.D., de fecha 07-01-2009, 17.- Registro de Cadena de C.d.E.F. Nº 004409, de fecha 16-01-2009, 19.- Registro de Cadena de C.d.E.F. Nº 4309, de fecha 16-01-2009, 20.- RECONOCIMIENTO DE CADAVER, remitida con Oficio Nº 9700-168-043, de fecha 08-01-2009, 21.- Oficio Nº 9700-135-DB-0138, de fecha 19-01-2009, 22.- Oficio Nº 9700-135-DB-0138, de fecha 19-01-2009, 23.- Informe Balística con oficio Nº 9700-135-DB-0138, de fecha 19-01-2009, 24.- Experticia Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo, remitida con oficio Nº 9700-135-DT-191, de fecha 21-01-2009. Las cuales fueron presentadas ante este Tribunal por el Ministerio Publico a objeto videndís con el compromiso de que la Dra. B.Y.R.F. 37 Especializado , de consignar para el día Martes tres (03) de Mayo del 2011, las copia respectivas de esta investigación llevada por la Fiscalia Décima Cuarta (14).Se ha encontrado que son fundados elementos de convicción, materializando con ellos los supuestos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivos en el presente caso de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el que estos adolescente se encuentran relacionados, fundados elementos de convicción para estimar que estos adolescentes han sido autor, o participe de la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cubriendo igualmente los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivos estos elementos traídos por Ministerio Publico de que el tipo penal imputado es grave, el temor a la sanción privativa de libertad a imponer, existe entonces peligro de obstaculización por la grave sospecha que existe de que estos adolescentes participaron de estos hechos, por la magnitud del daño causado a la victima, quien en vida respondiera al nombre de W.A.R.S. HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 405 numeral 1º del Código Penal y el HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 406 Y 405 numeral 1º y articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de LUIGY A.R.C. (lesionado)todo ello hace presumir que este adolescente evadirá su proceso y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta, determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de aplicar la medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Publico, que en este momento ha de ejecutarse en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO, desde esta sala de audiencias. Escuchada con atención la solicitud de la defensa, este Tribunal además, de la motivación con fundamento legal que ha sido suficientemente explanada y explicada en el de curso de esta decisión, debe agregar ahondando mas aun, sobre los puntos que quedaron claros para este Tribunal, habiendo emanado esa claridad meridiana de los elementos de convicción que la Fiscalía ha traído la tarde de hoy, no puede inventar ni improvisar este Tribunal aplicar una decisión diferente, por que le esta negado hacerlo, las disposiciones legales alegadas por el Ministerio Publico junto con los elementos de convicción que fueron explanados en esta decisión, y forman parte de la misma, bordean, ponen barreras a quien hoy le corresponde producir esta decisión, por que su petición esta fundamentada en las normas que nos dirigen, por que el asunto que hoy se plantea ante este tribunal representando hoy, por quien decide, se trata de lo siguiente: Se sucedieron unos hechos graves en relación al daño social causado de ello nos habla el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en este caso es la vida de un ser humano, cuya conducta no se encuentra justificación, circunstancia que lo convierte el un tipo penal, establecido en nuestras leyes penales como delito, y que son susceptibles de la medida cautelar menos gravosa solicitada hoy por el Ministerio Publico, de ello nos habla el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde aparece esta cautelar dentro del abanico de medidas que ofrece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que faculta al juez para su aplicación, existen un conjunto de elementos de convicción traídos a este tribunal por el Ministerio Publico que relacionan a este justiciable con esos hechos, existe una victima quien también es objetivo de este proceso penal, y que los elementos de convicción traídos por el ministerio publico están señalando a este adolescente en este momento del proceso, como que participó de esos hechos, existe una presunción razonable, por las circunstancias que hoy se presentan de peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la gravedad de los hechos entonces el estado debe producir una respuesta, constitutiva en este momento de la medida cautelar PRIVATIVA DE LIBERTAD, que esta contemplada en la Ley, y que hoy, en este momento del proceso, no existe otra cautelar diferente a esta, para asegurar las resultas del mismos, por que no existen garantías que hagan posible la aplicación de una de las medidas cautelares contempladas en el 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por que no son suficientes para este Tribunal, por que no aseguran las resultas de este proceso, por que no sirvieron de contención para que este joven no estuviera hoy presente en esta sede imputado por este grave ilícito penal, y quien hoy representa al estado venezolano junto a todos los operadores de justicia, somos responsables de eso; de otro lado, observa este Tribunal que a este justiciable no se le ha violentado ninguno de sus derechos, lo contrario, hoy se encuentra dentro del desarrollo de un debido proceso, de otro lado las actas policiales encuentra este Tribunal, fueron realizadas bajo los parámetros de la legalidad, así emana de la lectura de las mismas, pues aun cuando son recaudos en papel, esos recaudos hablan de cómo fueron practicadas, se presentan formado una cadena enlazada, producto de la investigación que fue arrojando resultados hasta finalizar con las aprehensiones de este justiciable quien hoy en tiempo hábil han sido presentado ante este Tribunal, razones estas por las cuales y por cuanto no existe una forma diferente de resolver lo planteado por las partes, este Tribunal debe negar la solicitud hecha por la distinguida Defensa. Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Ya conocemos que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. El Ministerio Público solicitará medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de Convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación. Las medidas cautelares tienen dos finalidades básicas: 1) asegurarla asistencia al imputado y que el proceso se desarrolle—no puede juzgarse en ausencia— y, 2) asegurar la eventual responsabilidad civil. Las primeras son: privación de la libertad, reclusión domiciliaria, régimen de presentación del imputado, prohibición de salida del país, prohibición de salida de la región, fianza monetaria y caución juratoria; las segundas, propiamente patrimoniales, las que pauta la legislación civil, como: embargo, prohibición de enajenar y gravar o puede solicitarse algún tipo de innominadas: administración vigilada. Conforme a la norma la solicitud debe ser motivada, esto es llenar los requisitos de: hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable, con elementos fácticos, de peligro de fuga o de obstaculización a la investigación sobre un aspecto concreto. El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) el fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho, presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real (más de 5O%)’ de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o aprensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evado el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a obstaculizar la verdad del proceso. En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, presupuestos que considera este tribunal ha sido cubierto, pues en el decurso de la decisión se ha motivado con detalle el fundamento legal del por qué, el tribunal arribo a tal decisión. Así se estima. Se permite citar este Tribunal Criterios sostenidos por nuestro M.T. de la Republica, en relación al punto que nos ocupa: Sentencia No. 1.806 de fecha 10-11-2008, con ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco carrasqueño López.- Sentencia No. 714 Sala de Casación penal, de fecha 16-12-2008. Asunto: Asegurar los f.d.p.. Otra Sentencia No.630 Sala de casación penal de fecha 20-11-2008 Asunto Proporcionalidad. Otra Sentencia No. 744 sala de casación penal de fecha 18-12-2007 Asunto Libertad- privación. Igualmente se permite este Tribunal citar Sentencia 074, de fecha 30-09-2010, emanada de nuestra escuela, en la Jurisdicción del Estado Zulia, la Corte de Apelaciones Sección Adolescente.- Obligado es para este Tribunal Profesional, muy respetuosamente citar Criterios del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien desde el M.T. de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde donde ha sentenciado: “La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pensar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero de la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”, fin de la cita. Así se estimo. Es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del Procedimiento ordinario.- SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, presuntamente cometido por el adolescente NOMBRE OMITIDO, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 405 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso W.A.R.S. y el HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 406 Y 405 numeral 1º y articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de LUIGY A.R.C.; se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.- Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar las medidas cautelares adecuadas y solicitadas en audiencia de presentación por Ministerio Publico, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delito que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, y el delito precalificado cubre los supuestos establecidos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que se hace procedente la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Representante del Ministerio Público, para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de estos adolescente, conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el delito que nos ocupa, es susceptibles de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES y el HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACCION y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado ….el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, escuchada muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa de los adolescentes respectivamente, este Tribunal además de, la motivación con fundamento legal que ha sido suficientemente explanada y explicada en el de curso de esta decisión, debe agregar ahondando mas aun sobre los puntos que quedaron claros para este Tribunal, habiendo dado esa claridad meridiana a este Tribunal los elementos de convicción que la Fiscalía ha traído la tarde de hoy, no puede inventar este Tribunal aplicar una decisión diferente, por que le esta negado hacerlo, las disposiciones legales alegadas por el Ministerio Publico bordean, ponen barreras a quien hoy le corresponde producir esta decisión, por que su petición esta fundamentada en las normas que nos dirigen, por que el asunto que hoy se plantea a este tribunal representando hoy, por quien decide, es así: Se sucedieron unos hechos graves en relación al daño social causado, de ello nos habla el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuya conducta no se encuentra justificación, detalle que lo convierte el un tipo penal, establecido en nuestras leyes penales como delito, y que son susceptibles de la excepcional medida privativa de libertad, solicitada hoy por el Ministerio Publico, de ello nos habla el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establece así el articulo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existen un conjunto de elementos de convicción traídos a este tribunal por el Ministerio Publico que relacionan a este justiciable con esos hechos, existe una victima quien también es objetivo de este proceso penal, los elementos de convicción que trae Ministerio Publico están señalando a estos adolescentes como que participó de esos hechos de los cuales perdió la vida el ciudadano quien en vida respondió al nombre de W.A.R.S., y para el caso de la victima LUIGY A.R.C. quien recibió heridas graves, existe una presunción razonable, por las circunstancias que hoy se presentan de peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, por la posible sanción a imponer, en relación a que este justiciable no haya sido individualizado por los funcionarios policiales es el Ministerio Publico quien en esta acto inicial ha individualizado a este joven por ser el Ministerio Publico el director de esta Investigación; entonces el estado debe producir una respuesta, constitutiva en este momento de la medida cautelar PRIVATIVA DE LIBERTAD, que esta contemplada en la Ley, y que hoy, en este momento del proceso, no existe otra cautelar diferente a esta para asegurar las resultas del mismos, por que no existen garantías que hagan posible la aplicación de una de las medidas cautelares contempladas en el 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por que no son suficientes para este Tribunal, por que no aseguran las resultas de este proceso, y quien hoy representa al Estado Venezolano junto a todos los operadores de justicia, somos responsables de eso, es por lo que; de otro lado observa este Tribunal que a este justiciable no se le ha violentado ninguno de sus derechos, lo contrario, hoy se encuentra dentro del desarrollo de un debido proceso, de otro lado las actas policiales encuentra este Tribunal, fueron realizadas bajo los parámetros de la legalidad, así emana de la lectura de las mismas, pues aun cuando son recaudos en papel, esos recaudos hablan de cómo fueron practicadas, se presentan formado una cadena enlazada, producto de la investigación que fue arrojando resultados hasta finalizar con la aprehensión de este justiciable quien hoy en tiempo hábil ha sido presentado ante este Tribunal, razones estas por las cuales y por cuando no existe una forma diferente de resolver lo planteado por las partes, este Tribunal debe niega la solicitud hecha por la distinguida Defensa Privada. TERCERO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa de conformidad con el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. CUARTO: Se ordena el Traslado del adolescente NOMBRE OMITIDO, desde la sede de este Despacho comisionando al Jefe de la Unidad de Traslado del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, hasta la sede de la Entidad Socio-Educativa Sabaneta donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Asimismo se ordena librar oficio al Director de la Entidad Socio Educativa Sabaneta informándole de la presente decisión. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 0167-11.

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