Decisión nº 148-11 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Abril de 2011

Fecha de Resolución19 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoMedida De: Privación De Libertad

En el día de hoy, MARTES DIECINUEVE (19) DE ABRIL DE DOS MIL ONCE (2.011), SIENDO LAS TRES y TREINTA DE LA TARDE ( 03:30 P.M.); se encuentra constituido este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal por la Juez Profesional DRA. M.C.D.N., y la Secretaria ABG. P.O., a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Imputados, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público en la Sede del Palacio de Justicia ubicado en la Avenida 15 Las Delicias, frente al Diario Panorama. Seguidamente se le concede la Palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. F.O.P., quien en representación de la Victima y del Estado Expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a los adolescentes NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, por cuanto existen elementos que lo vinculan en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 en concordancia con el 458 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de ABIGUEY K.O.C., adolescente estos que fueron aprehendido en flagrancia el día de ayer 18-04-11, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio de patrullaje por la avenida 4 de B.V. con calle 58 se les acerco un vehículo de color verde dentro de dicho vehículo se encontraba una ciudadana y la misma les indico que las que había sido victima de robo y que el sujeto que la había robado sus pertenencias se había montado en un vehículo marca Chevrolet modelo spark de color gris y asi mismo señalo el vehículo que se desplazaba por dicha avenida, por lo que con las precauciones del caso le hicieron seguimiento indicándole al chofer que detuviera la marcha del vehículo y este a su vez acato la orden, donde procedieron a indicarle al chofer que se bajara del vehículo al igual que sus ocupantes, bajándose del mismo tres ciudadanos y una ciudadana donde a los mismos cuidadnos les indicaron que iban a ser objeto de una revisión corporal, logrando incautarle a uno de ellos el cual viste para el momento de la revisión un suéter de color negro con las letras de color morado, jeans de color gris y zapatos deportivos de color negro con blanco un facsímil de color negro, tipo arma de fuego con forma de revolver marca MONDIAL, SERIALES MOD 1960, en el área del cinto de pantalón del lado derecho, mientras que a los otros sujetos masculinos se le logro incautar ninguna evidencia de interés criminalisticis, seguidamente procedieron a realizar una inspección al vehículo MARCA CHEVROLET MODELO SPARK, PLACAS DCG-79C, DE COLOR PLATA, no logrando incautar algún objeto de interés criminalistico, en ese preciso momento se presento la ciudadana que fue victima del robo logrando reconocer a los ciudadanos y a la ciudadana como responsable del robo y a la ciudadana responsable del robo procediendo a realizar una inspección corporal no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico, quedando identificado los adolescente 1.-NOMBRE OMITIDO, 2.- NOMBRE OMITIDO. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, por haber sido aprehendidos a poco de cometerse el delito, cerca del sitio del suceso, por haberse recuperado el arma de fuego con la cual fue amenazado el ciudadano victima, y muy especialmente por contar con el señalamiento hacia los adolescentes detenidos como coautores del hecho en cuestión, y de la incautación de los objetos despojados a la victima en poder de estos y además la incautación del arma de fuego, lo que hace presumir con fundamento que se trata del autor del hecho punible. Además, solicito se imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A JUICIO, prevista en el artículo 581 Ejusdem, por tratarse de un delito que amerita privación de libertad tal como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo literal A de muestra ley especial, donde ha habido violencia en contra de las víctimas, hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participó en la comisión del hecho punible como antes se explicó y, de que existe la presunción razonable de que el adolescente evada el proceso y no comparezca al juicio oral y reservado, en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además, de existir peligro para la victima y fundado temor de que el imputado pueda obstaculizar o destruir la evidencias que se tienen para el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este momento se presentan y de que se trato de un delito donde se ejerció violencia contra la victima, por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. El Tribunal deja constancia que se encuentra presente las representantes legales de los adolescentes imputados las ciudadanas A.T.C.Z., titular de la cedula de identidad Nº V-81.872.165 (progenitora) y la ciudadana LISBELY CHIQUINQUIRA A.M., titular de la cedula Nº 12.514.691. Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle al adolescente imputado NOMBRE OMITIDO Y NOMBRE OMITIDO, que si tenía defensor de confianza, manifestando el mismo SI tenía Defensor Privado designando en este acto, siendo el ABOG. N.G., titular de la cedula de identidad Nº 4.143.992, Inpre Nro. 21-327, con domicilio procesal en la avenida 5 de Julio, Esquina con Av. 3c, edificio los cerros, piso 11, diagonal torre DOD, Telf. 0414-6424576/0261-7921947, a quien se le notificó del nombramiento recaído en su persona y manifestó la aceptación al referido cargo y JURÓ cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. De inmediato la Juez, procedió a solicitar la identificación de los Adolescentes IMPUTADOS quienes quedaron identificados de la siguiente manera: 1.- NOMBRE OMITIDO. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,68 de estatura, de contextura delgada, pesa aproximadamente 68 kilos, de cabello corto negro, de tez morena oscura, de cejas medianas, de labios medianos, de orejas medianas, nariz anchilarga, ojos medianos de color negros, viste pantalón jeans azul, franela manga corta de color negra con letras moradas, y zapatos deportivos; no presenta tatuajes ni cicatrices visibles, 2.- NOMBRE OMITIDO. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,73 de estatura, de contextura delgada, pesa aproximadamente 60 kilos, de cabello corto negro, de tez m.c., de cejas medianas, de labios gruesos, de orejas medianas, nariz pequeña, ojos pequeño de color marrones, viste pantalón jeans azul, franela color rosada, y zapatos deportivos de color blancos y ngros (gomas); presenta una pequeña cicatriz en la ceja izquierda y una en la barriga, no presenta tatuajes visibles en su cuerpo; La Juez procedió a imponer al imputado adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se les preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que Si tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación a los hechos que se le imputa como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 en concordancia con el 458 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de ABIGUEY K.O.C., el Tribunal les preguntó al adolescente NOMBRE OMITIDO si deseaban declarar a lo cual contesto: “SI deseo declarar”. En consecuencia este Tribunal procede a evacuar de Sala al adolescente NOMBRE OMITIDO de conformidad con el articulo 136 de Código Orgánico Procesal Penal y procede a tomar la declaración al adolescente NOMBRE OMITIDO, quien expuso: “nosotros íbamos vía al sambil a comprarnos ropa por que nos invitaron para una fiesta playera, pero como estaba muy full el sambil nos vinimos por la avenida m.n. y a lo que íbamos por ahí el me dice esperemos aquí se abaja y después al rato llega con una cartera después se monto y dijo dale dale, y iba tirando los papeles por el camino y al rato nos agarraron los motorizados y nos detuvieron y yo soy estudiante del liceo J.R.Y. y consigno partida de nacimiento y boletín de calificaciones, se deja constancia que las partes no hacen pregunta. Asimismo este Tribunal le pregunto al adolescente NOMBRE OMITIDO si deseaban declarar a lo cual contesto: “SI deseo declarar”. En consecuencia este Tribunal procede a evacuar de Sala al adolescente NOMBRE OMITIDO de conformidad con el articulo 136 de Código Orgánico Procesal Penal y procede a tomar la declaración al adolescente NOMBRE OMITIDO, quien expuso: “Veníamos del sambil que íbamos a comprar una franela, pero como estaba full nos regresamos, y ahí agarramos m.n. y vimos a la señora y yo le dije para para, y le arrebate el bolso a la señora, después me subí en el carro y a la hora fue cuando los motorizados nos pararon, pero yo no tenia ninguna arma, el arma lo consiguieron en el carro, soy estudiante de 9no grado del Liceo J.R.Y., consigno en este acto, acta de nacimiento y constancia de notas, es todo” Richard, se deja constancia que las partes no hacen pregunta. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abog. N.G., quien expuso: “En este estado la defensa expone primero se evidencia de las actas procesales y de las declaraciones de los imputados que en la presente causa estamos en presencia de un delito conocido en doctrina como robo en la modalidad de arrebaton toda vez que de ser cierto que mi defendido R.r. cometió el hecho con un facsímil que según la mas calificada de la doctrina no puede catalogarse como un arma de fuego que pues que pueda poner en peligro la vida de la victima en todo caso ciudadana juez la precalificación correcta que señale debe dar tentativamente al delito investigado es la de un robo simple en la modalidad de arrebaton y no un robo agravado ya que el robo agravado es pluorofensivo ya que el mismo atenta contra ala vida la libertad y la propiedad y en la presente causa esta demostrado que el único bien valido en este caso fue el derecho de propiedad y así lo ha sostenido tanto la doctrina como la jurisprudencia del m.t. de la republica quienes han dicho que el robo se configura con el apoderamiento de la cosa mueble segundo por parte del sujeto obtuvo del delito, quien con violencia despoja de la victima del bien mueble que tenia en su poder en tercer lugar ciudadana juez de control se observa en las actas que configura esta causa que tanto en el acta policial como en la denuncia interpuesta por la victima solo se hace mención que la victima fue despojada de su cartera y inconsecuencia estamos en un delito contra la propiedad y por ello el delito de robo agravado solicita por el Ministerio Publico no se configura en la fase inicial de este proceso cuarto pido con todo respeto de este órgano decrete el Procedimiento Ordinario a los fines que el Ministerio Publico efectué la investigación que allá lugar y la defensa pueda ejercer a plenitud sus derechos legales constitucionales cono seria su derecho a promover y evacuar pruebas pedir diligencia de investigación fundamentalmente la practica de un experticia la facsímil que cursa en esta causa a los fines de terminar si con esta rama se puede causar la muerte o no de una persona, rehaga viable el derecho a la igualdad y al derecho a la tutea judicial efectiva que tiene mis adolescente defendidos deque el Ministerio Publico efectué una investigación y determine si efectivamente estamos en presencia de un robo agravado o de un robo simple bajo ala figura del arrebaton quinto pido se le conceda a mi defendido la me medidas cautelares de libertad contenida 582 de la ley especial toda vez que son estudiantes del 9no grado y la causa se puede seguir investigando con ellos bajo la modalidad de una medida menos gravosa y pido igualmente copia de la totalidad de las actas de la presente causa. Pido copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana A.T.C.Z., representante del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO, quien expuso: “El día que pasaron las cosas yo estaba adentro cuando me llamaron a NOMBRE OMITIDO, el se acuesta temprano te puedo buscar firma para comprobarlo nosotros no vivimos cerca somos representante del mismo liceo, reconozco que mi hijo fue el que le rebato la cartera a la muchacha estamos asombrado de lo que paso, por que a el no le hace falta nada yo soy manicurista trabajo en mi casa y mi esposo trabaja en el puerto. Es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana LISBELY CHIQUINQUIRA A.M., representante del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO, quien expuso: “Yo soy una madre soltera vivo con mi mama y mis hijos por que mi esposo se murió hace dos (02) años, yo trabajo en el Cafetín de la cancha de tennis en el paseo del lago de (03) tres de la tarde a (09) nueve de la noche, cuando yo llego mi mama ya esta durmiendo con mis hijos. Es todo” Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelar de este proceso los adolescentes imputados NOMBRE OMITIDO Y NOMBRE OMITIDO quienes manifestaron su deseo de declarar. Lo primero que debo exponer ante esta audiencia, es que un Juez es un ser humano excepcional que forma parte del p.V., pero revestido de una inmaculada condición de administrar justicia, asumida al momento de ser juramentado con esa notable función, y que al momento de producir una decisión lo hace en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, y en mi caso invoco la Protección de Dios, por que los jueces no hacemos lo que queremos, aquí se impone el Imperio de la Ley por encima de de toda emoción y sentimiento, por que estamos en el Templo de la Justicia, debemos aplicar la Justicia tal como esta concebida y establecida, solo nos esta permitido a los jueces utilizar la justicia bajo parámetros únicos de justicia y razón, no tenemos otro opción sino hacer lo que la justicia nos impone, se nos impone al momento de producir una decisión decidir solo por los mandatos de la Ley. Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro m.T. de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. F.C.L. en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “ La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”.- Ha observado del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado donde este Juez se ha formado un juicio de valor, llegando a la conclusión de que el adolescente tiene responsabilidad penal en estos graves hechos, cometidos en contra de victimas venezolanas también con derechos, que se han visto violentados y que esperan una respuesta por parte del Estado, así lo pauta el articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el articulo 660 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha observado al final de esta audiencia, que la Fiscalía Especializada ha traído elementos de convicción y que los mismos son razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas. Además de ello, se observa la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, todo lo cual se adecua al espíritu que se infiere del articulo 581, literales A, B, C, y parágrafo primero de la Ley Especial que rige la materia, y que a su vez constituyen los supuestos establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a este adolescente en libertad, se frustraría la actuación de la Ley. Tenemos que, riela al presente asunto 1.- Acta Policial de fecha 18-04-2.011, suscrita por los Oficiales, M.M., CREDENCIAL 4979 y NERVIS CABRERA, CREDENCIAL 0103, adscritos Centro de Coordinación Policial Nº 02 “SANTA LUCIA- O.V., actuantes del procedimiento donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la aprehensión de los adolescentes NOMBRE OMITIDO Y NOMBRE OMITIDO, la cual riela a los folios dos (02) y su vuelto. 2.-Acta de denuncia de fecha 18-04-2011 formulada por el ciudadano ABIGUEY K.A.C., por ante la Centro de Coordinación Policial Nº 02 “SANTA LUCIA- O.V. al folio tres (03), DONDE LA MISMA MANIFESTO: “Resulta que el día de hoy lunes 18/04/2011, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, yo me encontraba en la avenida M.N., exactamente frente al Abasto el SILENCIO, cuando de repente se me acerco un sujeto y me dijo que le diera la cartera, yo le dije no, pero entonces el saco un arma de fuego y amenazo con matarme si no entregara el bolso con mis pertenencias y documentos personales, entonces se lo entregue por temor a que me hiciera algo malo, luego se monto en un vehículo de color gris y se fueron al instante llego mi esposo a quien le dije lo que había pasado y de inmediato llamo al 171 para denunciar que me habían robado, asimismo seguido detrás del vehículo donde se había ido el sujeto que me había robado, mas adelante observe que arrojaban mis documentos por la ventana del carro, luego pasaron dos motorizados de la policía del estado, entonces los paramos para decirle todo lo sucedido ellos rápidamente siguieron detrás del vehículo donde se había ido el sujeto y mas adelante los agarraron es todo”. 3.- INSPECCION TECNICA DEL SITIO, de fecha 18/04/2011, suscrita por el funcionario NERVIS CABRERA, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 02 “SANTA LUCIA- O.V., al folio cuatro (04) 4.- ACTA DE CADENA DE C.D.L.E.F., de fecha 18/04/2011, por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 02 “SANTA LUCIA- O.V. al folio cinco (05) 5.- REGISTRO DE RECEPCION DE VEHICULO RECUPERADO, por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 02 “SANTA LUCIA- O.V. al folio seis (06) 3.- Acta de Notificación de Derecho de los adolescentes NOMBRE OMITIDO Y NOMBRE OMITIDO, la cual riela al folio siete (07), Actuaciones estas constitutivas de elementos de convicción, que reflejan que si se encuentran cubiertos los supuestos contenidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hacen procedente la aplicación de el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico, y estos elementos de convicción en este momento convencen a esta juzgadora de que, el adolescente presuntamente está relacionado en los hechos que hoy imputa el Ministerio Publico, igualmente se observa la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a este adolescente en libertad, pudiera frustrarse la actuación de la Ley, por qué, la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancia y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres, si no están justificadas, pueden convertirse en delito y es deber del Estado no abandonar los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, lo cual es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas. Se permite esta Juzgadora citar en este punto Sentencia No. 421 de fecha 10-08-2009, emitida por nuestro M.T. de la Republica.- De lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial donde se ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y encuadra perfectamente dentro de una disposición penal como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 en concordancia con el 458 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de ABIGUEY K.O.C., se permite citar este Tribunal en este punto sentencias emanadas de nuestro m.T. de la Republica: Sentencia Nº 532 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0266 de fecha 11/08/2005 “En efecto, la conducta ?A mano armada?, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla”. Sentencia Nº 300 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-014 de fecha 27/07/2010 “El hecho de que el acusado no pudiera disponer de los bienes robados, no obsta para que el delito de robo en cualquiera de sus modalidades, resulte consumado, lo contrario, sería admitir que una persona después de haberse apoderado por medio de la violencia de un bien mueble ajeno, siendo aprehendido después del hecho, incluso con los objetos robados, no cometió el delito por falta de disposición de los mismos, en virtud de que el robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento por la fuerza de los bienes, lo cual resulta inaceptable”. Sentencia Nº 458 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005 “El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas”. Fin citas. Asimismo la estimación de que los adolescentes presuntamente participó en estos hechos, y que el hecho, tiene características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una medida cautelar de las ofrecidas por nuestra Ley especial, por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, los cuales se han detallado y corren insertos a las actas, se ha encontrado que son fundados elementos de convicción y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta; determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de imponer la excepcional medida PRISION PREVENTIVA, que en este momento ha de ejecutarse en contra de los adolescentes NOMBRE OMITIDO Y NOMBRE OMITIDO desde esta sala de audiencias, y atendiendo al estudio y ponderación de los elementos traídos por la representación fiscal como fundamentos de su imputación y que ya fueron indicados ut supra, considera el juzgador que en consecuencia, dada la especialidad en la presunta comisión del hecho, que sin duda alguna, el Procedimiento a seguir en el caso de marras, es el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA (ABREVIADO) contenido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se cumplen los requisitos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su letra dice: “…se tendrá como flagrante el que se este cometido o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” , supuestos que se encuentran cubiertos en el caso que hoy nos ocupa. A criterio de quien hoy produce esta decisión, si existen pues elementos serios de convicción que relacionan en forma directa a este justiciable con los hechos que hoy ventilamos dentro de esta audiencia, se observa pues de este recorrido constitutivo de elementos de convicción, que si se encuentran cubiertos los supuestos contenidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al ser restringido por los efectivos policiales, se recuperó el arma de fuego con el cual había sido amenazada la victima, así como la propia victima recogió sus pertenencias cuando eran lanzadas del vehículo de lo cual había sido despojada minutos antes, lo cual refleja que estos hechos encuadran dentro de los supuestos que se indican en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado ello con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual forma debe exponer este Tribunal que si existieran contradicciones, será en la fase de juicio donde de existir las mismas serán resueltas, si la distinguida defensa no esta de acuerdo con la precalificación que da Ministerio Publico en este acto de inicio de este proceso penal será el acto conclusivo cuando el Director de la Investigación califique los hechos, la defensa dice que no se configura el delito de robo agravado, pues será en el acto de juicio una vez debatida las pruebas donde se establecerá lo que cada parte en debate logre defender, también debe decir este Tribunal que será el fase de juicio una vez debatida la experticia se logre determinar si es o no un arma de fuego y que efectos pueda causar, por lo que cubiertos los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que como ya se indico anteriormente debe este Tribunal declarar el procedimiento en flagrancia; además no encuentra este tribunal en este momento garantías suficientes que hagan prosperar una medida cautelar diferente, no a lugar la solicitud de la Defensa en relación a que se aplique una medida cautelar diferente a la que esta siendo aplicada por los fundamentos antes expuestos en el extenso de esta decisión, así pues, como ya se ha dicho anteriormente en relación al Procedimiento de Flagrancia solicitada por Ministerio Publico este Tribunal ha encontrado que el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estas disposiciones nos encierran a los Jueces dentro de unos parámetros, limites o barreras que servirán para señalarnos, si existe o no este procedimiento abreviado, determinando este Tribunal que en estos hechos, esos supuestos se encuentran cubiertos: el adolescente fue aprehendido al poco tiempo de cometerse el hecho, fue aprehendido por funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial Nº 02 “SANTA LUCIA- O.V., por lo que se determina aquí la procedencia del Procedimiento de Flagrancia contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que ha hecho este Tribunal moverse entre esos supuesto y al encontrarlos cumplidos, se activo el procedimiento de flagrancia y el Juez debe aplicarlo, por que se cumplió con sus supuestos, no existe otra forma legal posible de decidir lo planteado por las partes. Se permite citar este Tribunal muy respetuosamente criterios emanados desde nuestro m.T. de la Republica, sala Penal: Sentencia 688 de fecha 15-12-09. Sentencia 447 de fecha 11-08-08 y Sentencia No. 603 de fecha 05-11-07, Sentencias 1421 del 12 de julio de 2007, en sala Constitucional, ponencia de la Dra. L.E.M.L. y Sentencia 2046 del 05-11-2007, de la misma Sala, ponencia del Dr. F.C.L.. Fin citas.- Por los fundamentos expuestos este Tribunal por la fuerza que le imprime a este proceso el Imperio de la Ley, debe invocar este en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para los imputados de un hecho punible, el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa de este justiciable, en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que este justiciable adolescente no ejecutara conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de adolescente en condición especial de persona en desarrollo, con apoyo familiar, como lo alega la Honorable Defensa, ese apoyo familiar no sirvió e contención para que este justiciable no desplegara la reprochable conducta que lo tiene hoy dentro de esta audiencia, el adolescente conocía que su conducta, lesionaba un bien ajeno, y que desarrollando esa conducta violentaban los derechos de otro ciudadano Venezolano con iguales derechos, que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia que nos corresponda intervenir en estos proceso, pues también son objetivo de todo proceso penal de conformidad con los articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 660 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esas circunstancias que ofrece la defensa no constituyen para este Juzgado garantía alguna que aseguraren la comparecencia del mismo a los actos del proceso, y además de ello esas garantías no superaran de ninguna forma la conducta asumida por estos justiciables y que hoy lo reprocha la sociedad, debe pues inclinarse la balanza de la Justicia en esta oportunidad a la petición de la Representante del Ministerio Publico; declarándose sin lugar la solicitud de la distinguida y respetable Defensa Privada en relación a que se siga la presente causa por el procedimiento ordinario y que le sea otorgada una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a favor de los adolescentes NOMBRE OMITIDO Y NOMBRE OMITIDO, por los fundamentos antes expuestos y habiendo cumplido el mandato de nuestro m.T. de la Republica en el extenso de esta decisión en Sentencia Nº 038 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-218 de fecha 15/02/2011. Tema: Finalidad de la motivación “Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.

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