Decisión nº 18-09 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescente

Maracaibo

Maracaibo, 16 de abril de 2.009

195º y 146

Causa No. 1M-243.07

Sentencia No. 18

PARTES:

ACUSADO: confidencialidad

JUEZ PROFESIONAL: ABOG. M.C.D.N..

SECRETARIA: ABOG. A.P.

FISCAL: 31 ABOG. O.C.

DEFENSAPRIVADA. ABOG. S.C.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL

FALLO: ABSOLUTORIA POR SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Corresponde a este Tribunal, obrando en forma Mixta, decidir con vista a la solicitud homologada por el Fiscal 31 Especializado del Ministerio Público con base en los Artículos 561.e y 602, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con fundamento en el Artículo 318, ordinal 4 y 322 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, y por ende la ABSOLUCIÓN del Adolescente Acusado CONFIDENCIALIDAD realizada previo al debate por la DEFENSA PUBLICA, y se acuerde el cese de la medida cautelar que lo restringe de su libertad, en razón de que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, así como el hecho, por el cual inicialmente acuso al joven adulto, no puede atribuírsele al acusado, consagrada tal situación en el artículo 318.3 del COPP y al efecto, con fundamento en el Artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se establece.

EL IMPUTADO

Se sigue Causa Penal en contra del acusado CONFIDENCIALIDAD

LOS HECHOS:

A los fines de celebrar el acto de Juicio Oral, Reservado y Mixto en la causa signada bajo el N° 1M-243-07 seguida en contra del acusado joven adolescente CONFIDENCIALIDAD por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de H.R.B..

PUNTO PREVIO:

Se concede la palabra a la defensa Dra. S.C., y expone: “Ratifico el escrito presentado por esta defensa pública el día 04 de Marzo de 2009, basado en el artículo 31 numeral 2 literal B, realizado en los siguientes términos: La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el articulo 615 establece: 1) los lapsos de prescripción, 2) los actos que la interrumpen, 3) la eliminación de la prescripción extraordinaria, 4) la remisión al Código Penal respecto a la forma de computarla. Se califico la conducta atribuida al entonces joven adulto CONFIDENCIALIDAD, en el escrito de acusación, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. En tal sentido, se observa que la causa se encuentra en fase de juicio y debería darse el tramite del articulo 31 del código orgánico procesal penal, por ello, contempla la reforma que si antes del inicio del debate oral, vale decir en el transcurso del tiempo que discurre entre la recepción de las actuaciones en el juzgado de juicio y la apertura de este, opera en forma tan evidente una causal de extinción de la acción penal o la cosa juzgada - que haga innecesario el debate – el juez de juicio debe decretar el sobreseimiento, con carácter previo …”. Entonces, la formalidad contemplada en dicho, seria una formalidad no esencial, siempre y cuando la juez al verificar la prescripción, esta señale que la acción penal se ha extinguido. Es evidente entonces, que en aras de una administración de justicia eficaz y la economía procesal, en este caso dar inicio al debate solamente porque la literalidad de la ley señala un caso en concreto, el cual no es este. Por lo que se hace inoportuno e innecesario realizar el debate oral, cabe destacar que en materia de prescripción, la voluntad de la ley, por el transcurso del tiempo es la extinción de la responsabilidad penal; y ello esta dado así porque se trata de una necesidad social fundada en la realidad de las cosas, aconsejando poner termino a la persecución penal, si ya esto es en materia de adultos, cuanto mas a los adolescentes que requieren de una sanción socio – educativa, mas aun que han pasado seis (06) años, diez (10) meses y es menester señalar que el tiempo fue transcurriendo sin decreto alguno de suspensión por el órgano jurisdiccional, suspensión que de decretarse debe ser por las causa estipuladas por nuestra ley especial. Entonces, una de las razones mas resaltantes es el olvido del hecho y por esa vida de sucesos en que transcurre la adolescencia, hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra al transcurrir el tiempo en inoportuna e innecesaria, máxime cuando ha desaparecido la comisión social por el impacto ocasionado sea cual fuese el hecho punible cometido por el adolescente. Por lo antes expuesto le solicito se decrete la extinción de la acción penal por prescripción a favor del acusado y en consecuencia se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 561, literal “d” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y la libertad plena del joven adulto por resultar evidentemente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción como lo es que la acción penal se encuentra prescrita, por lo que se observa que en la presente causa ha transcurrido mas del lapso de la misma establecido en el articulo 615 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes para el delito presuntamente cometido por el acusado, el cual es homicidio intencional, y acuerde dejar sin efecto la apertura del juicio mixto y oral, recordemos que lo primordial de esta ley es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone limites en la discrecionalidad de sus actuaciones. Es propicio resonar lo escrito por el gran jurista ZAFFARONI cuando a prescripción se refiere señalando: “…la amenaza penal no puede quedar suspendida ilimitadamente, ya que la prescripción es un instrumento realizador de otro derecho fundamental que es el de la definición del proceso en un plazo razonable”. Es importante señalar lo que el tribunal supremo de justicia, sala constitucional, de fecha 11- de noviembre de dos mil cinco (2005), “…ahora bien, el código orgánico procesal penal, se aplica supletoriamente, tal como lo establece el articulo 537 de la ley orgánica para la protección de niño y del adolescentes”. “en todo lo que no se encuentre expresamente regulado”. Por lo tanto, al estar reguladas en la ley especial que rige la materia no esta permitida la aplicación supletoria- en este sentido el código penal…”. De allí que no tenemos que acudir a otras alternativas legales para conocer cuales son las causales de interrupción de las prescripción de la acción, si la ley especial lo prevé en el articulo 615 parágrafo segundo. Al respecto, la Dra. D.M. (2005) en su ponencia “consideraciones en torno de la acción. Especial referencia a la justicia penal de adolescente”. Ha señalado que: “… la doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la prescripción es un Derecho Humano Fundamental”. En merito de las razones anteriormente consideradas de hecho y de derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, es por lo que PIDO se sirva admitir lo aquí peticionado por cuanto no es contrario a derecho, ni a ninguna disposición expresa de la ley que rige la materia a favor de mi defendido CONFIDENCIALIDAD y DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en virtud de haberse extinguido la acción penal parta perseguirlo por prescripción. Es por lo que pido muy respetuosamente ante este Tribunal, antes que se declare la apertura del acto, se decrete lo aquí solicitado; es todo”.

A continuación el Fiscal del Ministerio Publico expone: “Visto lo solicitado por la defensa, y verificada como ha sido esta causa, se puede comprobar que la misma ha cumplido lo establecido por la defensa según el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que no tengo ninguna objeción en cuanto a lo solicitado es todo”. El Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, antes de declararse abierto el debate.

De seguidas el tribunal solicito al joven adulto se pusiera de pie y la Juez Presidenta procedió a explicarle al adolescente acusado (hoy joven adulto) CONFIDENCIALIDAD que podía rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuará aunque no declare, y en caso de consentirlo deberá hacerlo sin juramento, siendo su declaración constituye un medio para su defensa, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, le fue impuesto el contenido del numeral quinto del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el contenido del literal “i” del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue informado pormenorizadamente del contenido de la solicitud, explicándosele en forma breve sencilla el mecanismo activado por su Defensora Pública Especializada, y se le explico que Ministerio Publico estaba de acuerdo a esa petición y la compartía, a lo cual respondió: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por mi defensora; es por lo que no renuncio a ese lapso de prescripción, es todo”.-

EL TRIBUNAL

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a su letra establece: “Prescripción de la Acción: La acción prescribirá a los cinco años en caso de los hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, …. debiendo hacer una correcta y Justa interpretación del contenido de esta disposición, comprendiendo el sentido, alcance y objetivos de la Jurisdicción Penal Juvenil, en acatamiento a lo establecido en los artículos 3, 7, 19, 21, 23, 25, 26 y 46.2 Constitucional, e igualmente en estricta obediencia al contenido de esta disposición y comprendiendo el sentido de las definiciones que a continuación han sido estudiadas del mecanismo de la Prescripción, la cual consiste en la “extinción de la responsabilidad penal mediante el transcurso de un periodo de tiempo, en determinadas condiciones, sin que el delito sea perseguido” para el tratadista E.C. Calòn. “Es una renuncia del Estado a la pretensión punitiva, esto es a la efectiva potestad de castigar, en tanto que para el delincuente no es mas que un medio legal de liberarse de las consecuencias penales de su hecho punible por efecto del transcurso del tiempo” para el tratadita R.C.. “La prescripción no representa otra cosa que el reconocimiento de la categoría de hecho jurídico dado a un hecho material el transcurso del tiempo”, citando al autor R.E..- Para el autor F.M.C.: “Es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos, su fundamentación radica mas en razones de seguridad jurídica, que en consideraciones de estricta justicia material. Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción”.- Para e maestro E.R.Z.: El mas importante y complejo de lo impedimentos de perseguibilidad es la prescripción de la acción. Este Derecho del imputado a juzgamiento en tiempo razonable derivado del principio de razonabilidad, aparece afectado cuando el Estado por cualquier motivo, viola los plazos legales máximos para persecución punitiva”. Para nuestra tratadista M.G.M.: “Es una figura jurídica que tiene como presupuesto la comisión de un delito nace una acción penal autolimitada en el tiempo por la Ley y que se impone como barrera a la pretensión de castigo del Estado, cobra vida con el transcurso del tiempo; es susceptible de interrupción y así de próximos nacimientos; desarma al Estado en su poder de punir puesto que extingue la acción penal; opera en beneficio del imputado y da certeza y seguridad jurídica a la sociedad”.

Se permite citar quien hoy, dirige este Tribunal en funciones de Control, Jurisprudencia de nuestro M.T. de la Republica:

Sentencia Nº 164 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 07-0025 de fecha 18/04/2007

...observamos que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr: - Desde el día en que quedó firme la sentencia; ó – Desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse. Hasta aquí los artículos 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 112 del Código Penal, son muy parecidos. El primer supuesto está claro, toda vez que se refiere a la fecha en la cual queda firme la sentencia condenatoria. En cuanto al segundo supuesto, se observa que la norma indica que es a partir del quebrantamiento de la condena o incumplimiento de la sanción. ¿Cómo se determina el inicio del quebrantamiento de la condena o el incumplimiento de la sanción? Debe entenderse que, en aquellos casos en los que la pena o sanción hubiere empezado a cumplirse, el plazo de la prescripción se contará a partir de la fecha de la notificación de la fuga o evasión que hace el director del establecimiento al juez de la causa, para que posteriormente éste libre la requisitoria, toda vez que al ser el director del establecimiento el encargado de la custodia, es de suponer que es el primero que tiene conocimiento sobre tal irregularidad y su deber es notificar al tribunal de la causa, a la brevedad posible. Ahora bien, en cuanto a la interrupción de la prescripción de la pena o sanción, se observa que a diferencia con lo establecidos en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 112 del Código Penal, agrega que “en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.” De manera que si consideramos que ambos artículos, coinciden en que el plazo de la prescripción empezará a contarse desde que se compruebe que comenzó el incumplimiento (LOPNA) o desde el quebrantamiento de la condena (Código Penal), podemos afirmar que el plazo de la prescripción de la pena o sanción, según sea el caso, se interrumpe en caso de que el evadido o fugado se presente o sea hallado. Entonces, ¿El incumplimiento de la sanción por evasión, interrumpe la prescripción? No. Debemos considerar que el plazo de la prescripción de la sanción empieza a contarse desde el quebrantamiento de la condena (Código Penal) o desde que se compruebe el incumplimiento de la sanción (LOPNA) y se interrumpe en el caso de que el condenado se presente o sea encontrado.

Sentencia Nº 482 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0154 de fecha 06/08/2007

...Luego de esta última actuación procesal (orden de detención) lo que se han verificado son recursos e incidencias (avocamientos, amparos constitucionales, etc.) destinados a lograr la nulidad de dichas órdenes. Sin embargo, ninguna de ellas, incluyendo la ratificación de dicho decreto cautelar, interrumpen el lapso de prescripción ordinaria. Fin de citas.-

Debemos recordar de igual forma que en la Justicia Penal Juvenil, varias disposiciones del marco legislativo internacional permiten considerar la prescripción de la acción penal como Derecho Humano, citando algunos de esos instrumentos: las Reglas Mínimas de las naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Bejing) articulo 20 Prevención de demoras innecesarias: “Todas las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras”. Es decir se plasma el principio de la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños. Igual mención nos la hace el artículo 10.2.b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuando establece que: “Los menores procesados estarna separados de los adultos y deberán ser levados hasta los Tribunales de Justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento.” El artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, textualmente expresa: “La causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente…” El articulo 5.5 de la Convención Americano Sobre Derechos Humanos, dice: “Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante Tribunales Especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento”; pues bien, analizados todos estos postulaos y definiciones, este Tribunal previo a la decisión a producir debe hacer los siguientes, considerando:

Considerando que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.6, señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes”.

Del Código Penal deducimos que en el titulo X, de allí fácilmente podemos interpretar: “Si ha operado la prescripción, no existe responsabilidad penal, el principio de legalidad nos indica que no podemos procesar ni sancionar por esa acción delictual”.

De la lectura de nuestra Constitución Bolivariana al tratar el principio de la Progresividad en materia de derechos Humanos en sus artículos 19, 22 y 23 que prevalecen en el orden interno, en la medida que tengan normas sobre el goce y ejerció d los derechos más favorables a las establecidas en la Constitución o leyes de la Republica. Se garantizan igualmente los derechos inherentes a la persona no proclamados expresamente (Art. 22de la Constitución de l999. En caso de colisión o divergencia entre la regulación de un derecho en un tratado internacional y la recogida en el texto constitucional, ha de prevalecer la que sea mas favorable a la persona y al pleno disfrute del derecho (in dubio pro homine o pro libértate), dado que la Constitución Venezolana lo consagra como principio jurídico y con un alcance general cabe sostener que la progresividad comporta la imposibilidad de adoptar medidas que supongan un franco retroceso en el estándar de protección obtenido en relación con determinados derechos, incluyendo a los civiles y políticos, sin perjuicio de la facultad de las autoridades nacionales de introducir ajustes en la materia.

Considerando que el principio de progresividad de los Derechos Humanos desde un doble sentido, primero que aun cuando la prescripción no este establecida en un instrumento internacional como derecho humano, en aplicación de este principio y del principio pro homine debe entenderse como Derecho Humano, y en segundo lugar la prescripción aplicable a los adolescentes en conflicto con la ley penal (grupo humano este superiormente vulnerable), debe ser siempre mas benévola que el establecido para el sistema penal de adultos.

Considerando que en la prescripción la proporcionalidad cumplirá la función de equilibrio entre el hecho delictivo y el tiempo establecido para el olvido del mismo, es decir a la extinción de la acción que lo persigue, por lo que debe intuir el Juez Constitucional, que mientras mas grave es el delito mas largo es el tiempo para prescribir el mismo, y en esta especial forma de hacer justicia resulta proporcional que los delitos tengan lapsos de prescripción de la acción mas reducida que para el sistema penal de adultos, pensando siempre en una mínima intervención penal.

Considerando que tenemos que la amenaza penal no puede quedar suspendida ilimitadamente ya que la prescripción es el instrumento realizador de otro derecho fundamental, que es el de la definición del proceso penal en un plazo razonable. En el proceso penal de adolescentes no hay regulación expresa sobre su duración, la que se encuentra apenas asomada en el cambio de medida cautelar prisión preventiva de libertad a otra medida menos gravosa cuando hayan transcurrido 3 meses, sin sentencia condenatoria (art. 581 Lopna).

Considerando que la prescripción elimina la incertidumbre en las relaciones jurídico-penales entre el imputado y el Estado, fortaleciéndose así la necesaria seguridad jurídica. En un estado democrático social de derecho y de justicia, como lo propugna la Constitución Venezolana, los ciudadanos y ciudadanas no pueden permanecer en el vacío ante la presunta comisión de un delito por lo que debe existir un límite a la pretensión punitiva del estado; limite dado por el transcurso del tiempo y ello trae como consecuencia seguridad jurídica, ya que una persecución penal ilimitada en el tiempo viola el estado de derecho y de justicia y los casos de imprescriptibilidad de algunos delitos son una excepción prevista y bien delimitada en nuestra Constitución ( art. 29 Constitucional).

Considerando que el principio de la Favorabilidad le indica al Juez que ha de aplicar, en todo caso la Ley penal mas benigna de entre todas las vigentes entre el tiempo del hecho y del juicio, a condición, claro esta, de que todo el hecho se haya perpetrado bajo una u otra ley, pues si se perpetro bajo ambas solo cabe racionalmente preferir la ultima, bien sea por que resulta ser mas favorable, ya que fue la que debió motivar o disuadir finalmente al agente; cuando el Juzgador se encuentre ante caos dudosos, o ante textos legales confusos de los que no logra precisar su sentido objetivo, debe apelar a la interpretación benigna como ultimo y legitimo criterio de interpretación, este canon no es solamente aplicable al momento del fallo, sino en el curso de todo el proceso, cualquiera que sea el estado de este y cualquiera que sea la decisión que se tome.

Considerando que la prescripción en materia penal es de orden público, obra de pleno derecho, para algunos autores se establece en interés social y no del reo, y si este no la alega el Juez debe reconocerla y si no quiere acogerse a ella, el juez debe ajustarla a la prescripción, una corriente mas moderna entre quienes destacan Binder, Arteaga Sánchez y Zafaronni sin restarle importancia al olvido social, consideran que es un derecho fundamental. Si el Juez constata que el delito ya no es perseguible por la acción del tiempo, lo propio es obligación del Juez, puesto que esa figura opera Iuris et jure lo que quiere decir que es una figura de derecho, que desvirtúa la presunción de inocencia. Es un requisito del proceso y repercute en economía procesal y es un derecho para el imputado, por lo que detectada por el Juez, le corresponde pronunciarse.

La prescripción es un derecho y al declararse se le estaría garantizando a un adolescente que se encuentre involucrado o señalado como imputado de la comisión de un delito cuya acción esté fenecida, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho. Para determinar el Interés Superior en esta situación se observaría un perfecto equilibrio entre los derechos y garantías de un adolescente que se encuentre bajo el ámbito de la justicia penal juvenil y los de una sociedad que en búsqueda de su bien común ha entregado su representación al Estado y que en sus textos legales ha decidido olvidar, no punir determinado delito por el transcurso del tiempo. Si opera así para un adulto sanamente, también debe operar para un adolescente, tomando en consideración que es una persona que esta en proceso de desarrollo. La prescripción de la acción y el Interés Superior se integran perfectamente, ya que se constituyen en un límite a la pretensión punitiva del Estado, operando como disminución a la respuesta punitiva estatal. La Justicia penal para los adolescentes establece un procedimiento rápido, por que limita el tiempo entre la comisión del delito y la aplicación de una sanción al tiempo mas corto posible. Todos los tiempos, lapso y plazos en este sistema son mas breves que en el sistema penal de adultos. En un estado democrático la idea es que el estado existe para garantizar la protección a los derechos humanos a todos sus ciudadanos y ciudadanas incluyendo a los que están incursos en unas investigaciones penales o involucradas en la comisión de un delito. Todo apunta a que esa persona imputada, acusada se le debe mitigar lo nocivo del proceso, y en ello juega un papel importante el tiempo, un límite para el ejercicio de la acción penal, tanto en delitos de acción publica como delitos enjuiciables a instancia de parte agraviada.

Considerando la obligación contenida en el artículo 21.2 Constitucional podemos observar: “Todas las personas son iguales ante la Ley; en consecuencia: La Ley garantizará las condiciones Jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva…”

A.e.c.d. artículo 615 que Define la Prescripción en nuestro sistema se observa la aplicación del mismo en su efectiva y real aplicación, al caso que hoy nos ocupa permanece bajo el Control de este Tribunal en funciones de Juicio y quien conoció del presente asunto, se observa que el delito que investigo la Fiscalia Especiliazada ha transcurrido un lapso de mas de cinco (5) años que establece la Ley Especial para ejercer la a acción penal, el cual se encuentra evidentemente prescrito, según lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que vista toda la narrativa del Escrito Fiscal y la exposición elaborada y estudiada minuciosamente por quien hoy le corresponde pronunciar esta decisión, encuentra que han transcurrido Más de cinco (5) Años, desde la comisión del hecho investigado, por lo que se observa que ha transcurrido un termino superior al ordenado para cumplir, es por lo que este Tribunal ordena la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL a favor del joven adolescente CONFIDENCIALIDAD plenamente identificado en actas. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, ratifica este Tribunal que, en efecto, y con base en el Principio Dispositivo que informa e inspira el Sistema Acusatorio Venezolano, la titularidad de la acción penal pública corresponde al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, en conformidad con lo que establece el Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Este misión y responsabilidad impone al Representante Fiscal, que enmarque su actuación dentro de parámetros objetivos y racionales al momento de imputar mediante acusación los hechos que la Ley reputa como punibles y enjuiciables.

Planteado como ha sido el Sobreseimiento Definitivo de la presente Causa y en consecuencia la Absolución del Adolescente Acusado, donde el Ministerio Publico a estado de acuerdo a esa solicitud de la defensa publica, previo a la apertura del debate, y por cuanto en esta fase del proceso es procedente lo planteado, en tal sentido este Tribunal constituido en forma Unipersonal entra a realizar ciertas consideraciones al respecto:

Uno de los fines principales de la Institución del Sobreseimiento Definitivo es poner fin al proceso y declarar cosa juzgada, es por ello que de manera expresa el legislador exige ciertos requisitos rodeados de cierta derechos y garantía tanto para el imputado como para la víctima, a fin de ofrecer seguridad jurídica a las personas sometidas a una averiguación penal, así como también ejercer control en toda decisión del órgano jurisdiccional que ponga fin al juicio, es por ello que solo procede cuando sea observada la existencia de condiciones o circunstancias que impidan la continuación del proceso o ponen fin al juicio por cuanto falta una condición necesaria para imponer la sanción, pues no puede atribuírsele al acusado la responsabilidad del hecho por el que fue acusado, en virtud de que es imposible aplicar la sanción a la persona imputada o perseguida, ya que previo al debate la defensa publica ha solicitado estando de acuerdo el director de la investigación que en el presente asunto se encuentra prescrito por el paso del tiempo, circunstancia ésta que ha sido confirmada por este Tribunal en la persona de su Juez Presidente quien conoce del derecho, y así lo asumió la Fiscalia Especializada estando de acuerdo y compartiendo la solicitud de la defensa, por ser el mecanismo adecuado y ajustado a derecho, lo cual comparte este Tribunal, pues vistos y analizados haciendo el recorrido al presente expediente se ha evidenciado que han trascurrido mas de cinco años desde la comisión de los hechos, no existe valoración alguna de los medios probatorios puesto que no fueron debatidos durante el presente proceso oral no existe contundencia para desvirtuar el principio de inocencia del joven adulto acusado inicialmente CONFIDENCIALIDAD por lo que una vez asumida esta circunstancia por el Fiscal del Ministerio Publico y oída como fuera su solicitud de la defensa publica previo a la apertura de este debate, por la fuerza que le imprime el Imperio de la Ley a este acto y aanalizado el contenido del artículo 615 que Define la Prescripción en nuestro sistema se observa la aplicación del mismo en su efectiva y real aplicación, al caso que hoy nos ocupa permanece bajo el Control de este Tribunal en funciones de Juicio y quien conoció del presente asunto, se observa que el delito que investigo la Fiscalia Especiliazada ha transcurrido un lapso de mas de cinco (5) años que establece la Ley Especial para ejercer la a acción penal, el cual se encuentra evidentemente prescrito, según lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que vista toda la narrativa del Escrito de la defensa publica homologado por Ministerio Publico, y las exposiciones captadas por nuestros sentidos y estudiadas minuciosamente por quien hoy le corresponde pronunciar esta decisión, encuentra que han transcurrido más de cinco (5) Años, desde la comisión del hecho investigado, por lo que se observa que ha transcurrido un termino superior al ordenado para cumplirla, es por lo que este Tribunal ordena la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL a favor del joven adolescente CONFIDENCIALIDAD plenamente identificado en actas. Y ASI SE DECIDE.

Entre las formas Alternativas a la Solución de Conflictos consagradas en la Ley Especial se encuentra el Sobreseimiento, el cual está consagrado en el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Especial, como una de las atribuciones de la Fiscalía del Ministerio Público el solicitar el Sobreseimiento Definitivo, si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer sanción, como es el caso que hoy nos ocupa, donde el director de la investigación a homologado la solicitud de la defensa publica.

El Artículo 561.d de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé varios supuestos los cuales dan lugar a la terminación del proceso antes de Sentencia, esto es, mediante el Sobreseimiento o conclusión de la causa, siendo uno de estos: “…si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.

Luego tenemos que, con fundamento en el Artículos 173 (…Se dictara Sentencia para absolver, condenar o sobreseer…) 318, ordinal 1 (El sobreseimiento procede cuando:…no puede atribuírsele al imputado…) y 364.5 (Requisitos de la sentencia…la decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado…) del Código Orgánico Procesal Penal, así como del articulo 602, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Procederá la absolución cuando la Sentencia reconozca: la concurrencia de una causa de exclusión de la culpabilidad o la pena) en concordancia con el Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal (…si durante la etapa de juicio … el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimitno)

En razón de lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Unipersonal, considera procedente y ajustada a derecho la solicitud Fiscal de Sobreseimiento Definitivo solicitado previo a este debate oral en la presente causa y consecuencialmente se procede a dictar Sentencia Absolutoria, al considerar que nos encontramos en presencia de la falta de una condición necesaria para imponer la sanción al Adolescente Acusado, que hace improcedente la sanción solicitada inicialmente, es decir que si bien es cierto que se ha cometido un hecho punible, no logro probar la Fiscalia Especializada con sus órganos de pruebas la responsabilidad penal del acusado, en esos hechos punible, es por lo que este Tribunal de conformidad con el contenido los Artículos 561.d y 602 Literal “h” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conectados con el artículo 173, 318 Numeral 3 y 364.5 del Código Orgánico Procesal Penal ambos por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, se DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa y Absuelve al joven adulto CONFIDENCIALIDAD declarándolo NO CULPABLE, de los hechos por los cuales fue acusado inicialmente por el Ministerio Publico, y a solicitud de su defensa publica, homologada tal solicitud por Ministerio Publico director de esta investigación, previo a la apertura deldebate oral. Asi se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, BAJO LA PROTECCION DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO DE MANERA MIXTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, obrando en forma Mixta y con vista a la solicitud de la defensa publica, homologada por la Fiscalia 31 Especializaza como director de esta investigación, pronunciada previo al debate en el presente proceso, declara: Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescente

Maracaibo

Maracaibo, 16 de abril de 2.009

195º y 146

Causa No. 1M-243.07

Sentencia No. 18

PARTES:

ACUSADO: confidencialidad

JUEZ PROFESIONAL: ABOG. M.C.D.N..

SECRETARIA: ABOG. A.P.

FISCAL: 31 ABOG. O.C.

DEFENSAPRIVADA. ABOG. S.C.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL

FALLO

ABSOLUTORIA POR SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Corresponde a este Tribunal, obrando en forma Mixta, decidir con vista a la solicitud homologada por el Fiscal 31 Especializado del Ministerio Público con base en los Artículos 561.e y 602, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con fundamento en el Artículo 318, ordinal 4 y 322 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, y por ende la ABSOLUCIÓN del Adolescente Acusado CONFIDENCIALIDAD realizada previo al debate por la DEFENSA PUBLICA, y se acuerde el cese de la medida cautelar que lo restringe de su libertad, en razón de que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, así como el hecho, por el cual inicialmente acuso al joven adulto, no puede atribuírsele al acusado, consagrada tal situación en el artículo 318.3 del COPP y al efecto, con fundamento en el Artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se establece.

EL IMPUTADO

Se sigue Causa Penal en contra del acusado CONFIDENCIALIDAD

LOS HECHOS:

A los fines de celebrar el acto de Juicio Oral, Reservado y Mixto en la causa signada bajo el N° 1M-243-07 seguida en contra del acusado joven adolescente CONFIDENCIALIDAD por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de H.R.B..

PUNTO PREVIO:

Se concede la palabra a la defensa Dra. S.C., y expone: “Ratifico el escrito presentado por esta defensa pública el día 04 de Marzo de 2009, basado en el artículo 31 numeral 2 literal B, realizado en los siguientes términos: La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el articulo 615 establece: 1) los lapsos de prescripción, 2) los actos que la interrumpen, 3) la eliminación de la prescripción extraordinaria, 4) la remisión al Código Penal respecto a la forma de computarla. Se califico la conducta atribuida al entonces joven adulto CONFIDENCIALIDAD, en el escrito de acusación, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. En tal sentido, se observa que la causa se encuentra en fase de juicio y debería darse el tramite del articulo 31 del código orgánico procesal penal, por ello, contempla la reforma que si antes del inicio del debate oral, vale decir en el transcurso del tiempo que discurre entre la recepción de las actuaciones en el juzgado de juicio y la apertura de este, opera en forma tan evidente una causal de extinción de la acción penal o la cosa juzgada - que haga innecesario el debate – el juez de juicio debe decretar el sobreseimiento, con carácter previo …”. Entonces, la formalidad contemplada en dicho, seria una formalidad no esencial, siempre y cuando la juez al verificar la prescripción, esta señale que la acción penal se ha extinguido. Es evidente entonces, que en aras de una administración de justicia eficaz y la economía procesal, en este caso dar inicio al debate solamente porque la literalidad de la ley señala un caso en concreto, el cual no es este. Por lo que se hace inoportuno e innecesario realizar el debate oral, cabe destacar que en materia de prescripción, la voluntad de la ley, por el transcurso del tiempo es la extinción de la responsabilidad penal; y ello esta dado así porque se trata de una necesidad social fundada en la realidad de las cosas, aconsejando poner termino a la persecución penal, si ya esto es en materia de adultos, cuanto mas a los adolescentes que requieren de una sanción socio – educativa, mas aun que han pasado seis (06) años, diez (10) meses y es menester señalar que el tiempo fue transcurriendo sin decreto alguno de suspensión por el órgano jurisdiccional, suspensión que de decretarse debe ser por las causa estipuladas por nuestra ley especial. Entonces, una de las razones mas resaltantes es el olvido del hecho y por esa vida de sucesos en que transcurre la adolescencia, hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra al transcurrir el tiempo en inoportuna e innecesaria, máxime cuando ha desaparecido la comisión social por el impacto ocasionado sea cual fuese el hecho punible cometido por el adolescente. Por lo antes expuesto le solicito se decrete la extinción de la acción penal por prescripción a favor del acusado y en consecuencia se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 561, literal “d” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y la libertad plena del joven adulto por resultar evidentemente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción como lo es que la acción penal se encuentra prescrita, por lo que se observa que en la presente causa ha transcurrido mas del lapso de la misma establecido en el articulo 615 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes para el delito presuntamente cometido por el acusado, el cual es homicidio intencional, y acuerde dejar sin efecto la apertura del juicio mixto y oral, recordemos que lo primordial de esta ley es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone limites en la discrecionalidad de sus actuaciones. Es propicio resonar lo escrito por el gran jurista ZAFFARONI cuando a prescripción se refiere señalando: “…la amenaza penal no puede quedar suspendida ilimitadamente, ya que la prescripción es un instrumento realizador de otro derecho fundamental que es el de la definición del proceso en un plazo razonable”. Es importante señalar lo que el tribunal supremo de justicia, sala constitucional, de fecha 11- de noviembre de dos mil cinco (2005), “…ahora bien, el código orgánico procesal penal, se aplica supletoriamente, tal como lo establece el articulo 537 de la ley orgánica para la protección de niño y del adolescentes”. “en todo lo que no se encuentre expresamente regulado”. Por lo tanto, al estar reguladas en la ley especial que rige la materia no esta permitida la aplicación supletoria- en este sentido el código penal…”. De allí que no tenemos que acudir a otras alternativas legales para conocer cuales son las causales de interrupción de las prescripción de la acción, si la ley especial lo prevé en el articulo 615 parágrafo segundo. Al respecto, la Dra. D.M. (2005) en su ponencia “consideraciones en torno de la acción. Especial referencia a la justicia penal de adolescente”. Ha señalado que: “… la doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la prescripción es un Derecho Humano Fundamental”. En merito de las razones anteriormente consideradas de hecho y de derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, es por lo que PIDO se sirva admitir lo aquí peticionado por cuanto no es contrario a derecho, ni a ninguna disposición expresa de la ley que rige la materia a favor de mi defendido CONFIDENCIALIDAD y DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en virtud de haberse extinguido la acción penal parta perseguirlo por prescripción. Es por lo que pido muy respetuosamente ante este Tribunal, antes que se declare la apertura del acto, se decrete lo aquí solicitado; es todo”.

A continuación el Fiscal del Ministerio Publico expone: “Visto lo solicitado por la defensa, y verificada como ha sido esta causa, se puede comprobar que la misma ha cumplido lo establecido por la defensa según el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que no tengo ninguna objeción en cuanto a lo solicitado es todo”. El Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, antes de declararse abierto el debate.

De seguidas el tribunal solicito al joven adulto se pusiera de pie y la Juez Presidenta procedió a explicarle al adolescente acusado (hoy joven adulto) CONFIDENCIALIDAD que podía rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuará aunque no declare, y en caso de consentirlo deberá hacerlo sin juramento, siendo su declaración constituye un medio para su defensa, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, le fue impuesto el contenido del numeral quinto del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el contenido del literal “i” del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue informado pormenorizadamente del contenido de la solicitud, explicándosele en forma breve sencilla el mecanismo activado por su Defensora Pública Especializada, y se le explico que Ministerio Publico estaba de acuerdo a esa petición y la compartía, a lo cual respondió: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por mi defensora; es por lo que no renuncio a ese lapso de prescripción, es todo”.-

EL TRIBUNAL

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a su letra establece: “Prescripción de la Acción: La acción prescribirá a los cinco años en caso de los hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, …. debiendo hacer una correcta y Justa interpretación del contenido de esta disposición, comprendiendo el sentido, alcance y objetivos de la Jurisdicción Penal Juvenil, en acatamiento a lo establecido en los artículos 3, 7, 19, 21, 23, 25, 26 y 46.2 Constitucional, e igualmente en estricta obediencia al contenido de esta disposición y comprendiendo el sentido de las definiciones que a continuación han sido estudiadas del mecanismo de la Prescripción, la cual consiste en la “extinción de la responsabilidad penal mediante el transcurso de un periodo de tiempo, en determinadas condiciones, sin que el delito sea perseguido” para el tratadista E.C. Calòn. “Es una renuncia del Estado a la pretensión punitiva, esto es a la efectiva potestad de castigar, en tanto que para el delincuente no es mas que un medio legal de liberarse de las consecuencias penales de su hecho punible por efecto del transcurso del tiempo” para el tratadita R.C.. “La prescripción no representa otra cosa que el reconocimiento de la categoría de hecho jurídico dado a un hecho material el transcurso del tiempo”, citando al autor R.E..- Para el autor F.M.C.: “Es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos, su fundamentación radica mas en razones de seguridad jurídica, que en consideraciones de estricta justicia material. Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción”.- Para e maestro E.R.Z.: El mas importante y complejo de lo impedimentos de perseguibilidad es la prescripción de la acción. Este Derecho del imputado a juzgamiento en tiempo razonable derivado del principio de razonabilidad, aparece afectado cuando el Estado por cualquier motivo, viola los plazos legales máximos para persecución punitiva”. Para nuestra tratadista M.G.M.: “Es una figura jurídica que tiene como presupuesto la comisión de un delito nace una acción penal autolimitada en el tiempo por la Ley y que se impone como barrera a la pretensión de castigo del Estado, cobra vida con el transcurso del tiempo; es susceptible de interrupción y así de próximos nacimientos; desarma al Estado en su poder de punir puesto que extingue la acción penal; opera en beneficio del imputado y da certeza y seguridad jurídica a la sociedad”.

Se permite citar quien hoy, dirige este Tribunal en funciones de Control, Jurisprudencia de nuestro M.T. de la Republica:

Sentencia Nº 164 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 07-0025 de fecha 18/04/2007

...observamos que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr: - Desde el día en que quedó firme la sentencia; ó – Desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse. Hasta aquí los artículos 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 112 del Código Penal, son muy parecidos. El primer supuesto está claro, toda vez que se refiere a la fecha en la cual queda firme la sentencia condenatoria. En cuanto al segundo supuesto, se observa que la norma indica que es a partir del quebrantamiento de la condena o incumplimiento de la sanción. ¿Cómo se determina el inicio del quebrantamiento de la condena o el incumplimiento de la sanción? Debe entenderse que, en aquellos casos en los que la pena o sanción hubiere empezado a cumplirse, el plazo de la prescripción se contará a partir de la fecha de la notificación de la fuga o evasión que hace el director del establecimiento al juez de la causa, para que posteriormente éste libre la requisitoria, toda vez que al ser el director del establecimiento el encargado de la custodia, es de suponer que es el primero que tiene conocimiento sobre tal irregularidad y su deber es notificar al tribunal de la causa, a la brevedad posible. Ahora bien, en cuanto a la interrupción de la prescripción de la pena o sanción, se observa que a diferencia con lo establecidos en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 112 del Código Penal, agrega que “en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.” De manera que si consideramos que ambos artículos, coinciden en que el plazo de la prescripción empezará a contarse desde que se compruebe que comenzó el incumplimiento (LOPNA) o desde el quebrantamiento de la condena (Código Penal), podemos afirmar que el plazo de la prescripción de la pena o sanción, según sea el caso, se interrumpe en caso de que el evadido o fugado se presente o sea hallado. Entonces, ¿El incumplimiento de la sanción por evasión, interrumpe la prescripción? No. Debemos considerar que el plazo de la prescripción de la sanción empieza a contarse desde el quebrantamiento de la condena (Código Penal) o desde que se compruebe el incumplimiento de la sanción (LOPNA) y se interrumpe en el caso de que el condenado se presente o sea encontrado.

Sentencia Nº 482 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0154 de fecha 06/08/2007

...Luego de esta última actuación procesal (orden de detención) lo que se han verificado son recursos e incidencias (avocamientos, amparos constitucionales, etc.) destinados a lograr la nulidad de dichas órdenes. Sin embargo, ninguna de ellas, incluyendo la ratificación de dicho decreto cautelar, interrumpen el lapso de prescripción ordinaria. Fin de citas.-

Debemos recordar de igual forma que en la Justicia Penal Juvenil, varias disposiciones del marco legislativo internacional permiten considerar la prescripción de la acción penal como Derecho Humano, citando algunos de esos instrumentos: las Reglas Mínimas de las naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Bejing) articulo 20 Prevención de demoras innecesarias: “Todas las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras”. Es decir se plasma el principio de la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños. Igual mención nos la hace el artículo 10.2.b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuando establece que: “Los menores procesados estarna separados de los adultos y deberán ser levados hasta los Tribunales de Justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento.” El artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, textualmente expresa: “La causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente…” El articulo 5.5 de la Convención Americano Sobre Derechos Humanos, dice: “Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante Tribunales Especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento”; pues bien, analizados todos estos postulaos y definiciones, este Tribunal previo a la decisión a producir debe hacer los siguientes, considerando:

Considerando que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.6, señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes”.

Del Código Penal deducimos que en el titulo X, de allí fácilmente podemos interpretar: “Si ha operado la prescripción, no existe responsabilidad penal, el principio de legalidad nos indica que no podemos procesar ni sancionar por esa acción delictual”.

De la lectura de nuestra Constitución Bolivariana al tratar el principio de la Progresividad en materia de derechos Humanos en sus artículos 19, 22 y 23 que prevalecen en el orden interno, en la medida que tengan normas sobre el goce y ejerció d los derechos más favorables a las establecidas en la Constitución o leyes de la Republica. Se garantizan igualmente los derechos inherentes a la persona no proclamados expresamente (Art. 22de la Constitución de l999. En caso de colisión o divergencia entre la regulación de un derecho en un tratado internacional y la recogida en el texto constitucional, ha de prevalecer la que sea mas favorable a la persona y al pleno disfrute del derecho (in dubio pro homine o pro libértate), dado que la Constitución Venezolana lo consagra como principio jurídico y con un alcance general cabe sostener que la progresividad comporta la imposibilidad de adoptar medidas que supongan un franco retroceso en el estándar de protección obtenido en relación con determinados derechos, incluyendo a los civiles y políticos, sin perjuicio de la facultad de las autoridades nacionales de introducir ajustes en la materia.

Considerando que el principio de progresividad de los Derechos Humanos desde un doble sentido, primero que aun cuando la prescripción no este establecida en un instrumento internacional como derecho humano, en aplicación de este principio y del principio pro homine debe entenderse como Derecho Humano, y en segundo lugar la prescripción aplicable a los adolescentes en conflicto con la ley penal (grupo humano este superiormente vulnerable), debe ser siempre mas benévola que el establecido para el sistema penal de adultos.

Considerando que en la prescripción la proporcionalidad cumplirá la función de equilibrio entre el hecho delictivo y el tiempo establecido para el olvido del mismo, es decir a la extinción de la acción que lo persigue, por lo que debe intuir el Juez Constitucional, que mientras mas grave es el delito mas largo es el tiempo para prescribir el mismo, y en esta especial forma de hacer justicia resulta proporcional que los delitos tengan lapsos de prescripción de la acción mas reducida que para el sistema penal de adultos, pensando siempre en una mínima intervención penal.

Considerando que tenemos que la amenaza penal no puede quedar suspendida ilimitadamente ya que la prescripción es el instrumento realizador de otro derecho fundamental, que es el de la definición del proceso penal en un plazo razonable. En el proceso penal de adolescentes no hay regulación expresa sobre su duración, la que se encuentra apenas asomada en el cambio de medida cautelar prisión preventiva de libertad a otra medida menos gravosa cuando hayan transcurrido 3 meses, sin sentencia condenatoria (art. 581 Lopna).

Considerando que la prescripción elimina la incertidumbre en las relaciones jurídico-penales entre el imputado y el Estado, fortaleciéndose así la necesaria seguridad jurídica. En un estado democrático social de derecho y de justicia, como lo propugna la Constitución Venezolana, los ciudadanos y ciudadanas no pueden permanecer en el vacío ante la presunta comisión de un delito por lo que debe existir un límite a la pretensión punitiva del estado; limite dado por el transcurso del tiempo y ello trae como consecuencia seguridad jurídica, ya que una persecución penal ilimitada en el tiempo viola el estado de derecho y de justicia y los casos de imprescriptibilidad de algunos delitos son una excepción prevista y bien delimitada en nuestra Constitución ( art. 29 Constitucional).

Considerando que el principio de la Favorabilidad le indica al Juez que ha de aplicar, en todo caso la Ley penal mas benigna de entre todas las vigentes entre el tiempo del hecho y del juicio, a condición, claro esta, de que todo el hecho se haya perpetrado bajo una u otra ley, pues si se perpetro bajo ambas solo cabe racionalmente preferir la ultima, bien sea por que resulta ser mas favorable, ya que fue la que debió motivar o disuadir finalmente al agente; cuando el Juzgador se encuentre ante caos dudosos, o ante textos legales confusos de los que no logra precisar su sentido objetivo, debe apelar a la interpretación benigna como ultimo y legitimo criterio de interpretación, este canon no es solamente aplicable al momento del fallo, sino en el curso de todo el proceso, cualquiera que sea el estado de este y cualquiera que sea la decisión que se tome.

Considerando que la prescripción en materia penal es de orden público, obra de pleno derecho, para algunos autores se establece en interés social y no del reo, y si este no la alega el Juez debe reconocerla y si no quiere acogerse a ella, el juez debe ajustarla a la prescripción, una corriente mas moderna entre quienes destacan Binder, Arteaga Sánchez y Zafaronni sin restarle importancia al olvido social, consideran que es un derecho fundamental. Si el Juez constata que el delito ya no es perseguible por la acción del tiempo, lo propio es obligación del Juez, puesto que esa figura opera Iuris et jure lo que quiere decir que es una figura de derecho, que desvirtúa la presunción de inocencia. Es un requisito del proceso y repercute en economía procesal y es un derecho para el imputado, por lo que detectada por el Juez, le corresponde pronunciarse.

La prescripción es un derecho y al declararse se le estaría garantizando a un adolescente que se encuentre involucrado o señalado como imputado de la comisión de un delito cuya acción esté fenecida, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho. Para determinar el Interés Superior en esta situación se observaría un perfecto equilibrio entre los derechos y garantías de un adolescente que se encuentre bajo el ámbito de la justicia penal juvenil y los de una sociedad que en búsqueda de su bien común ha entregado su representación al Estado y que en sus textos legales ha decidido olvidar, no punir determinado delito por el transcurso del tiempo. Si opera así para un adulto sanamente, también debe operar para un adolescente, tomando en consideración que es una persona que esta en proceso de desarrollo. La prescripción de la acción y el Interés Superior se integran perfectamente, ya que se constituyen en un límite a la pretensión punitiva del Estado, operando como disminución a la respuesta punitiva estatal. La Justicia penal para los adolescentes establece un procedimiento rápido, por que limita el tiempo entre la comisión del delito y la aplicación de una sanción al tiempo mas corto posible. Todos los tiempos, lapso y plazos en este sistema son mas breves que en el sistema penal de adultos. En un estado democrático la idea es que el estado existe para garantizar la protección a los derechos humanos a todos sus ciudadanos y ciudadanas incluyendo a los que están incursos en unas investigaciones penales o involucradas en la comisión de un delito. Todo apunta a que esa persona imputada, acusada se le debe mitigar lo nocivo del proceso, y en ello juega un papel importante el tiempo, un límite para el ejercicio de la acción penal, tanto en delitos de acción publica como delitos enjuiciables a instancia de parte agraviada.

Considerando la obligación contenida en el artículo 21.2 Constitucional podemos observar: “Todas las personas son iguales ante la Ley; en consecuencia: La Ley garantizará las condiciones Jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva…”

A.e.c.d. artículo 615 que Define la Prescripción en nuestro sistema se observa la aplicación del mismo en su efectiva y real aplicación, al caso que hoy nos ocupa permanece bajo el Control de este Tribunal en funciones de Juicio y quien conoció del presente asunto, se observa que el delito que investigo la Fiscalia Especiliazada ha transcurrido un lapso de mas de cinco (5) años que establece la Ley Especial para ejercer la a acción penal, el cual se encuentra evidentemente prescrito, según lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que vista toda la narrativa del Escrito Fiscal y la exposición elaborada y estudiada minuciosamente por quien hoy le corresponde pronunciar esta decisión, encuentra que han transcurrido Más de cinco (5) Años, desde la comisión del hecho investigado, por lo que se observa que ha transcurrido un termino superior al ordenado para cumplir, es por lo que este Tribunal ordena la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL a favor del joven adolescente CONFIDENCIALIDAD plenamente identificado en actas. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, ratifica este Tribunal que, en efecto, y con base en el Principio Dispositivo que informa e inspira el Sistema Acusatorio Venezolano, la titularidad de la acción penal pública corresponde al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, en conformidad con lo que establece el Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Este misión y responsabilidad impone al Representante Fiscal, que enmarque su actuación dentro de parámetros objetivos y racionales al momento de imputar mediante acusación los hechos que la Ley reputa como punibles y enjuiciables.

Planteado como ha sido el Sobreseimiento Definitivo de la presente Causa y en consecuencia la Absolución del Adolescente Acusado, donde el Ministerio Publico a estado de acuerdo a esa solicitud de la defensa publica, previo a la apertura del debate, y por cuanto en esta fase del proceso es procedente lo planteado, en tal sentido este Tribunal constituido en forma Unipersonal entra a realizar ciertas consideraciones al respecto:

Uno de los fines principales de la Institución del Sobreseimiento Definitivo es poner fin al proceso y declarar cosa juzgada, es por ello que de manera expresa el legislador exige ciertos requisitos rodeados de cierta derechos y garantía tanto para el imputado como para la víctima, a fin de ofrecer seguridad jurídica a las personas sometidas a una averiguación penal, así como también ejercer control en toda decisión del órgano jurisdiccional que ponga fin al juicio, es por ello que solo procede cuando sea observada la existencia de condiciones o circunstancias que impidan la continuación del proceso o ponen fin al juicio por cuanto falta una condición necesaria para imponer la sanción, pues no puede atribuírsele al acusado la responsabilidad del hecho por el que fue acusado, en virtud de que es imposible aplicar la sanción a la persona imputada o perseguida, ya que previo al debate la defensa publica ha solicitado estando de acuerdo el director de la investigación que en el presente asunto se encuentra prescrito por el paso del tiempo, circunstancia ésta que ha sido confirmada por este Tribunal en la persona de su Juez Presidente quien conoce del derecho, y así lo asumió la Fiscalia Especializada estando de acuerdo y compartiendo la solicitud de la defensa, por ser el mecanismo adecuado y ajustado a derecho, lo cual comparte este Tribunal, pues vistos y analizados haciendo el recorrido al presente expediente se ha evidenciado que han trascurrido mas de cinco años desde la comisión de los hechos, no existe valoración alguna de los medios probatorios puesto que no fueron debatidos durante el presente proceso oral no existe contundencia para desvirtuar el principio de inocencia del joven adulto acusado inicialmente CONFIDENCIALIDAD por lo que una vez asumida esta circunstancia por el Fiscal del Ministerio Publico y oída como fuera su solicitud de la defensa publica previo a la apertura de este debate, por la fuerza que le imprime el Imperio de la Ley a este acto y aanalizado el contenido del artículo 615 que Define la Prescripción en nuestro sistema se observa la aplicación del mismo en su efectiva y real aplicación, al caso que hoy nos ocupa permanece bajo el Control de este Tribunal en funciones de Juicio y quien conoció del presente asunto, se observa que el delito que investigo la Fiscalia Especiliazada ha transcurrido un lapso de mas de cinco (5) años que establece la Ley Especial para ejercer la a acción penal, el cual se encuentra evidentemente prescrito, según lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que vista toda la narrativa del Escrito de la defensa publica homologado por Ministerio Publico, y las exposiciones captadas por nuestros sentidos y estudiadas minuciosamente por quien hoy le corresponde pronunciar esta decisión, encuentra que han transcurrido más de cinco (5) Años, desde la comisión del hecho investigado, por lo que se observa que ha transcurrido un termino superior al ordenado para cumplirla, es por lo que este Tribunal ordena la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL a favor del joven adolescente CONFIDENCIALIDAD plenamente identificado en actas. Y ASI SE DECIDE.

Entre las formas Alternativas a la Solución de Conflictos consagradas en la Ley Especial se encuentra el Sobreseimiento, el cual está consagrado en el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Especial, como una de las atribuciones de la Fiscalía del Ministerio Público el solicitar el Sobreseimiento Definitivo, si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer sanción, como es el caso que hoy nos ocupa, donde el director de la investigación a homologado la solicitud de la defensa publica.

El Artículo 561.d de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé varios supuestos los cuales dan lugar a la terminación del proceso antes de Sentencia, esto es, mediante el Sobreseimiento o conclusión de la causa, siendo uno de estos: “…si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.

Luego tenemos que, con fundamento en el Artículos 173 (…Se dictara Sentencia para absolver, condenar o sobreseer…) 318, ordinal 1 (El sobreseimiento procede cuando:…no puede atribuírsele al imputado…) y 364.5 (Requisitos de la sentencia…la decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado…) del Código Orgánico Procesal Penal, así como del articulo 602, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Procederá la absolución cuando la Sentencia reconozca: la concurrencia de una causa de exclusión de la culpabilidad o la pena) en concordancia con el Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal (…si durante la etapa de juicio … el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimitno)

En razón de lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Unipersonal, considera procedente y ajustada a derecho la solicitud Fiscal de Sobreseimiento Definitivo solicitado previo a este debate oral en la presente causa y consecuencialmente se procede a dictar Sentencia Absolutoria, al considerar que nos encontramos en presencia de la falta de una condición necesaria para imponer la sanción al Adolescente Acusado, que hace improcedente la sanción solicitada inicialmente, es decir que si bien es cierto que se ha cometido un hecho punible, no logro probar la Fiscalia Especializada con sus órganos de pruebas la responsabilidad penal del acusado, en esos hechos punible, es por lo que este Tribunal de conformidad con el contenido los Artículos 561.d y 602 Literal “h” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conectados con el artículo 173, 318 Numeral 3 y 364.5 del Código Orgánico Procesal Penal ambos por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, se DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa y Absuelve al joven adulto CONFIDENCIALIDAD declarándolo NO CULPABLE, de los hechos por los cuales fue acusado inicialmente por el Ministerio Publico, y a solicitud de su defensa publica, homologada tal solicitud por Ministerio Publico director de esta investigación, previo a la apertura deldebate oral. Asi se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, BAJO LA PROTECCION DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO DE MANERA MIXTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, obrando en forma Mixta y con vista a la solicitud de la defensa publica, homologada por la Fiscalia 31 Especializaza como director de esta investigación, pronunciada previo al debate en el presente proceso, declara: PRIMERO: ORDENA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, solicitado por la Defensa Pública, según lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, orientado bajo los parámetros de los artículos 31.2:b y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se evidencio con un sencillo computo que desde la comisión de los hechos bajo estudio han transcurrido mas de cinco (5) años y EN CONSECUENCIA DECRETA LA ABSOLUCIÓN en la causa seguida en contra del acusado: CONFIDENCIALIDAD venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, de profesión u oficio Mensajero; titular de la cédula de identidad N° 20.580.459, fecha de nacimiento 21-06-87, hijo de ELERMINA HERRERA y E.J.P., residenciado en el Sector Valle Frió, Parroquia S.L., Av. 3-E, con calle 82, N° 3E-164, Maracaibo, Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de H.R.B., delitos éstos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogiendo así la solicitud presentada por el Fiscal Treinta y uno Especializado del Ministerio Público, como punto previo a este debate. SEGUNDO: ACUERDA hacer CESAR las Medidas Cautelares menos gravosas decretadas al Adolescente CONFIDENCIALIDAD por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 19 de Abril del 2002, prevista en el Artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes; la cual ha cumplido hasta el día de hoy, debiendo oficiar lo pertinente a la Oficina de Trabajo Social de esta Circunscripción Judicial, librándose para ello el oficio N° 483-09, correspondiente. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal al cumplirse el lapso legal.

Se leyó acta debate en su momento, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto de las medidas adoptadas en esa audiencia por el Tribunal. Así mismo, en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los dieciséis días (16) días del mes de abril de 2009, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 18-09 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

DRA. M.C.D.N.,

LOS ESCABINOS,

TANIA GOVEA (TITULAR I); ADRIAN GUERRA TITULAR (II)

Z.M.A. (SUPLENTE).

EL SECRETARIO,

ABOG. A.P.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los dieciséis días (16) días del mes de abril de 2009, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 18-09 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

DRA. M.C.D.N.,

LOS ESCABINOS,

TANIA GOVEA (TITULAR I); ADRIAN GUERRA TITULAR (II)

Z.M.A. (SUPLENTE).

EL SECRETARIO,

ABOG. A.P.

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