Decisión nº 005-10 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Enero de 2010

Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

Maracaibo, 13 de enero de 2010

199º y 150°

CAUSA N° 2C-2347-07 DECISION N° 05-2010

Visto el escrito presentado por los abogados O.L.C.Z., F.A.O.P. y A.G.P., en su carácter de Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Trigésima Primera Especializa.d.M.P., en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 2° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad Venezolana, nacido en Maracaibo, en fecha 26-03-1990, titular de la cedula de identidad N° (SE OMITE), de 17 años de edad, hijo de M.P. y A.T., residenciado en (SE OMITE).

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narran los fiscales en su solicitud en fecha ocho (08) de diciembre de 2007, aproximadamente a las 11:30 de la noche, cuando los funcionarios STTE. A.P.J., GNB M.C.J. y GNB DIAZ DORANTES ANDRYS, adscritos al Destacamento de Seguridad U.N.. 03, de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraba de patrullaje de seguridad ciudadana en el Municipio en el Municipio San Francisco, cuando observaron en la vía publica a un ciudadano quien al percatarse de la comisión policial, mostró una actitud nerviosa y sospechosa procediendo la comisión policial a darle vos de alto y que se subiera la franela y lego las manos, observándole en la parte delantera de la pretina del pantalón un arma de fabricación casera (chopo), envuelto en material sintético de color negro, sin marca seriales visibles y un cartucho calibre 38, sin percutir, el ciudadano dijo ser y llamarse (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), Venezolano, de 17 años, residenciado en el sector Trancito avenida 16, No. 95-74, procediendo a la aprehensión del adolescente luego de ser impuesto de sus derechos constitucionales.

Ahora bien, luego de la aprehensión del hoy imputado antes mencionado, éste fue presentado ante este Tribunal en fecha nueve (09) de diciembre de 2007, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 276 eiusdem cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, oportunidad en la cual el Tribunal acordó seguir la presente causa por las vías del procedimiento ordinario y acogió provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el representante fiscal, imponiéndole las medidas cautelares contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido, entre las investigaciones realizadas para el total esclarecimiento de este caso, destaca que en el folio dieciocho (18) de la causa, se aprecia Informe Balístico practicado a un arma de fuego tipo Niple, de los comúnmente denominados PISTOLIN, de fabricación casera o rudimentaria.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

De acuerdo a los resultados del dictamen pericial antes aludido, concluye este Tribunal, que el arma que portaba el imputado al momento de su detención, resultó ser un arma de fuego de fabricación casera.

En este sentido el artículo 277 del Código Penal dispone lo siguiente:

El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años

.

Por su parte el artículo 276 eiusdem establece:

El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años

.

En este orden de ideas el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos contempla lo siguientes:

Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o dos cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a estos respecta, lo dispuesto en el articulo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, digas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para cargas de los cartuchos de pistola, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso domestico, industrial o agrícola.

Parágrafo Único.- quedan exceptuados los rifles de calibre 22 o 5 m.m., fuego circular y balas de plomo, los cuales podrían importarse de conformidad con los reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia

Al respecto del contenido de las normas supra citadas, este Tribunal comparte el criterio establecido por la Doctrina Institucional del Ministerio Público a la cual hacen referencia en su solicitud los mismos, la cual considera que “no constituye delito alguno el porte de un arma de fuego de fabricación casera”, ya que para que se configure el tipo penal en referencia, es necesario que la persona a quien se le impute el mismo, efectivamente porte algunas de las armas descritas en el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, siendo que de actas se desprende que el imputado de autos, fue detenido por portar un arma que resultó ser un arma de fuego de fabricación casera, lo que necesariamente lleva a este Juzgadora a concluir que en el presente caso, no se da la perfecta adecuación de la conducta presumiblemente adoptada por el imputados al tipo penal que se le atribuye, vale decir, el hecho resulta ser ATIPICO, motivo por el cual, tal como lo solicitan los Fiscales antes mencionados, debe este Tribunal dictar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE ESTA CAUSA, con base al artículo 318, ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, como quiera que los Fiscales del Ministerio Público en su escrito solicitan igualmente de este Tribunal, se remita Copia Certificada de las presentes actuaciones a la jurisdicción especializada de protección actualmente cumpliendo funciones de C.d.P., a objeto de que decida por ser el órgano competente, sobre la imposición de medidas de protección correspondientes al imputado de autos, al estimar que nos encontrarnos ante la amenaza o violación de los derechos del mismo, provenientes de su propia conducta, conforme al único aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, petición que efectúan en razón de que de acuerdo a la doctrina de la Fiscalía del Ministerio Público, el uso indebido de una arma de fabricación casera o artesanal, podría acarrearle responsabilidad penal al mismo.

Este Tribunal observa, que si bien el imputado al momento de suceder los hechos que se le imputaron aún era adolescente, a la fecha actual, el mismo es un joven adulto mayor de 18 años, que escapa del ámbito de aplicación de nuestra ley especial, ello de acuerdo a las previsiones del artículo 1 y 2 de la misma, motivo por el cual, éste no es susceptible de que sean aplicadas en su favor las medidas de protección contempladas en el Capítulo III de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por los abogados O.L.C.Z., F.A.O.P. y A.G.P., en su carácter de Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Trigésima Primera Especializa.d.M.P., por cuanto los hechos atribuidos al imputado de autos, resultan ser ATIPICOS y por tanto falta una condición necesaria para imponer la sanción, ello de conformidad con el artículo 318, ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 1, 2 y 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del otrora adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así mismo se ordena el cese de las medida cautelar que le impuso este Tribunal en fecha 26 de Agosto de 2009.

TERCERO

Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas y remítase con oficio.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110 y 277, 276 del Código Penal, en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 173, 174, 175, 318 numeral 2, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

EL SECRETARIO (S)

ABG. R.E.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficio N°096-2010, al Departamento de Alguacilazgo adjunto al cual fueron remitidas las boletas de notificación.

EL SECRETARIO (S)

ABG. R.E.M..

MEMA/Daniela

Causa N° 2C-2347-07

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