Decisión nº 292-15 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAudiencia Imponiendo Motivo De La Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ZULIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, Dieciséis (16) de Marzo de 2015.-

  1. y 156°

CAUSA N° 2C-5403-15. DECISIÓN N° 292-15.-

LA JUEZA (S): M.D.R. CHOURIO U. DE NUÑEZ.

SECRETARIO: E.M.

PARTES.-

MINISTERIO PÚBLICO: F.O.P., Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal.

IMPUTADO: CONFIDENCIALIDAD, titular de la cédula de identidad No. 28.123.477.

REPRESENTANTE LEGAL: E.M.L., titular de la cedula de identidad N° 22.254.554.

DEFENSA PUBLICA (A) N° 02 : ABG. K.R.

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.,

VÍCTIMA: HERLIT C.R.R..

ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS (EN GUARDIA).-

En el día de hoy, Lunes (16) de Marzo de dos mil quince (2015), siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), día y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente acto de audiencia de presentación de detenidos, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, en atención a la solicitud invocada por el profesional del derecho F.O.P., en su condición de Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en contra del adolescente CONFIDENCIALIDAD, titular de la cédula de identidad No. 28.123.477 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana HERLIT C.R.R.; de seguida, se constituye este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, presidido por la Jueza Profesional DRA. M.D.R. CHOURIO U. DE NUÑEZ, conjuntamente, con la secretaria adscrito a este órgano jurisdiccional el profesional del derecho ABG. E.M.; en este orden, la Jueza profesional le solicitó a la secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes el profesional del derecho F.O.P., en su condición de Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el adolescente imputado en auto CONFIDENCIALIDAD, titular de la cédula de identidad No. 28.123.477, conjuntamente, con su representante legal, ciudadana E.M.L., titular de la cédula de identidad No. 22.254.554; a la par, la Jueza Profesional pasa a preguntarle al adolescente imputado en actas que si tenía abogado de su confianza que ejerciera su Defensa Técnica, a lo que manifestó el mismo: Ciudadana Jueza, no cuento con un abogado de mi confianza para que ejerza mi Defensa Técnica, es todo”; Ante tales circunstancias, la Jueza profesional a los fines de resguardarle el derecho a la defensa y en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, procedió a comunicarse vía telefónica con la Coordinación de la Defensa Pública, a los fines que designaran a un Defensor Público que por turno le corresponda, para que ejerciera la Defensa Técnica del imputado de autos, señalando dicha Coordinación que, la Defensa Técnica había recaído por turno sobre el profesional del derecho ABOG. K.R., Defensora Pública Segunda (a), para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia; Defensora Pública que una vez presente en la sala de audiencia de este Tribunal de Control, manifestó lo siguiente: “Ciudadana Jueza, aceptó el cargo recaído en mi persona y paso a imponerme de las actas que conforman la causa penal seguida en contra del adolescente CONFIDENCIALIDAD, titular de la cédula de identidad 28.123.477, es todo”. Verificada la presencia de las partes y una vez efectuada la aceptación de la Defensa Técnica de las imputadas de autos, la Jueza profesional declaró abierta la audiencia de presentación de detenidos, y a tal efecto le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público a fin de que expusiera los alegatos en los cuales sustenta el presente acto de presentación de detenidos:

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

Acto seguido, la Jueza profesional le otorgó el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, el profesional del derecho ABG. F.O.P., Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien expuso lo siguiente: “Ciudadana Jueza, presento e imputo formalmente ante este Tribunal de Control, al adolescente CONFIDENCIALIDAD, titular de la cédula de identidad No. 28.123.477, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio del ciudadano HERLIT C.R.R.; adolescente esta que fue aprehendido el día de ayer 15-03-15, siendo las 6:30 horas de la tarde por funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes encontrándose en labores de patrullaje quienes encontrándose en labores de patrullaje en el cuadrante N°6 desde el sector las piedras hasta el sector el trapiche, de la Parroquia E.S.R.d.E.Z. a bordo de la unidad Motorizada 224 por el sector esperanza se observo a una multitud que se encontraba siguiendo a una ciudadano la ciudadana se nos acerca y se nos identifico como HERLIT C.R.R., manifestó que su concubino de nombre CONFIDENCIALIDAD, le había maltratado físicamente señalándolo y describiéndole que se encontraba de j.a. y franela amarilla que los vecinos lo estaban siguiendo, de inmediato procedimos aprehenderlo. Asimismo solicito muy respetuosamente se siga la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en los artículos 551 y siguientes de la Ley especial por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación para esclarecer los hechos ocurridos. De igual manera le solicito le imponga al adolescente imputado la medida cautelar contenidas en los literales “b” c, y f del artículo 582 de la ley especial, por cuanto se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de la libertad y a los fines de asegurar las resultas del presente proceso. Asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo.”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS y GARANTÍAS

E IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE IMPUTADO EN AUTO.-

Escuchada como ha sido la exposición del representante del Ministerio Público, la Jueza profesional se dirige al adolescente CONFIDENCIALIDAD, titular de la cédula de identidad No. 28.123.477, previo traslado desde el Centro de Coordinación Policial N° 12 Guajira, Estación Policial 12.5 Sinamaica, quien se encuentra en presencia de sus representantes legales, de su Defensa y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras claras y sencillas el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollaron en su presencia y el contenido y las razones legales y éticas sociales de las mismas, todo en aras de resguardar una de las garantías fundamentales que debe regir el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, como lo es, garantizar el juicio educativo; igualmente, se le explicó de manera clara y precisa los hechos que le imputó el Ministerio Público, y las medidas de coerción personal que solicitó se le impusiera, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, se le expuso de manera clara y precisa el significado del precepto constitucional, y se le impuso del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo previsto en el artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mimo, se le explicó de manera clara y precisa de los derechos previstos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así como, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, se le preguntó si deseaban declarar, pero se le indicó que antes debía identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de Control de sus datos personales y de sus características fisonómicas, por lo que, queda identificado de la manera siguiente: CONFIDENCIALIDAD, titular de la cédula de identidad No. 28.123.477, de nacionalidad venezolano, nacido en el Escondio, fecha de nacimiento 03-07-1997, de 17 años, hija de E.L. y Oswaldo, profesión u oficio: sin oficio definido, residenciada Nueva Esperanza, Carrasqueño, vía Molinete, a 700 metros de la policía de Molinete, teléfono: 0416-2697697. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente, las cuales fueron las siguientes: aproximadamente de 1,74 mts, contextura delgado, cabello negro corto, ojos negros, cejas semi pobladas, tez moreno oscuro, nariz mediana, labios gruesos, boca mediana, no presenta cicatrices, no presenta tatuajes; igualmente, se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido de la siguiente forma: suéter de color amarillo manga larga, pantalón de color azul y cotizas de color naranja; quien manifestó no haber sido objeto de maltratos físicos, y quien en relación a los hechos que se le imputan libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso: “Ciudadana Jueza, no voy a declarar, es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.-

Seguidamente, la Jueza Profesional le concedió el derecho de palabra a las Defensoras Publica N° 02 ABG. K.R., a los fines que expusiera los alegatos en los cuales sustenta su Defensa, quien manifestó: “Una vez escuchada la exposición fiscal esta defensa solicita el cese de la aprehensión policial de conformidad a los articulo 540 y 548 de la ley especial referente a los derechos que amparan a mi defendido en lo que respecta el principio de presunción de inocencia y excepcionalidad a la privación de libertad en tal sentido esta defensa solicita se le decrete la medida cautelar establecido en el literal b del articulo 582 de la ley especial, considerando que el delito por el cual esta presentado el día de hoy se encuentra fuera del catalogo que amerita la privación de libertad, tal como lo establece el articulo 628 de la lopnna en tal sentido solicito se realice la entrega s su representante legal quien se encuentra presente en este acto y quien se comprometa por el cumplimiento de la medida que imponga este digno tribunal. Solicito copia simple de la presente acta , es todos”

PRIMERO

De la revisión efectuada a las actas procesales insertas en la presente causa penal, este Juzgador de Instancia constata, específicamente al folio Dos (02) y su vuelto, Acta de Policial de fecha 15-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 12 Guajira, Estación Policial 12.5 Sinamaica ”, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se efectuó la aprehensión de la imputada CONFIDENCIALIDAD, titular de la cédula de identidad No. 28.123.477, si bien no se efectuó en razón de existir una orden de aprehensión en su contra, ni tampoco bajo los supuestos de aprehensión en flagrancia establecidos en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que la misma fue practicada dentro del lapso de 48 horas establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por funcionarios adscritos a la Policia Bolivariana del Estado Zulia, en ocasión a la Denuncia interpuesta por la Víctima de autos, por encontrarse presuntamente involucrada en la comisión del hecho punible, cumpliéndose así con lo previsto en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 282 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la aprehensión del adolescente imputado CONFIDENCIALIDAD, titular de la cédula de identidad No. 28.123.477, la efectuaron los funcionarios aprehensores en atención a las atribuciones que les confiere la ley especial que rige la materia, cuando señala que los organismos de investigación pueden citar y hasta aprehender a los adolescentes imputados en el hecho investigado; actuación ésta que fue comunicada inmediatamente al Ministerio Público, conforme quedó establecido en la referida acta policial; por lo que se constata en actas que la aprehensión del adolescente imputado de auto, se efectuó conforme a derecho, es decir, fue puesto a la orden de esta Instancia Judicial dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su aprehensión, conforme lo prevé al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

Al respecto, resulta importante citar el contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que:

Artículo 44.1 Inviolabilidad de la libertad y excepciones. La Libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

(Negrilla del Tribunal).

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, señaló respecto al principio de inviolabilidad del derecho a la libertad personal, que:

...Omissis…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

(Sentencia de fecha 02-10-2003) (Negrita del Tribunal).

SEGUNDO

Vista la solicitud efectuada por el Ministerio Público quien como titular de la acción penal ha señalado que se requiere de la práctica de otros actos de investigación a los fines de esclarecer lo hechos, señalamiento éste, al cual no se opuso la Defensa Privada y en virtud de la revisión efectuada a la presente causa penal, esta Juzgadora de Instancia acuerda seguir el trámite de la misma, a través de las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se decide.-

Debe esta Juzgadora compartir con la audiencia a manera de reflexión Criterios de nuestro m.T. en relación a casos como el que hoy ocupa nuestra atención, el Juez de instancia actuando como juez constitucional del Estado Social de Derecho no es un mero técnico jurídico, ya que sus decisiones deben ajustarse a las exigencias éticas, morales y sociales, equilibrando las desventajas a través de medidas compensadoras desde una perspectiva colectiva, que puedan representar, en el plano individual, tratamientos formalmente desiguales, en el sentido de favorecer, por vía de compensación, a las mujeres frente a los hombres, lo que es necesario para alcanzar el ideal de la justicia social.

Se insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial.

Aunado a lo anterior, esta Sala hace énfasis en que en los delitos de género -delitos en los que sus víctimas son esencial y especialmente las mujeres- el operador de justicia debe tomar en consideración las circunstancias que los caracterizan: (1) los múltiples mecanismos de producción, bien sea por acción o por omisión, cuyas consecuencias pueden compararse en algunos casos con las torturas; (2) la conducta usual de la víctima sobre el delito, que pretende comprender, justificar o minimizar la acción del agresor; (3) la vergüenza, el miedo a la que se encuentra sometida la víctima por parte de su agresor y hasta a exponer su honor y su derecho a la intimidad personal al momento de presentar la denuncia, y rendir declaraciones tanto ante las autoridades policiales como ante los órganos jurisdiccionales de los hechos que constituyeron la denuncia, causándole sufrimiento y humillación.

De allí pues, que resulta un error que el operador judicial juzgue la agresión contra la mujer como una forma más de la violencia común, ya que con ello se estaría justificando el uso de la violencia como algo lógico y normal y exculpando a quien la ejerce con el velo de la normalidad, permitiendo que se sancione con penas menos severas una serie de conductas que atentan contra las mujeres en su integridad física y moral, y muy especialmente contra la familia, concebida como célula fundamental de la sociedad. Fin cita.-

TERCERO

Este Tribunal de Control, ACOGE provisionalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, al joven imputado CONFIDENCIALIDAD, titular de la cédula de identidad No. 28.123.477, como lo es, el delito VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de HERLIT C.R.R.; por considerar quien aquí decide que, la conducta desplegada por el joven imputado en auto presuntamente se subsume en el tipo penal que le fue atribuido, conclusión a la cual se arribó una vez examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, es decir, 1.- La comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que no amerita pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito, que atenta contra la integridad física de las personas, como lo es, el delito de VIOLENCIA FISICA , previsto en el artículo 320 del Código Penal ; 2.- Suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de auto es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye; elementos estos que parten de los siguientes actos de investigación: -Acta Policial, de fecha 15-03-2015 que corre inserta al folio Dos (02) de la causa donde dejan constancia que fue aprehendido el día de ayer 15-03-15, siendo las 6:50 horas de la tarde por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 12 Guajira, Estación Policial 12.5 Sinamaica, quienes encontrándose en labores de patrullaje en el cuadrante N°6 desde el sector las piedras hasta el sector el trapiche, de la Parroquia E.S.R.d.E.Z. a bordo de la unidad Motorizada 224 por el sector esperanza se observo a una multitud que se encontraba siguiendo a una ciudadano la ciudadana se nos acerca y se nos identifico como HERLIT C.R.R., manifestó que su concubino de nombre CONFIDENCIALIDAD, le había maltratado físicamente señalándolo y describiéndole que se encontraba de j.a. y franela amarilla que los vecinos lo estaban siguiendo, motivos que lo origino y sus derechos constitucionales; Acta de denuncia de ciudadano HERLIT C.R., de fecha 15-03-15 inserta al folio tres (03) folio útiles. Fijación fotografícas, inserta al folio cuatro y cinco (04, 05) del expediente, Acta de Inspección Técnica inserta al folio seis y siete (06, 07) del expediente. Acta de notificación de derechos inserta a los folios ocho y su vuelto (08) y al folio nueve (09) del expediente acta de identificación, elementos de convicción estos, donde se desarrolló el hecho que le fue atribuido al imputado de auto y en lo cuales se evidencian la modalidad de su aprehensión, los cuales pondera este Juzgador de Instancia, para considerar que el imputado de auto, se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público. Así se declara.-

En consonancia con lo señalado, este Tribunal de Instancia considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. M.T.S.d.V., quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Omissis…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado del Tribunal).

De la doctrina ut supra citada se desprende que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, este Juzgador verifica la existencia de suficientes elementos de convicción en las actas procesales insertas en la presente causa, para considerar la presunta participación del imputado adolescente CONFIDENCIALIDAD, titular de la cédula de identidad No 28.123.477, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana HERLIT C.R.R.. Así se declara.-

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Prisión Preventiva de Libertad, previstas en los literales “B”, “C”, (NO ACERCARSE A LA HABITACION DE LA VICTIMA) y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, igualmente solicita el Procedimiento Ordinario por cuanto se hace necesario la practica de diversas diligencias de investigación a los fines de determinar si el joven que hoy se presenta participó en la comisión de los hechos anteriormente narrados, y a fin de determinar la magnitud del daño causado, hacen estimar a este Juzgador de Instancia que, las medidas de coerción personal que resultan más idónea, necesaria, adecuada y proporcionales a imponer al adolescente CONFIDENCIALIDAD, titular de la cédula de identidad No. 28.123.477 son unas medidas de coerción personal menos gravosa, es decir, de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme lo solicitaron el Ministerio Público lo cual la defensa se adhiere, sin embargo, este Juzgador de Instancia estimó prudente IMPONER al adolescente CONFIDENCIALIDAD, titular de la cédula de identidad No. 28.123.477 unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las prevista en el literal “B”, “C” (NO ACERCARSE A LA HABITACION DE LA VICTIMA) y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir, al joven CONFIDENCIALIDAD, titular de la cédula de identidad No. 28.123.477, quien deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada, en este caso deberá someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, 2) Presentación Periódica ante el Tribunal, es de decir, el adolescente CONFIDENCIALIDAD, deberá presentarse ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para su régimen de presentaciones, cada QUINCE (15) DIAS, debiendo iniciar sus presentaciones el día MARTES (17) DEL MES DE MARZO DE 2015; 3) La prohibición de comunicarse con la victima ni por si ni por interpuestas personas. 4) De igual manera el adolescente de autos deberá presentarse por ante el Departamento del Equipo Multidisciplinario de Responsabilidad de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de que le sea practicado Evaluación Pisológica con el objeto de bajar su alto grado de agresividad. 6.- Asimismo el adolescente CONFIDENCIALIDAD, deberá iniciar sus estudios debiendo consignar constancia de estudio dentro de quince dias. Así se decide.-

CUARTO

En otro orden de ideas, esta Juzgadora de Mérito conviene en señalar a la Defensa que, la imposición de una medida de coerción personal de las contempladas el Código Orgánico Procesal Penal o en la ley especial que rige la materia, decretada por parte de los Jueces de Control, en ningún caso puede, ni debe entenderse como lesiva a los principios de proporcionalidad, inviolabilidad a la libertad personal y presunción de inocencia, pues, deben analizarse las circunstancias específicas del caso concreto, ya que en ellas el Juez nunca hace un pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino, sencillamente se ciñe a verificar si por las circunstancias existentes, se satisfacen o no los extremos que impone la ley, ponderando para ello el principio de proporcionalidad, es decir, para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, conforme lo prevén los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y los artículos 557, 558, 559, 581 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1998, de fecha 22-11-06, señaló:

…Omissis…La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…Omissis…

(Resaltado del Tribunal).

QUINTO

Se ORDENA el CESE DE LA APREHENSIÓN POLICIAL efectuada en contra de la adolescente imputado CONFIDENCIALIDAD, titular de la cédula de identidad No. Indocumentado, por tanto, se ORDENÓ el EGRESO del mismo, del órgano policial aprehensor, así como, SE ORDENA su INMEDIATA LIBERTAD, comisionando al órgano aprehensor a realizar la entrega del adolescente, a su representante legal, quien se encuentra presente en la sala de audiencias de este Tribunal de Control. Así se decide.-

SEXTO

Se ADVIERTE a la adolescente imputado CONFIDENCIALIDAD, titular de la cédula de identidad No. 28.123.477, que el incumplimiento de las medidas de coerción personal impuestas, trae como consecuencia, la revocatoria de las mismas, a solicitud el Ministerio Público o de oficio por el Juez de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.-

SÉPTIMO

Se INSTA a la Defensa, para que en uso de las facultades que le confiere el artículo 654 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicite la práctica de las diligencias de investigación que considere pertinentes efectuar al Ministerio Público, a los fines de esclarecer los hechos que se investigan. Así se decide.-

Se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público y a la Defensa, quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se registró la presenta decisión bajo el Nº 292-15. Se libró el respectivo oficio. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las Tres y cincuenta y cinco de la Tarde (3:55 pm). Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman.- REMITASE A FISCALIA la causa.-

EL JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. M.D.R. CHOURIO U. DE NÚÑEZ

EL FISCAL N° 31 DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. F.O.P.

LA DEFENSORA PUBLICA N° 02 (A)

ABOG. K.R.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO

CONFIDENCIALIDAD

LA REPRESENTANTE LEGAL

E.M.L.

LA SECRETARIA

ABG. E.M.

MCHDN/elida

2C-5403-15.-

VP03-D-2015-000294.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ZULIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, Dieciséis (16) de Marzo de 2015.-

  1. y 153°

    OFICIO N° 678- 15.-

    CIUDADANO:

    DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA.

    SU DESPACHO.-

    Me dirijo a usted, en la oportunidad de participarle que este Tribunal de Control, mediante decisión de esta misma fecha, decretó en contra del adolescente CONFIDENCIALIDAD, titular de la cédula de identidad No. 28.123.477 a quien se le sigue causa por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana HERLIT C.R.R., las Medidas Cautelares Menos Gravosas, de las previstas en el artículo 582 literales “B”, “C”, y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Publico; y en tal sentido, se ORDENÓ el CESE DE LA APREHENSIÓN POLICIAL efectuada en contra del adolescente imputado, por tanto, se ORDENÓ el EGRESO del mismo del órgano policial aprehensor, así como SE ORDENÓ su INMEDIATA LIBERTAD, por lo que, se hizo entrega del mismo a sus representantes legales, quienes se encuentran presentes en la sala de audiencia de este Tribunal de Control.

    Participación que se hace a los fines legales consiguientes

    DIOS y FEDERACIÓN

    ABG. M.D.R. CHOURIO U. DE NUÑEZ

    JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

    SECCIÓN ADOLESCENTES

    MCHDN/elida

    2C-5403-15.-

    SEDE PALACIO DE JUSTICIA. AV. 15 DELICIAS. DIAGONAL AL DIARIO PANORAMA. PRIMER PISO. TELF. 0261-7250105-7250092. MARACAIBO-ESTADO ZULIA

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE

    JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

    EN FUNCIONES DE CONTROL DEL

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ZULIA

    SECCIÓN DE ADOLESCENTES

    Maracaibo, Dieciséis (16) de Marzo de 2015.-

  2. y 156°

    OFICIO No. 679-15

    CIUDADANA:

    COORDINADORA DEL DEPARTAMENTO DE PSICOLOGIA

    DE SERVICIOS AUXILIARES DE L.O.P.N.A.-

    SU DESPACHO.-

    Me es grato dirigirme a usted, en la oportunidad solicitarle se sirva girar las instrucciones pertinentes, para que el adolescente CONFIDENCIALIDAD, titular de la cédula de identidad No. 28.123.477, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. cometido en perjuicio de HERLIT C.R.R., le sea practicado EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, con el objeto de bajar su alto grado de agresividad. En tal sentido, SIRVASE REMITIR LOS INFORMES CORRESPONDIENTES.

    Solicitud que se hace a los fines de contar con su colaboración.-

    DIOS y FEDERACIÓN

    DRA. M.D.R. CHOURIO U. DE NUÑEZ

    JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

    SECCIÓN ADOLESCENTES

    MCHDN/elida

    2C-5403-2015

    VP03D2015000294.-

    SEDE PALACIO DE JUSTICIA. AV. 15 DELICIAS. DIAGONAL AL DIARIO PANORAMA. PRIMER PISO. TELF. 0261-7250105-7250092. MARACAIBO-ESTADO ZULIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR