Decisión nº XP01-P-2013-000068 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 5 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteJohanna de los Angeles La Rosa Brito
ProcedimientoAuto Fundado De Audiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 05 DE FEBRERO DE 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-000068

ASUNTO : XP01-P-2013-000068

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

(12/01/2013)

Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias N° 1 en fecha 12ENER13, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia de imputación, en la cual se hace formal presentación del ciudadano ESPINOZA FERLA ANIBAL, titular de la Cédula de Identidad Nº C- 96.330.218, de estado civil concubinato, la montañita departamento caquetal Colombia, fecha de nacimiento 28-10-1967, de profesión u oficio minero, reside en puerto inirida el país de Colombia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en los artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:

COMO PUNTO PREVIO

En este Estado, este Tribunal procede a dejar constancia que asume el conocimiento del presente asunto, en cumplimiento de la resolución N° 2012-0034 de fecha 12 de diciembre 2012 emanada por la Sala Plena Del Tribunal Supremo De Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 398.430 que atribuye por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia, a los Tribunales Estadales en Funciones de Control, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su limite máximo no exceda de 8 años de privación de libertad.

I

Identificación De Los Imputados Y De Las Partes

IMPUTADOS:

o ESPINOZA FERLA ANIBAL, titular de la Cédula de Identidad Nº C- 96.330.218, de estado civil concubinato, la montañita departamento caquetal Colombia, fecha de nacimiento 28-10-1967, de profesión u oficio minero, reside en puerto inirida el país de Colombia.

PARTES:

o FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado M.M., Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público.

o DEFENSA ASISTIDA: Abogado F.S., Defensor Público Segundo Penal.

II

De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 12 de Enero de 2013, el Abogado M.M., Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano ESPINOZA FERLA ANIBAL Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº C- 96.330.218, en virtud del que el dia 11 de enero del 2013 a las 7:40 horas de la mañana encontrándose de servicios observamos un vehiculo de transporte de la línea sipapo al aproximarse se le indico que se estacionara, seguidamente se le informo a los ciudadanos que si iba a realizar una inspección de rutina se procedió a pedir la documentación respectiva cada uno de ellos, y pudimos notar que se encontraba un señor con actitud sospechosa al cual de le hizo la inspección física encontrándole al señor E. en un bolsillo de un pantalón 30 gramos de una piedra color negra conocida como columbita es todo … (Se deja constancia que narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión de los delito DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en los artículo 470 del código orgánico procesal penal en perjuicio del Estado Venezolano, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del código orgánico procesal penal la aplicación del Procedimiento Especial de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del código orgánico procesal penal se le decrete medidas cautelares del articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días… Es todo”… NEGRITA y CURSIVAS DEL TRIBUNAL.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si desea declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que no desea declarar,

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. F.S., Defensor Pública Segundo Penal, quien manifestó que:“…sin oponerme a lo que manifestó el ministerio publico la aprehensión en flagrancia y procedimiento especial por la opinión manifestada por mi defendido que ha sido clara en su manifestación que la piedra por la cual fue aprehendido la de Arauca con destino a puerto inirida que se ve obligado a pasar por este territorio debido a que no hay otra vía para trasladarse a puerto inirida dicho metal fue confiscado para hacerle una prueba química para verificar que tipo de material es ya que en su país la explotación de este tipo material es permitido en cuanto el ha sido autorizado por el gobierno colombiano para trabajar con la explotación del material en tal sentido solicito que se le decrete la libertad sin restricciones y posterior consignaremos los documentos que certifique el permiso para la explotación de dichos materiales es todo.…””. …”Es Todo.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:

Que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano ESPINOZA FERLA ANIBAL, titular de la Cédula de Identidad Nº C- 96.330.218; emanando ello de: ACTA POLICIAL DE FECHA 11 DE ENERO DE 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de la ocurrencia de los hechos y de la aprehensión del imputado, cursante al folio (3); ACTAS DE ENTREVISTAS de fecha 11ENER13, la cual riela al folio (7 y 8); REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, por la cual se deja constancias de los objetos incautados.

DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que el ciudadano ESPINOZA FERLA ANIBAL, titular de la Cédula de Identidad Nº C- 96.330.218; es sospechoso en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 11ENER13; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en los artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos, se encuentra incurso en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público y compartido por este Organo Jurisdiccional, en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en los artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la N.S.P., se puede presumir que el precitado ciudadano participo en los hechos ocurridos en fecha 11ENER13.

DE LA FLAGRANCIA

De las actas se evidencia que la aprehensión del ciudadano ESPINOZA FERLA ANIBAL, titular de la Cédula de Identidad Nº C- 96.330.218, ocurrió en el lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención del ciudadano antes mencionado, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente el imputado de autos fue aprehendido in fraganti en la presunta la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en los artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano,

De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó en el lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 11ENER13, que tal como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa, observados como han sido que el ciudadano imputado es encontrado cerca del lugar donde se cometió el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es presuntamente autor de los hechos objetos del presente asunto.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ESPINOZA FERLA ANIBAL, titular de la Cédula de Identidad Nº C- 96.330.218, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en los artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos en un lapso perentorio, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

El Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 242.3 en armonía con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se considera lo solicitado por la Defensa y se impone al ciudadano ESPINOZA FERLA ANIBAL, titular de la Cédula de Identidad Nº C- 96.330.218, un Régimen de Presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal del Municipio Atabapo, estado Amazonas. Y ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ESPINOZA FERLA ANIBAL, titular de la Cédula de Identidad Nº C- 96.330.218, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en los artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos en un lapso perentorio, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 242.3 en armonía con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se considera lo solicitado por la Defensa y se impone al ciudadano ESPINOZA FERLA ANIBAL, titular de la Cédula de Identidad Nº C- 96.330.218, un Régimen de Presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal del Municipio Atabapo, estado Amazonas. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado ESPINOZA FERLA ANIBAL, titular de la Cédula de Identidad Nº C- 96.330.218, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quienes manifestaron libremente: “…No, aceptar los hechos que le atribuye el Ministerio Público …”. Así las cosas, conforme al artículo 363 del texto adjetivo penal, el Ministerio Público deberá continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo correspondiente en un lapso sesenta (60) días continuos a la celebración de la audiencia de presentación de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del Libro Calificativo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

P., regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. C..

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 05 días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013).

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO

LA SECRETARIA

ANGGI MEDINA

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