Decisión nº 348-09 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 26 de Marzo de 2009.-

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 348-09 CAUSA N° 1C-15401-09

En el día de hoy, Jueves Veintiséis (26) de M. delD.M.N. (2009), siendo las Dos y Quince (02:15) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL AUXILIAR CUADRAGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONA, CON SEDE EN ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ABOG. A.R.. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de control SILVIA CARROZ DE PULGAR Y LA ABOG. MAGLENYS GONZALEZ, ACTUANDO COMO SECRETARIA SUPLENTE y el imputado ESTIBINSON R.R.A., previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas "El Marite". Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, presento a la disposición de este Tribunal al Ciudadano: ESTIBINSON R.R.A., titular de la cédula de identidad Nro 17.959.435, por encontrarse incursos en grado de autor material en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en contravención a lo establecido en el numeral 9º del artículo 9 ejusdem, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial No.37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04.1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, Nro 36.450; que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; toda vez que fue sorprendido en fecha 25-03-2009, por Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 31 del Comando Regional Nro 3 de la Guardia Nacional, quienes a través de Acta Policial Nro CR3-DF31.2DA.CIA.SIP: 454, quienes dejan constancia de que siendo las 11:30 horas de la mañana, realizando patrullaje en una trocha denominada Bello Monte, riberas del río limón, ubicada en la vía que conduce a Carrasquero, observaron un vehículo tipo camión el cual transportaba en la parte posterior (barandas), varios envases, entre pipas y pimpinas, que venía a gran velocidad, indicándole a su conductor que se estacionara a la derecha, haciendo caso omiso a la autoridad intentando darse a la fuga, encadenándose una persecución al cual lograron alcanzar a cien metros de recorrido ya que el vehículo sufrió desperfectos mecánicos, procediendo de inmediato, a identificar al conductor quien dijo ser y llamarse. ESTIBINSON R.R.A., y como acompañante un ciudadano que no portaba ningún documento de identidad quien dijo tener 17 años de edad y llamarse C.R.G., seguidamente inspeccionaron al vehículo el cual quedo descrito de marca Ford, modelo F-350, placas 65Z-GAB, el cual transportaba la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA LITROS (4.949 lts) DE COMBUSTIBLE, presunta gasolina, distribuidas en VEINTE (20) envases plásticos con 220 litros c/u, y SEIS (06) envases plásticos con 70 litros c/u; y CUATRO (04) envases con 30 litros c/u; dicha actividad de transporte lo realizaban sin contar con la inscripción en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA), y sin el permiso del Ministerio de Energía y Petróleo, adecuándose tal conducta en el tipo penal antes descrito ya que al no contar con la Autorización como Manejador de Sustancias y Materiales Peligrosos en la actividad de Transporte Terrestre (gasolina), emanado del Ministerio del Poder Popular Para El Ambiente y el permiso del Ministerio de Energía y Petróleo, puso en riesgo la vida de la colectividad y al ambiente, ya que es con esta permisión que el Estado Venezolano garantiza al colectivo que el Transporte de dicha sustancia se haga de manera segura al ambiente y a la comunidad en general. De igual forma ciudadano juez, se observa una conducta criminal predeterminada por el hoy imputado ESTIBINSON R.R., en cuanto al llenado de TREINTA (30) ENVASES PLÁSTICOS con presunta GASOLINA, y transportarlos en un vehículo de uso particular no diseñado para tal actividad: por lo que tomando cuenta la pena que pudiese llegarse a imponer a los aludidos Ciudadanos, como lo es una pena pecuniaria que oscila entre las 300 a 1000 unidades tributarias; solicito en aras de garantizar las resultas del proceso se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 256 ordinal 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el procedimiento ordinario. Asimismo una vez finalice la respectiva audiencia de presentación y se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples del acta y de la resolución. De igual forma hago de su conocimiento que el Ciudadano C.R.G. (presunto menor de edad) fue puesto a la orden de la Fiscalia competente.”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera y quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: ESTIBINSON R.R.A., de nacionalidad Colombiano, Natural de Bosconia, C.C., Titular de la Cedula de Identidad 17.959.435, Estado Civil soltero, fecha de nacimiento 09-04-84, de 24 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de M.A. (V) y V.R. (V), domiciliado en el Sector la Musical Barrio las Laras, después del Marite, salida por Cuatro Bocas, casa 130, al lado del Deposito La Parada a Trescientos Metros, Maracaibo, Estado Zulia, Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; Cabello Castaño Oscuro, SemiCrespo, de Ojos Marrones, de Estatura 1,67 de estatura aproximadamente, de Contextura delgada, boca Mediana, de labios Mediano, sin bigotes, de cejas semi pobladas, de nariz Perfilada, de piel morena, no presenta tatuaje, presenta cicatriz en la mano izquierda. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el mismo que No, tener abogado defensor, seguidamente, procede el Tribunal hacer el nombramiento de un Defensor Publico de turno, recayendo en el ABOG. F.S., Defensor Público , Adscrito a La Unidad de Defensoría Publica de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien encontrándose presente manifestó lo siguiente: ”Acepto la Defensa recaída en mi persona correspondiente al imputado ESTIBINSON R.R.A.. Es todo”.- Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de su derecho previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa, a lo cual el imputado ESTIBINSON R.R.A., quién expuso: “No voy a declarar, y me acojo al precepto constitucional, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Esta defensa solicita se decrete a favor de mi defendido la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal mas no la contenida en el ordinal 8º de la citada disposición legal en virtud de que mi defendido me ha manifestado que se encuentra imposibilitadote presentar la caución personal solicitada por el representante del ministerio Publico y por ultimo solicito copia simple de todas las actuaciones, Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existe la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el Numeral 9° del artículo 9 Ejusdem, que define lo que se entiende por Transporte Ilícito de Sustancias, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, que define como servicio público las Actividades de transporte de Distribución y expendio de los productos derivados de hidrocarburo y de utilidad pública e interés social el consumo colectivo interno de tales sustancias, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04-1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, N° 36.450, que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, tal y como se desprende del Acta Policial, de fecha 25-03-09, suscrita por efectivos Militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento de Frontera No 31, en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, inserta a los folios Dos (02) y Tres (03), Con el Acta de los Derechos del Imputado ESTIBINSON R.R.A., inserta al folio Cuatro (04), Con la Experticia de Reconocimiento, inserta a los folios Siete (07) al Diez (10). Con la C. deR.P. deV.A., inserta al folio Once (11). Con la Fijación Fotográfica, donde se visualiza el Vehículo retenido, inserto al folio Doce (12), Con la Reseña de Personas, insertas al folio Trece (13), Se desprende de las actas que conforman la presenta causa, que existen fundados elementos para estimar que el hoy imputado ESTIBINSON R.R.A., es autor o participe en la comisión del delito antes señalado, y por cuanto la pena del delito imputado no excede de (10) diez años en su limite máximo, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la a aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243, 8 y 9 Ejusdem; estima este Juzgador que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar es por esto que este Tribunal declara CON LUGAR, la solicitud del Representante del Ministerio Público, y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del Imputado ESTIBINSON R.R.A., antes identificado, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales establecen la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la presentación de dos personas idóneas que se constituyan en fiadores solidarios del mismo y se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado ESTIBINSON R.R.A., de nacionalidad Colombiano, Natural de Bosconia, C.C., Titular de la Cedula de Identidad 17.959.435, Estado Civil soltero, fecha de nacimiento 09-04-84, de 24 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de M.A. (V) y V.R. (V), domiciliado en el Sector la Musical Barrio las Laras, después del Marite, salida por Cuatro Bocas, casa 130, al lado del Deposito La Parada a Trescientos Metros, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA PELIGROSA, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el Numeral 9° del artículo 9 Ejusdem, que define lo que se entiende por Transporte Ilícito de Sustancias, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, que define como servicio público las Actividades de transporte de Distribución y expendio de los productos derivados de hidrocarburo y de utilidad pública e interés social el consumo colectivo interno de tales sustancias, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04-1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, N° 36.450, que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles; la cual establece: La Presentación cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la presentación de dos personas idóneas que se constituyan en fiadores solidarios del mismo. SEGUNDO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la decisión con el N° 348-09, y se dio cumplimiento a lo ordenado oficiándose bajo el N° 1161-09, al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite". Se da por concluido el acto siendo las Tres y Cinco (03:05 pm) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman. Es todo.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

SILVIA CARROZ DE PULGAR

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. A.J.R.J.

EL IMPUTADO,

ESTIBINSON R.R.A.

EL DEFENSOR PUBLICO,

ABOG. F.S.

LA SECRETARIA (S)

ABOG. MAGLENYS GONZALEZ

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