Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 1 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAntonio Abad Rivas
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 1 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000926

ASUNTO : IP01-P-2009-000926

JUEZ PONENTE: A.A. RIVAS

Se ha dado ingreso en este Tribunal Colegiado a las presentes actuaciones por virtud del Recurso de Apelación ejercido en Audiencia Oral de Presentación, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón ABG. GRISETTE VIVIEN, contra la decisión que pronunciara la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 16 de mayo de 2009, que decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, a la ciudadana ANDRIMAR DEL VALLE SUÁREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.923.979, domiciliada en Las Malvinas sector Carrizalito, casa Nº 2, calle 5, de esta ciudad de Coro estado Falcón, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y 6 de la Ley Contra la Delincuencia organizada, en perjuicio del ciudadano R.N.A.C..

En fecha 26 de mayo de 2009, se dio entrada al asunto, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

PUNTO PREVIO

Se observa de la revisión del presente asunto que a esta Corte de Apelaciones se han remitido las presentes actuaciones, contentivas del asunto principal seguido contra dos ciudadanos: J.J.P. y ANDRIMAR DEL VALLE SUÁREZ, por la presunta comisión del delito de Extorsión en grado de Cooperadores Inmediatos y Agavillamiento, respecto de los cuales fue decretada la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado y la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario con relación a la imputada, suspendiéndose la causa por virtud de la tramitación de la apelación que, con dichos efectos, produjo la Fiscalía Primero del Ministerio Público, circunstancia sobre la cual juzga necesario esta Corte de Apelaciones realizar las siguientes consideraciones: Ha debido la Instancia formar un cuaderno separado de apelación, a los fines de que Instancia Superior Judicial resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la parte del pronunciamiento judicial que acordó imponer la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario a la imputada de autos, ciudadana ANDRIMAR DEL VALLE SUÁREZ con copias certificadas de los recaudos pertinentes; ello, a fin de garantizar al imputado J.J.P. el ejercicio oportuno del recurso de apelación de autos contra la medida impuesta en su contra, consistente en la privación judicial preventiva de libertad, de considerarlo pertinente y, al Ministerio Público, que continuara con la investigación, visto que en la audiencia oral de presentación solicitó al tribunal de la causa la continuación del proceso por el trámite del procedimiento ordinario, no hacerlo así desnaturalizó el procedimiento que, sólo respecto de uno de los imputados, procedía aplicar, conforme a lo estipulado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se llama la atención a la Jueza de Instancia para que evite el proceder observado.

En tal sentido, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone:

Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Desde esta perspectiva, el Recurso de Apelación que se resuelve ha sido ejercido por quien está legitimada para ello, al tratarse de la Fiscal Primera del Ministerio Público; “parte” en el proceso que recién inicia y quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal; asimismo, el Recurso de Apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en la norma antes citada inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que impuso la Medida Cautelar a la imputada y antes de que concluyera la audiencia de presentación, lo que evidencia que, la apelación fue ejercida oportunamente, procediendo esta Corte de Apelaciones a verificar sobre el requisito de impugnabilidad objetiva, ya que la decisión que se recurre está contemplada dentro de las decisiones que pueden ser objeto del recurso de apelación de autos, conforme al artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante tener que analizarse si la decisión que acordó el arresto domiciliario de la imputada puede ser objeto del recurso de apelación que consagra el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, de la revisión de las actuaciones se observa que en fecha 16 de mayo de 2009 el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal celebró la Audiencia Oral para oír a los imputados J.P. y ANDRIMAR SUÁREZ, a los fines de resolver sobre una petición de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mismos, solicitada por la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y 6 de la Ley Contra la Delincuencia organizada, conforme al cual establece:

Art. 459: “Quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan algún efecto jurídico, será castigado con prisión de cuatro a ocho años”.(Código Penal)

Art. 6: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión”. (LOCDO)

En tal sentido, del acta levantada en la audiencia aludida se desprende que la representante Fiscal hizo su exposición oral en cuanto a los fundamentos de su solicitud y de que se siguiera el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, manifestando ratificar la solicitud presentada, entre otras cosas, por que los mencionados imputados son autores o participes en la presunta comisión del delito de Extorsión en grado de Cooperador Inmediato y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y 6 de la Ley Contra la Delincuencia organizada, al considerar llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción, tales como la denuncia, las actas policiales, y los recaudos anexos lo que hace estimar que los imputados han participado en la realización del hecho.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados de la norma Constitucional contenida en el artículo 49 ordinal 5° que lo exime de declarar en causa que se siga en su contra y de desear hacerlo lo harían libre de apremio y coacción y sin juramento sin que su negativa se tome como elemento en su contra, explicándole los derechos que tiene como imputados, procediendo los imputados a rendir declaración.

Acto seguido lo hizo la Defensa, representada por ellos Abogados K.O. y SACHENKA GOITÍA, en su condición de Defensores Privados de los imputados, quienes contradijeron los argumentos fiscales, oponiéndose a la solicitud realizada por la Fiscalía conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando los alegatos a favor de sus defendidos y solicitaron la libertad plena para los mismos.

Se verifica del acta que se analiza, que el Tribunal, luego de oír los planteamientos de ambas partes, ordenó la remisión del recurso de apelación con efecto suspensivo a la Corte de Apelaciones para su decisión.

RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA ORAL

Conforme se extrae del acta que se analiza, el representante del Ministerio Público solicitó la palabra para ejercer el Recurso de Apelación que consagra el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal por estimar:

 Que se evidencia la participación de la ciudadana Andrimar del Valle Suárez, en el delito de Extorsión en grado de cooperadora inmediata previsto en el articulo 459 concatenado con el articulo 83 ejusdem y por el delito de agavillamiento en el articulo 286 del código penal.

 Que se evidencia que la ciudadana fue señalada por el ciudadano J.J.P., como la persona que iba a recibir la cantidad de 15 mil bolívares fuertes, provenientes del delito de Extorsión del cual resulto ser victima R.C..

 Que los elementos de convicción que presenta el Ministerio Público son, acta de investigación penal, de fecha 14-05-09, suscrita por los funcionarios A.G., J.Z., Jonanny González, A.M., E. salas y J.B., adscritos al CICPC, acta de derecho de imputado de fecha 14-05-09, de la ciudadana Andrimar del valle mediante la cual se evidencia que al momento de ser aprehendida fue impuesta de sus derechos constitucionales como imputada, acta de entrevista del ciudadano R.C., victima de los presentes hechos, acta de entrevista del ciudadano R.S. testigo de los hechos y del procedimiento en donde se logró la captura de ambos imputados, acta de entrevista de E.A. por ante el CICPC de fecha 14-05-09, acta de investigación penal suscrita por Colina Ángel y D.D. funcionarios adscritos al CICPC, de fecha 14-05-09, acta de inspección de técnica 754 de fecha 14-05-09 suscrita por los agentes M.L. y Á.C. funcionarios adscritos al CICPC, acta de investigación penal de fecha 14-05-09, suscrita por el funcionario Colina Ángel y D.D., acta de inspección Nº 750 de fecha 14-05-09, suscrita por el funcionario Colina Ángel y D.D., Reconocimiento legal y trascripción de contenido de fecha 14-05-09, realizado por el agente M.L. funcionario adscrito al CICPC, Reconocimiento legal Nº 9700-060-211, de fecha 14-05-09, realizado por el Experto M.L. funcionario adscrito al CICPC, dictamen pericial Nº 292-09, realizado por los expertos Ronny morales y Marvinson Delgado, Acta de investigación penal de fecha 15-05-09, suscrita por E.S. funcionario adscrito al CICPC, Reporte uno CONATEL detalles suscriptores el cual riela al folio 37 de la presente causa, detalle Nº 2 CONATEL, tráfico de llamadas, el cual riela al folio 38 y 39, Reporte dos tráfico Nº 2 lo cual riela al folio 40 y 41 de la presente causa, Auto de Apertura el cual riela al folio 43, la denuncia de fecha 13-05-09, formulada por el ciudadano Colina Áreas Cesar, Dictamen Pericial de fecha 13-05-09 realizado por el Funcionario Pineda Wilmer agente adscrito al CICPC.

 Que solicita que se declare con lugar el presente recurso y se le decrete Medida privativa de Libertad en contra de la ciudadana Andrimar del Valle Suárez, por estar incursa en el delito EXTORSION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 459 concatenado con el articulo 83 de la norma adjetiva penal y el articulo 286 por el delito de agavillamiento en concordancia con los artículos 6 y 16 ordinal 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250,251 y 252, de Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en virtud de la pena a imponer en los delitos precalificados y por estar en presencia de un concurso real de delitos.

 Que considera que la Juzgadora no motivo suficientemente el arresto domiciliario decretado a la ciudadana Andrimar Suárez, por cuanto mantuvo la medida privativa de libertad en contra del ciudadano J.J.P., siendo que para la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, los hoy imputados presentan el mismo grado de participación en la comisión de los delitos antes mencionados.

Respecto de la apelación ejercida por el representante fiscal, la Defensa dio contestación, expresando:

… vista la solicitud hecha por el Ministerio Publico esta defensa se opone a la solicitud del articulo 374 del COPP, el cual establece que cuando el hecho punible merezca pena privativa de libertad, los fundamentos del Ministerio Publico para solicitar la aplicación de este articulo se basa en que de las actuaciones que acompañan la presente causa se evidencia la participación de la ciudadana Andrimar del Valle Suárez, en el delito de Extorsión en grado de cooperadora inmediata previsto en el articulo 459 concatenado con el articulo 83 eiusdem y por el delito de agavillamiento en el articulo 286 del código penal, debido a que la relación de llamadas que hace alusión el Ministerio Publico determinan que hay una relación a ciencia cierta pero que la misma, no tiene inherencia con la partición al hecho delictivo, por que esta defensa solicita que se otorgue el arresto domiciliario, acordado por la Jueza, en este acto”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones que, habiendo quedado en estos términos trabada la controversia entre el Ministerio Público y la Defensa con ocasión a la interposición del recurso, el Tribunal Primero de Control inmediatamente después, resolvió lo siguiente:

… Viendo la solicitud presentada por el Ministerio Público, se acepta el efecto suspensivo y se ordena la remisión del recurso a la Corte de Apelaciones para su decisión. Así mismo se ordena la encarcelación de los imputados en el Internado Judicial de esta ciudad”.

Ahora bien, se desprende de autos que la representación fiscal solicitó el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, previo recurso de apelación ejercido en la audiencia oral de calificación de flagrancia con ocasión a la sustanciación del procedimiento especial previsto en el artículo 373 eiusdem. Ahora bien, para determinar la procedencia del efecto suspensivo es preciso traer a colación lo normado en el artículo que prevé dicho efecto, el cual se cita:

Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones. (El resaltado de este Tribunal Superior)

De la simple lectura de la norma precitada se observa que el efecto suspensivo producido por la apelación en este procedimiento especial procede en dos supuestos, el primero, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; supuesto que no se verifica en el caso bajo análisis puesto que el delito imputado por la representación fiscal prevé una pena mayor de tres años en su límite máximo; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, supuesto dentro del cual se subsume el caso concreto. No obstante, en ambos casos, es necesaria la concurrencia de un extremo fáctico común a ambos supuestos, cual es que la decisión impugnada acuerde la libertad del imputado; requisito que no se cumple en el caso sometido a la revisión de este Órgano Colegiado por cuanto la medida cautelar de detención domiciliaria no comporta la libertad de la imputada, puesto que ésta tiene la misma naturaleza jurídica de la privación judicial preventiva de libertad cambiando únicamente el sitio de reclusión, siendo por tal motivo equiparada en sus efectos a la privativa de libertad por doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1212, Exp.04-2275, de fecha 14.06.05, con ponencia del Dr. F.C.L., tal como se aprecia en el texto que a continuación se trascribe:

…se hace referencia a lo dispuesto por esta Sala en Sentencia N° 453 del 04 de Abril de 2001, caso: M.J.C.F. y C. deG., en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva y no comporta la libertad del mismo…

Por todo lo anterior, es conforme a derecho declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público contra la decisión pronunciada en la audiencia oral de presentación celebrada en el presente asunto por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó imponer a la encausada de autos, ciudadana ANDRIMAR DEL VALLE SUÁREZ, la medida de detención domiciliaria, consagrada en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por no comportar, dicho pronunciamiento, la libertad de la imputada, sino una decisión con la misma naturaleza jurídica de la privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide.

Esta exigencia del legislador acerca del tipo de pronunciamiento judicial que debe dictarse para que proceda la aplicación del efecto suspensivo de la apelación y, por ende, la inejecución del mismo hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva sobre su confirmación o revocatoria va dirigida, precisamente, a distinguir entre la aplicación de uno u otro procedimiento en el trámite de la apelación, valga decir, que si se trata de una decisión judicial que acordó la libertad del imputado presentado conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, bien por la imposición de medida cautelar sustitutiva distinta al arresto domiciliario o libertad sin restricciones, se aplicará el trámite del efecto suspensivo contemplado en el artículo 374 eiusdem para que la Corte de Apelaciones resuelva dentro de las 48 horas siguientes; mientras que en los demás casos se aplicará el trámite de los recursos de apelación interpuestos contra autos, conforme a lo establecido en los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, tal como acontece en el presente caso, motivo por el cual se acuerda devolver el presente asunto de manera inmediata al Tribunal de la causa a los fines legales pertinentes. Así se decide.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al momento de resolver sobre amparos constitucionales ejercidos contra dichos pronunciamientos judiciales, ha resuelto:

… En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:

(...)

Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen...”. (Sent. Nº 1082 del 01-06-2007)

En consecuencia, se concluye, que el presente recurso de apelación resulta improcedente, al no tratarse el pronunciamiento apelado de una decisión que declaró la libertad de la imputada, sino su detención domiciliaria, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 1°. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: IMPROCEDENTE la aplicación del efecto suspensivo dado a la decisión que pronunciara la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de mayo de 2009, que decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en ARRESTO DOMICILIARIO a la ciudadana ANDRIMAR DEL VALLE SUÁREZ, antes identificada, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y 6 de la Ley Contra la Delincuencia organizada, en perjuicio del ciudadano R.N.A.C., conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al no comportar dicha decisión la libertad de la procesada. Remítase inmediatamente el presente asunto a su Tribunal de origen, a los fines de que continúe su curso de ley. Remítase copia certificada del presente auto a la Jueza Suplente J.C. para que se imponga del mismo y evite el proceder observado en la tramitación del presente asunto, conforme se estableció en el punto previo de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR

ABG. J.C. PALENCIA A.A. RIVAS

JUEZ SUPLENTE JUEZ TEMPORAL Y PONENTE

JENNY OVIOL RIVERO

Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº: IG0120090000315

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