Decisión nº 1C-14.328-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 3 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 03 de Agosto de 2.011

200º y 151º

SENTENCIA CONDENATORIA

CAUSA N° 1C-14328-11

JUEZ : AB. E.M.B.

PROCEDENCIA: FISCALIA 10 DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. L.C.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. F.A.

VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO: ABG. N.L.D.M.

IMPUTADO (S)

J.J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.322.208

DELITO (S) PECULADO DOLOSO

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. E.M.B.L., procede a dictar sentencia condenatoria conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-13997-11, seguida contra del acusado J.J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.322.208, asistido por la Defensora Privada, F.A., acusado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, representado por el ABG. L.J., por el delito de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 52 parte infine de la Ley contra la Corrupción, por lo que quien aquí decide pasa de seguida a publicar la misma, en los siguientes términos:

El ciudadano Fiscal Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial representado por el ABG. L.J., calificó los hechos que imputó al acusado J.J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.322.208, como Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 52 parte infine de la Ley contra la Corrupción, considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes transcritas, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el acusado de autos es participe de los siguientes hechos: “…En fecha 13/04/2011, por el ciudadano: R.A.C.R., titular de la cedula de identidad Nº 2.516.238, en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, mediante la cual advierte e insta a las autoridades competentes a la determinación cierta o no de la acaecencia de modo ilegal de la DESINCORPORACIÓN Y POSTERIOR NEGOCIACIÓN DE UNO DE LOS VEHICULOS pertenecientes a los bienes, propiedad del Instituto para la Vivienda del Estado Apure (INVAP),la cual según sus dichos se realizo en términos oscuros y anómalos, PRIMERO: acotó el denunciante, que se corroboro de los archivos y sistemas de bienes de INVAP la legalidad y legitimidad de la adquisición de un vehiculo Marca: Toyota, Modelo: Hilux Cabina Doble, Año: 2001, Color: Azul, Serial Carrocería Nº 9FH33UNG818001440, Serial Motor Nº 2RZ2374152 y Placas Nº 96U-CAB, según se desprende de Certificado de Registro de Vehiculo Nº 3601094, Autorización Nº 025NFY011710, expedido a su nombre, en fecha 20 de Diciembre de 2001, por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., adscrito al entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones de la Republica Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: que mediante Resolución Nº 078-10 de fecha 04 de Octubre de 2010, decretada por la entonces PRESIDENTA (E) DEL INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP), ABG. V.M., publicada en la Gaceta Oficial de dicha entidad Federal, signada con el Nº 586 Ordinario, Edición del 4 de Octubre de 2010, se acordó la desincorporación del vehiculo anteriormente identificado. TERCERO: que en fecha 15 de Junio de 2010 bajo Decreto Nº G-278, se designa, a la ciudadana antes mencionada, como Presidenta (e) de INVAP; CUARTO: que posterior a la Desincorporacion ordenada en Resolución Nº 078-10, se efectúo el avalúo tan mencionado vehiculo por la Ingeniero YULITZA POLANIA, CIV-120.823, indicando esta en fecha 18 de Octubre de 2010, que el valor determinado del mismo era de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (BS 20.000,00), QUINTA: que tanto la Desincorporacion, como el avalúo de dicho vehiculo, no fue debidamente justificada Y/o Fundada, solo se sustento en el poder que se había otorgado al ciudadano Abogado J.J.C.B., representante de INVAP, según se evidencia de instrumento poder protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio San Fernando, el 22 de Junio de 2010, inscrito bajo el Nº 41, Folio 115 y siguientes, Tomo 29, Protocolo de Transcripción del presente año, en el cual se refleja la cesión o traspaso, en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, del mencionado vehiculo a favor del ciudadano W.J.H.B., mayor de edad, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº V-9.597.056, hermano de crianza del mencionado otorgante, aunado a que dicho documento es autenticando ante la Notaria Publica de San F.d.A.; en fecha 25 de Octubre de 2010, inserto bajo el Nº 20, Tomo 129 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria antes citada. SEXTO: Que la cesión o traspaso, no fue aprobada por el Directorio de INVAP, violando de esta manera la Ley del Instituto de la Vivienda del Estado Apure INVAP, publicada en la Gaceta oficial del Estado Nº 102, Edición del 12 de Diciembre de 1996; SÉPTIMA: que la cesión se efectúo a titulo personal por el ciudadano J.J.C.B., y no como representante legal de dicho Instituto, que para tal caso se requería de manera indispensable el consenso y aprobación del directorio, al cual no se le participo la cesión de mencionado bien OCTAVA: Que si bien es cierto el traspaso, se efectúo por un monto de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.000,00) ese monto no fue percibido por el Instituto Nacional de la Vivienda, en moneda de curso legal, INVAP, según se constato de la relación de cuentas pertenecientes a la Institución NOVENO: que dicho pago supuestamente fue utilizado para la reparación y mano de obra de un vehiculo propiedad de INVAP, que no es identificado en el documento de dicho traspaso DÉCIMO: por lo que se evidencia que el ciudadano J.J.C.B., en valimiento impudico del cargo que ostentaba, desplegó un conjunto de acciones para preparar el anómalo procedimiento mediante el cual se coloco el vehiculo a favor del ciudadano: W.B., sin el pago de precio alguno….”

El acusado J.J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.322.208, interpuesta la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa el Representante Fiscal; y el Defensor, solicito la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que los acusados son responsables de los ilícitos penales en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.

La defensa del acusado J.J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.322.208, formulada y admitida la acusación en contra de sus defendidos, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 52 parte infine de la Ley contra la Corrupción, calificación jurídica que es compartida por esta juzgadora, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad de los acusados quienes libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:

La Ley Contra la Corrupción en su artículo 52 establece lo siguiente:

Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público

Así mismo el artículo 55 de la ley antes citada señala lo siguiente:

Cuando el culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, antes de iniciarse la investigación, haya restituido lo apropiado o distraído, o reparado enteramente el daño causado, en el caso de que por la naturaleza del hecho o por otras circunstancias no fuere posible la restitución, la pena se disminuirá en dos terceras (2/3) partes.

Si la restitución o la reparación se efectúa en el curso del juicio antes de dictarse sentencia de primera instancia, la pena se podrá disminuir hasta la mitad.

Cuando el reintegro fuere parcial en cualquiera de los dos casos señalados, se podrá disminuir la pena hasta en una cuarta (1/4) parte, según la cantidad reintegrada o el daño reparado y la gravedad y modalidades del hecho punible…

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:

“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate...

…en estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…

El delito de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 52 parte infine de la Ley contra la Corrupción, prevé una pena de tres (3) a diez (10) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de Seis (06) años y Seis (06) meses de prisión.

En tal sentido, considerando que el delito antes mencionado, se evidencia que fue restituido el daño causado, en el sentido de que fue reintegrado al Instituto de la Vivienda del Estado Apure del vehiculo identificado en actas, lo cual hace acreedor al ciudadano J.J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.322.208, de la atenuante establecida en el encabezamiento del articulo 55 de la Ley contra la corrupción, en el sentido de disminuir de la pena a imponer a saber Seis (06) Años y Seis (06) Meses, en sus dos terceras partes, que serian cuatro (04) años y cuatro (04) meses, por lo que la misma quedaría en principio en Dos (02) años y dos (02) meses prisión

Pero como quiera que el acusado de auto admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado. Por lo que a criterio de quien aquí pronuncia la reducción aplicable en el presente caso es de la mitad de la pena, a saber un (01) año y un (01) mes, por lo que la posible pena a cumplir seria de un (01) año y un (01) mes, al ciudadano J.J.C.B., titular de la cedula de identidad N° 12.322.208. Sin embargo como quiera que la sentencia dictada no puede imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, de conformidad a lo estatuido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, es por lo que se condena al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, limite mínimo establecido para el delito de Peculado Doloso. Así mismo se impone de la pena accesoria contenida en el artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción, como lo es la inhabilitación para el ejercicio de la función pública por el lapso de la pena impuesta, y a partir de su cumplimiento. Y así se decide.

Ahora bien, tomando en consideración la pena impuesta al ciudadano J.J.C.B., titular de la cedula de identidad N° 12.322.208, y visto que el mismo se encuentra bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 09-05-2011, y a la fecha ha transcurrido dos (02) meses y diez (10) días, considera este jurisidicnete que los supuestos bajo los cuales le fue decretada la medida ya citada han variado en consecuencia se sustituye la misma por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la obligaciones de comparecer las veces que sea notificado por el Tribunal correspondiente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO

Admite la acusación presentada por el Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. L.J., en contra del ciudadano J.J.C.B., titular de la cedula de identidad N° 12.322.208, por la comisión del delito de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 52 parte infine de la Ley contra la Corrupción, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario.

SEGUNDO

En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano J.J.C.B., titular de la cedula de identidad N° 12.322.208, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 52 parte infine de la Ley contra la Corrupción.

TERCERO

Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente, así como la contenida en el articulo 96 de la Ley Contra la Corrupción, como lo es la inhabilitación para el ejercicio de la función publica por el lapso de la pena impuesta, y a partir de su cumplimiento. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Se sustituye la medida impuesta en fecha 09-05-2011, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la presentación por ante el Tribunal correspondiente las veces que sea notificado. En consecuencia se acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión que fuere librada en contra de los mismos en fecha 26-04-2011.

QUINTO

Se levantan las Medidas Preventivas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Muebles e Inmuebles, Aseguramiento de Bienes Muebles e Inmuebles, Bloqueo e Inmovilización de Cuentas, que les fuere decretada al ciudadano J.J.C.B., titular de la cedula de identidad N° 12.322.208, por este Tribunal en fecha 12-05-2011, para lo cual se acuerda oficiar a los organismos competentes.

Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones certificadas cursantes desde el folio uno (01) al noventa y cinco (95) y desde el ochocientos ocho (808) al ochocientos sesenta y uno (861) así como del Acta de Audiencia Preliminar y de la Sentencia Condenatoria impuesta al ciudadano J.J.C.B., titular de la cedula de identidad N° 12.322.208, en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Remítase copia certificada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del poder Popular, para las Relaciones del Interior y Justicia con sede en la ciudad de Caracas. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Apure, a los tres (03) días del mes de Agosto del Dos Mil Once (2011) Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L.

LA SECRETARIA

ABG. N.L.D.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. N.L.D.M.

Causa: 1C-14328-11

EMBL..-

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