Decisión nº 1C-6.140-04 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 30 de Marzo de 2011.-

200º y 152º

SENTENCIA CONDENATORIA

CAUSA N° 1C-6.140-04

JUEZ : ABOG. E.M.B.L..

FISCALIA: SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO

ABOG. J.C.C..

DEFENSA: ABOG. F.R.T..

VÍCTIMA : J.F.L.S..

SECRETARIA: ABOG. N.L.D.M.

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS.

IMPUTADOS: M.J. DIAZ NIEVES, titular de la cedula de identidad N° 16.510.102, residenciado en el sector Las Mangas, por medanito, casa s/n, al frente de la Iglesia Las Peñas, San Fernando, Estado Apure. y R.A.P.M., titular de la cedula de identidad N° 13.806.773, residenciado en el sector Las Mangas, por medanito, casa s/n, al frente de la Iglesia Las Peñas, San Fernando, Estado Apure.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. E.M.B.L., dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-6.140-04, seguida contra los acusados: M.J. DIAZ NIEVES, titular de la cedula de identidad N° 16.510.102, residenciado en el sector Las Mangas, por medanito, casa s/n, al frente de la Iglesia Las Peñas, San Fernando, Estado Apure. y R.A.P.M., titular de la cedula de identidad N° 13.806.773, residenciado en el sector Las Mangas, por medanito, casa s/n, al frente de la Iglesia Las Peñas, San Fernando, Estado Apure, asistidos por el Defensor Privado ABOG. F.R.T.; acusados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial representada por el Profesional del Derecho ABOG. J.C.C., por considerarlos autores y responsables en cuanto al ciudadano M.J. DIAZ NIEVES, titular de la cedula de identidad N° 16.510.102, el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES , previsto y sancionado en el articulo 417 del código penal venezolano vigente para la época de los hechos, y en cuanto al ciudadano R.A.P.M., titular de la cedula de identidad N° 13.806.773 el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 417 en concordancia con el articulo 84 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, cometido en perjuicio de J.F.L.S., y a los fines de decidir este Tribunal observa:

El ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABOG. J.C.C., calificó los hechos que imputó a los acusados: M.J. DIAZ NIEVES, titular de la cedula de identidad N° 16.510.102, el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES , previsto y sancionado en el articulo 417 del código penal venezolano vigente para la época de los hechos, y en cuanto al ciudadano R.A.P.M., titular de la cedula de identidad N° 13.806.773 el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 417 en concordancia con el articulo 84 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, cometido en perjuicio de J.F.L.S., cometido en perjuicio de J.F.L.S.; considerando este juzgado que los hechos por los cuales el Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes mencionadas.

Los acusados: M.J. DIAZ NIEVES Y R.A.P.M., interpuesta la acusación, en su contra, libres de apremio y coacción admitieron los hechos que les imputo el Representante Fiscal Segundo del Ministerio Público ABOG. J.C.C. y el Defensor Privado ABOG. F.R.T., solicitó la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar de los acusados, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Así mismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable del ilícito penal en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, último aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.

La defensa de los acusados: M.J. DIAZ NIEVES Y R.A.P.M., formulada la acusación en contra de su defendida, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos en cuanto al ciudadano M.J. DIAZ NIEVES, titular de la cedula de identidad N° 16.510.102, el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES , previsto y sancionado en el articulo 417 del código penal venezolano vigente para la época de los hechos, y en cuanto al ciudadano R.A.P.M., titular de la cedula de identidad N° 13.806.773 el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 417 en concordancia con el articulo 84 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, cometido en perjuicio de J.F.L.S., calificación jurídica que es compartida por este juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:

El artículo 417 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos establece lo siguiente:

Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años…

Así mismo el artículo 84 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos señala:

“Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad…

De igual forma el artículo 74 ordinal del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:

Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

  1. - Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.

  2. - No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.

  3. - Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.

  4. - Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:

“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate...

…en estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…

El delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, conforme a lo previsto en el artículo 417 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, imputado al ciudadano M.J. DIAZ NIEVEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.510.102, prevé una PENA DE TIEMPO DE UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Que de conformidad con el artículo 74 ordinal 4to. Del Código Penal Venezolano, y aplicando la atenuante genérica de pena de esta norma, la cual se aplica en virtud de no constar antecedentes penales del imputado, se rebaja la pena hasta por un (01) año, quedando la pena en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Pero como quiera que el acusado de autos admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, en consecuencia se rebaja hasta dos tercios de la pena correspondiente tomando en consideración que es la primera vez que el imputado de autos incurre en hechos delictivos y no cursan antecedentes penales en su contra, quedando en definitiva la pena a cumplir por los imputados: M.J. DIAZ NIEVES, titular de la cedula de identidad N° 16.510.102 es de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, conforme a lo previsto en el artículo 417 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos. Y así se decide.

En cuanto al ciudadano R.A.P.M., titular de la cedula de identidad N° 13.806.773 el Ministerio Público le imputa el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 417 en concordancia con el articulo 84 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, prevé una PENA DE TIEMPO DE UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien de conformidad con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, referente a la complicidad, corresponde rebajar la mitad de la pena a imponer al ciudadano R.A.P.M., titular de la cedula de identidad N° 13.806.773, que seria de hasta por un (01) año y tres (03) meses, quedando la pena en UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN.

Que el acusado de autos admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, en consecuencia se rebaja hasta un tercio de la pena correspondiente tomando en consideración que es la primera vez que el imputado de autos incurre en hechos delictivos y no cursan antecedentes penales en su contra, quedando en definitiva la pena a cumplir por el imputado: R.A.P.M., titular de la cedula de identidad N° 13.806.773, es de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 417 en concordancia con el articulo 84 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara:

PRIMERO

Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABOG. J.C.C., en contra de los ciudadanos: M.J. DIAZ NIEVES, titular de la cedula de identidad N° 16.510.102, el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES , previsto y sancionado en el articulo 417 del código penal venezolano vigente para la época de los hechos, y en cuanto al ciudadano R.A.P.M., titular de la cedula de identidad N° 13.806.773 el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 417 en concordancia con el articulo 84 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, cometido en perjuicio de J.F.L.S., así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesarios, todo de conformidad con el artículo 330 artículo ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano: M.J. DIAZ NIEVES, titular de la cedula de identidad N° 16.510.102, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES , previsto y sancionado en el articulo 417 del código penal venezolano vigente para la época de los hechos, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, cometido en perjuicio de J.F.L.S..

TERCERO

En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano: R.A.P.M., titular de la cedula de identidad N° 13.806.773, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 417 en concordancia con el articulo 84 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, cometido en perjuicio de J.F.L.S..

CUARTO

Se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano M.J. DIAZ NIEVES, titular de la cedula de identidad N° 16.510.102, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tomando en consideraron que para quien aquí decide, han variado las circunstancias bajo las cuales se decreto la misma en fecha 15-03-2011, en virtud de la pena impuesta. En consecuencia se acuerda librar la correspondiente Boleta de Libertad a nombre de dicho ciudadano a la sede del Internado Judicial de esta ciudad.

QUINTO

Se impone al imputado R.A.P., de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial penal, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la imposición de la ejecución de la pena la cual se seguirá cumpliendo en la modalidad que establezca el Tribunal de Ejecución a quien corresponda el conocimiento de la causa, cuya pena deberá cumplir en el establecimiento penitenciario o modalidad que aplique el Tribunal de Ejecución al cual corresponda el conocimiento de la presente causa.

SEXTO

Se condena a los ciudadanos M.J. DIAZ NIEVES, titular de la cedula de identidad N° 16.510.102, y R.A.P.M., titular de la cedula de identidad N° 13.806.773, igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

SEPTIMO

Por ultimo se ordena oficiar a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado con sede en la ciudad de Caracas y con sede en esta ciudad de San F. deA., ordenando dejar sin efecto las ordenes de capturas que pesa sobre los ciudadanos: M.J. DIAZ NIEVES Y R.A.P.M..

Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad a los treinta (30) días del mes de Marzo de 2011. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. E.M.B.L..

LA SECRETARIA,

ABOG. N.L.D.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.------------

LA SECRETARIA,

ABOG. N.L.D.M.

Causa: 1C-6.140-04.-

EMBL/NL.-

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