Decisión nº XP01-P-2010-002602 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteAmerica Vivas
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preven. A La Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 30 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002602

ASUNTO : XP01-P-2010-002602

AUTO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 24-09-2010, con motivo de consideración del ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. C.G., en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público, encontrándose de guardia, en contra del ciudadano F.J.R.G., titular de la cedula de identidad Nº 22.992.993, por la presunta comisión del delito de de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal, Robo de Vehiculo Automotor Agravado, previsto y sancionado en el articulo 05 en concordancia con el articulo 06.2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotores y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio JEFERSON ANTONIO PALACIOS PEREZ, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden, en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

De acuerdo al ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. Ildenis Santos, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Publico en el cual expone: “....Esta Representación Fiscal encontrándose de guardia, recibió actuaciones policiales…Dirección de Inteligencia e Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas,…de la aprehensión preventiva del ciudadano F.J.R.G.,…

El Ministerio Publico se reserva el derecho de solicitar las Medidas de Coerción Personal a que hubiere lugar, considerando la precalificación de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en los Articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley sobre Arma y Explosivos, en perjuicio del ciudadano JEFERSON ANTONIO PALACIOS PEREZ…

Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “…en mi carácter de Fiscal auxiliar octava de ministerio Público, por las atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico Venezolano, presento ante este digno tribunal al Ciudadano F.J.R.G., titular de la cedula de identidad Nº 22.992.993, por la presunta comisión del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal, Robo de Vehiculo Automotor Agravado, previsto y sancionado en el articulo 05 en concordancia con el articulo 06.2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotores y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio JEFERSON ANTONIO PALACIOS PEREZ. (El fiscal procedió hacer la narración de los hechos). Por lo antes expuesto es que solicito Se califique la aprehensión en flagrancia, que se continué por el procedimiento ordinario y se le decrete al imputado de autos la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Luego el Juez antes de conceder el derecho de palabra a los imputados, se les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado sobre sus datos personales a los fines de lograr su plena identificación, quien dijo ser: ciudadano F.J.R.G., titular de la cedula de identidad Nº 22.992.993, natural de puerto ayacucho, estado amazonas, fecha de nacimiento 03-05-1992, de 18 años de edad, profesión u oficio pastelero estado civil soltero, hijo de Yaslyn Ramírez (v) y de desconocido, residenciado actualmente alto cari nagua, sector san Carlos, al lado el fundo los nazis, casa de la familia Ramírez de esta ciudad, quien manifestó que deseaba declarar: yo me encontraba en la casa de mi tío cuando me llamo un chamo amigo mió para ir al centro y el fue el que se robo la moto pero el pago y lo soltaron y yo quede preso, dicen que fui yo el que me robe la moto me sembraron una pistola, a pregunta de la fiscal, respondió: es la segunda ves que estoy involucrado en un proceso como este por el problema del rombo de una moto; si yo tengo medidas de presentaciones por ante este circuito.

A preguntas de la defensa, respondió: mi amigo lo conozco por el GORDO, EL vive por las palmas de guicaipuro el siempre va para mi casa y hacemos ciertas diligencias juntos yo le arreglo la moto; me detuvieron a eso de las 11, por el Terminal; yo andaba en la moto nos llevaron al modulo policial de guaicaipuro me cayeron a golpe y me sembraron una pistola; ellos dicen que me detuvieron a las 9 de la mañana y a esa hora yo estaba en casa de mi tío.

A preguntas de la Juez respondió: yo tengo 4 meses conociendo al gordo; el vive en el sector las palmas de guicaipuro cerca de la churuata de guicaipro el tiene un taller que le dicen el Gato; no yo le se el nombre de mi amigo el gordo; el gordo me fue a buscar a casa de mi tía en alto carinagua sector San José, me fue a buscar como a las 9:30 de la mañana mis tíos vieron cuando yo me fui con el gordo; los policías me dijeron que tu amigo te vendió el pago 3000 mil bolívares fuertes; eran como 7 funcionarios que estaban en l procedimiento. Seguidamente se le otorga el derecho de PALACIOS JEFERSON ANTONIO 21107262: quien manifestó que el día miércoles 22 a eso de las 9 de la maña cerca del CDI, cuando el ciudadano aquí presente me pidió una carrera para el caicet y como ya lo había visto antes le hice la carrera y al llevarlo a la dirección indicada el se bajo y me pidió el koala y apuntándome con la pistola me pidió que me bajara de la moto y se llevo la moto, yo salí de allí agarre un moto taxis, me traslade hasta la cooperativa, y de allí me fui para la casa cuando estaba llegando me encontré al gordo y le pregunte por este que si sabia donde vivía y como se llamaba y me dijo que se llamaba Franklin, nos trasladamos hasta la casa de la mamá yo le pregunte a la mama de él imputado que si se encontraba el chamo ese y ella me dijo que no salí a la avenida y cuando salí por el modulo policial, cuando veo un grupo de motorizados que habían que tenían detenido al chamo y cuando yo llegue el me dijo que el me estaba recuperando la moto, cuando mas bien el era que me había robado la moto, y si cuando lo revisaron le encontraron la pistola.

A pregunta de la defensa, respondió: yo no se de armas era una 38 o 45 cromada; si por medio del gordo fue que ubique a este ciudadano; al gordo le dicen Chucho; transcurrió como hora y media después del hecho que capturaron al ciudadano.

Seguidamente se procede a otorgarle el derecho de palabra a la defensa Pública Abg. L.M. quien expone: la defensa se opone en cuanto a que mi defendido sea sometido a una privativa de libertad ya que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta solicitud se basa en lo dudoso de las actas policiales y la declaración de mi defendido ya que este manifestó que la moto se la había robado el “GORDO” y el no tenia conocimiento de eso, por eso solicito una medida cautelar para mi defendido y se le respecte el derecho ala defensa. Es todo

SEGUNDO

Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia:

a.- La comisión de varios hechos punibles los cuales merecen penas privativas de libertad, como lo son los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 05 en concordancia con el articulo 06.2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, dicha conducta delictual no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal por cuanto los hechos ocurrieron en esta ciudad en fecha 23 de Septiembre de 2.010.-

b.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o participes en la comisión de los hechos punibles los cuales se les imputan de acuerdo al ACTA POLICIAL la cual deja plasmado lo siguiente: ”…recibí una llamada vía telefónica de parte de la señora A.M., donde mi informó que frente al Modulo Policial de Guaicaipuro habían agarrado a un ciudadano que había robado una moto de su propiedad, que requería apoyo de la Policía,…una vez en el sitio nos entrevistamos con la señora A.M.,…quine manifestó ser agraviado del robo,… y un funcionario de protección civil a quien conozco como PAYEMA, tenían un ciudadano…procedí hacerle una inspección de persona…donde pude conseguirle a la altura de la cintura del lado derecho, un arma de fuego tipo pistola, cacha de madera, forrado con teipe negro, aniquilado, con inscripciones identificativas… Con la entrevista realizada a el ciudadano PALACIOS PEREZ JEFERSON ANTONIO quien manifestó: “…Yo trabajo de moto taxista venia en mi moto por el frente del CDI, cuando de pronto un ciudadano me saca la mano para que haga una carrera….el me dice que lo lleve al final de la Urbanización del Caicet, y le contestó que para allá no puedo meter que lo dejo en la principal, luego el me dice que esta bien…el se baja a pagarme y se me pone delante de la moto y saca una pistola, me dice que le entregue el koala y me baje de la moto,…el se va llevándose la moto, luego voy a la Cooperativa de moto de taxis a notificar lo sucedido…luego salgo a la avenida principal de la perimetral por el modulo policial de guaicaipuro, y observo la moto que esta estacionada en la calle y a su lado se encuentra la dueña de la moto, en compañía de varios moto taxistas…” dicha declaración corre inserta en las actuaciones correspondientes;

c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en concordancia con el peligro de fuga que puede presentar al imputado al hacer no acto de presencia en el transcurso del proceso, debido a que los imputados mencionados, pueden influenciar sobre la victima relacionada con el presente asunto, aunado a la pena que pueda imponerse por los delitos. Con respecto a este tercer requisito, que debe concurrir con los dos anteriormente señalados, observa quien decide que si bien es cierto, y en aplicación del artículo 251 ejusdem, para considerar el peligro de fuga el juez debe considerar varias circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto los imputados señalaron en la audiencia de presentación celebrada por ante este el tribunal de control, indicaron un domicilio, debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo de que el acusado abandone el territorio venezolano y haga imposible la finalidad del proceso, dentro de los delitos a los cuales se encuentran en cuya comisión se le imputa tienen asignada por el delito ROBO A MANO ARMADA, tiene una pena de 10 a 17 años de prisión, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, tiene una pena de 8 a 16 años de prisión y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tiene una pena de 3 a 5 años de prisión, al concatenarse con los demás circunstancias que deben ser valoradas para presumir el peligro de fuga, por cuanto existe dicha presunción, sin menoscabo de la presunción de inocencia que pesa sobre el acusado.-

Así, tenemos que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del acusado, por carecer de arraigo en el país; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predilectual del imputado,

En el presente caso al imputado se le inculpa de la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, los delitos en cuestión son delitos en los cuales se ven perturbados diferentes bienes jurídicos tutelados, lo cual es pluriofensivo, ya que se afecta el derecho a la propiedad, se ve amenazada la vida siendo este el máximo bien jurídico, y la seguridad de las personas, dicha intimidación se realiza por el uso de un arma. En consecuencia, lo mas ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-

TERCERO

Se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia y se acuerda continuar el presente asunto por las reglas del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: ciudadano F.J.R.G., titular de la cedula de identidad Nº 22.992.993, por la presunta comisión del delito de de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal, Robo de Vehiculo Automotor Agravado, previsto y sancionado en el articulo 05 en concordancia con el articulo 06.2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotores y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio JEFERSON ANTONIO PALACIOS PEREZ.

CUARTO

Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se decrete a Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado F.J.R.G., titular de la cedula de identidad Nº 22.992.993

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado F.J.R.G., titular de la cedula de identidad Nº 22.992.993, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 05 en concordancia con el articulo 06.2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio JEFERSON ANTONIO PALACIOS PEREZ,, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 248, 373, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal- Así se decide.-

La Juez Tercero de Control.,

Abg. A.A.V.H.

La Secretaria.

Abg. J.L.R..-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria,

Abg. J.L.R..-

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