Decisión nº 1741-08 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo 25 de Noviembre de 2.008

198° Y 149°

DECISION: N° 1741-08

CAUSA: 1C-13808-08

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL: S.C.D.P..

LA SECRETARIA (S): ABG. Y.C.V..

FISCAL: ABG. N.Z.R., Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

IMPUTADO: F.L.H.P..

VICTIMA: Los Adolescentes A.C. LOBATO PEREZ, C.A. CANTILLO GUTIERREZ y el ciudadano W.A. y el ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: EXPLOTACION LABORAL DE MIGRANTES, previsto y sancionado en el Artículo 53 de la Ley de Extranjería y Migración.

DEFENSORA PRIVADA: ABG. L.A..

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy Martes Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), siendo las Once de la mañana (11:00 AM), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano F.L.H.P., por la comisión del delito de EXPLOTCION LABORAL DE MIGRANTES, previsto y sancionado en el Artículo 53 de la Ley de Extranjería y Migración, cometido en perjuicio Los Adolescentes A.C. LOBATO PEREZ, C.A. CANTILLO GUTIERREZ y el ciudadano W.A. y el ESTADO VENEZOLANO, actuando como Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, la DRA. S.C.D.P. y la ABG. Y.C.V., actuando como Secretaria Suplente de este Tribunal, verificada la presencia de las partes se encuentran presentes: la ciudadana ABG. N.Z.R., Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Acusado F.L.H.P., previa notificación, el ABOG. L.A. en su carácter de Defensor del Acusado de autos. Ahora bien verificada como ha sido la presencia de las partes, Se inicia la Audiencia Preliminar y toma la palabra la ciudadana JUEZ PRIMERO DE CONTROL DRA. S.C.D.P., Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo expuso las formas alternativas de prosecución del proceso, en el que fue impuesto el imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 40,42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.----------------------------------------------------------------------------------------------

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su Acusación, quien expuso en los siguientes términos: “Ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito de acusación presentado por esta Fiscalia en fecha 30-08-2008, donde se acusa formalmente al Acusado F.L.H.P., por la comisión del delito de EXPLOTACION LABORAL DE MIGRANTES, previsto y sancionado en el Artículo 53 de la Ley de Extranjería y Migración, cometido en perjuicio Los Adolescentes A.C. LOBATO PEREZ, C.A. CANTILLO GUTIERREZ y el ciudadano W.A. y el ESTADO VENEZOLANO, igualmente ratifico todas y cada unos de los medios de pruebas ofrecido en el mencionado escrito acusatorio tanto las testimoniales como las documentales, por considerarlas pertinentes útiles y necesarias y obtenidas de manera legal ya que las mismas emanan los suficientes y concordantes elementos de convicción que demostraran en el juicio oral y publico la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionado por lo que solicito se admita totalmente la acusación presentada por la Fiscalia así como los medios de pruebas y se ordene el enjuiciamiento de los acusados con el auto de apertura a juicio, e igualmente solicito se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos, es todo”.---------------------------------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DEL MOTIVO DEL ACTO, DE LOS DERECHOS

Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, Y LA

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente la ciudadana Juez impone a los imputados del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole en presencia de su Defensor y del Ministerio Público, el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedo identificado, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: F.L.H.P.: quien así dijo llamarse y ser nacionalizado, natural de Pivijai Magdalena, fecha de nacimiento: 27-02-1977, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, Cédula de Identidad N° 23.150.828, hijo de D.P. (v) y de H.H. (d), y con residencia en Vista Hermosa, Av. Mariche, Frente a Savenpe de la ciudad de Caracas, teléfono 0212-5255686 y 0414-3175265, Caracas Distrito Capital, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Yo soy inocente de lo que me acusa el Fiscal, en ningún momento conocía a esas personas, es todo”.---------------------------------------------------------------------------------------------

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO: ABG. L.A., en su carácter de defensor del imputado F.L.H.P., quien expuso en los siguientes términos: “Siendo la oportunidad procesal que se contrae en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, invoco el merito favorable de las actas procesales, me acojo a la comunidad de pruebas del Ministerio Público para que en el juicio oral demostrar la inocencia de mi defendido F.L.H., ya que en ningún momento mi defendido ha traído o explotado extranjeros en forma laboral, y solicito en este acto le sea extendido el lapso de presentación a mi defendido, ya que se evidencia de las actas procesales que su domicilio esta en la ciudad de Caracas, de es todo”.--------------------------------

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, en concordancia con el artículo 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Observa este Tribunal que en su acusación, el Ministerio Público identifica al Acusado F.L.H.P.: quien así dijo llamarse y ser nacionalizado, natural de Pivijai Magdalena, fecha de nacimiento: 27-02-1977, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, Cédula de Identidad N° 23.150.828, hijo de D.P. (v) y de H.H. (d), y con residencia en Vista Hermosa, Av. Mariche, Frente a Savenpe de la ciudad de Caracas, teléfono 0212-5255686 y 0414-3175265, Caracas Distrito Capital; así como a su defensa técnica, con lo cual se cumple el numeral 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo que los hechos ocurrieron el día 19 de agosto de 208, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, los funcionarios Cabo Primero (GNB) BAPTISTA C.O., CABO SEGUNDO (GNB) GONZALEZ DELDUCA RUBEN y el DG (GNB) RANGEL DIAZ FRANCISCO, adscritos a la tercera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraba en un punto de control instalado debajo del distribuidor LA CHINITA en el sentido KM 4 Palito Blanco-La Concepción, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho para inspeccionar el interior del mismo, al solicitar la documentación de los pasajeros, constataron que tres de los pasajeros no contaban con documentación que amparara su estadía dentro del país, siendo identificados como A.C. LOBATO PEREZ de ciudadanía N° 93110219278 nacida el 02-11-93 en la República de Colombia y CARLOS ANDRRES CANTILLO GUTIERREZ cédula de ciudadana N° 91031221981 nacido el 12-03-1987 en la República de Colombia y W.A.A.H. nacido el 02-12-1987 en la República de Colombia, cedula de ciudadanía 1.079.913.291 a quienes se le indicó que se bajaran de la unidad, preguntándole el motivo de ingreso al territorio nacional, respondiendo los ciudadanos antes identificados que venía a trabajar en una finca denominada “La Morimonda” y que venían acompañado desde Colombia por el señor F.L.H., a quien le habían cancelado una cierta cantidad de dinero para conseguirle trabajo en Venezuela y quien los llevaría hasta la referida finca, seguidamente se acercó la comisión de la Guardia Nacional al hoy imputado F.L.H.P., procediendo su aprehensión por la comisión del delito de Explotación Laboral de Migrantes, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley de Extranjería y Migración, con lo cual se cumple el numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo como precepto jurídico la calificación del delito de EXPLOTACION LABORAL DE MIGRANTES, previsto y sancionado en el Artículo 53 de la Ley de Extranjería y Migración, cometido en perjuicio de Los Adolescentes A.C. LOBATO PEREZ, C.A. CANTILLO GUTIERREZ y el ciudadano W.A. y el ESTADO VENEZOLANO, por lo que se evidencia que se cumple con el numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que el Ministerio Público establece como fundamentos de su acusación 1.- con el Acta Policial, de fecha 19-08-2008, Cabo Primero (GNB) BAPTISTA C.O., CABO SEGUNDO (GNB) GONZALEZ DELDUCA RUBEN y el DG (GNB) RANGEL DIAZ FRANCISCO, adscritos a la tercera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; 2.- Con el Acta de Entrevista de fecha 19-08-2008, de la ciudadana A.C. LOBATO PEREZ. 3.- Con la Acta de Entrevista de fecha 19-08-2008, del ciudadano C.A. CANTILLO GUTIERREZ, 4.- Con el Acta de Entrevista, de fecha 19-08-08 del ciudadano W.A.A.H.; Con el Oficio N° C.DN: 2008-507, suscrita por la Soc. A.R., en su condición de Coordinadora del Programa del Centro de Atención y Diagnostico para Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo “Divino Niño”, en la cuan indica que fueron recibidos en ese centro los adolescentes A.C. LOBATO PEREZ Y C.A. CANTILLO GUTIERREZ; con lo cual cumple el numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; con el ofrecimiento de los medios probatorios, estableciendo su necesidad y pertinencia, a saber: TESTIMONIO: 1.- De los funcionarios CABO PRIMERO (GNB) BAPTISTA C.O., CABO SEGUNDO (GNB) GONZALEZ DELDUCA RUBEN y el DG. (GNB) R.D.F., adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, los cuales suscribieron el Acta Policial de fecha 19-08-2008. 2.- La Soc. A.R., en su condición de Coordinadora del Programa de Centro de Atención y Diagnostico para Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio “Divino Niño”, cuya pertinencia es ser haber suscrito el Oficio N° C.D.N: 2008-507, de fecha 16-09-2008. TESTIGOS: La adolescente A.C. LOBATO PEREZ. El adolescente C.A. CANTILLO GUTIERREZ, El ciudadano W.A.A.H.. PRUEBAS DOCUMENTALES. Con el Acta Policial de fecha 19-08-208 suscrita por funcionarios CABO PRIMERO (GNB) BAPTISTA C.O., CABO SEGUNDO (GNB) GONZALEZ DELDUCA RUBEN y el DG. (GNB) R.D.F., adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Con el Oficio N° C.DN: 2008-507, suscrita por la Soc. A.R., en su condición de Coordinadora del Programa del Centro de Atención y Diagnostico para Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo “Divino Niño”, en la cuan indica que fueron recibidos en ese centro los adolescentes A.C. LOBATO PEREZ Y C.A. CANTILLO GUTIERREZ; con lo cual cumple el numeral 5° y 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que este Tribunal PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra del acusado F.L.H.P.: quien así dijo llamarse y ser nacionalizado, natural de Pivijai Magdalena, fecha de nacimiento: 27-02-1977, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, Cédula de Identidad N° 23.150.828, hijo de D.P. (v) y de H.H. (d), y con residencia en Vista Hermosa, Av. Mariche, Frente a Savenpe de la ciudad de Caracas, teléfono 0212-5255686 y 0414-3175265, Caracas Distrito Capital; como AUTOR en la comisión del delito de EXPLOTACION LABORAL DE MIGRANTES, previsto y sancionado en el Artículo 53 de la Ley de Extranjería y Migración, cometido en perjuicio Los Adolescentes A.C. LOBATO PEREZ, C.A. CANTILLO GUTIERREZ y el ciudadano W.A. y el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2°, en concordancia con el numeral 1°, ambos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no le asiste la razón a la defensa ya que al inicio de su exposición el representante de la vindicta publica indico claramente al tribunal que ratificaba todos y cada uno de los puntos de su Acusación en contra del ciudadano identificado en el escrito contentivo de la misma, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de los cuales hace suyos la defensa por el Principio de Comunidad de la Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado F.L.H.P.: quien así dijo llamarse y ser nacionalizado, natural de Pivijai Magdalena, fecha de nacimiento: 27-02-1977, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, Cédula de Identidad N° 23.150.828, hijo de D.P. (v) y de H.H. (d), y con residencia en Vista Hermosa, Av. Mariche, Frente a Savenpe de la ciudad de Caracas, teléfono 0212-5255686 y 0414-3175265, Caracas Distrito Capital, en presencia de sus Defensa, expone: “NO ADMITO LOS HECHOS que me imputa el Ministerio Publico, porque no es cierto lo expuesto por el ciudadano Fiscal en su Acusación es todo”. CUARTO: En tal sentido se ORDENA el AUTO DE APERTURA A JUICIO con el Enjuiciamiento Oral del Acusado F.L.H.P.: quien así dijo llamarse y ser nacionalizado, natural de Pivijai Magdalena, fecha de nacimiento: 27-02-1977, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, Cédula de Identidad N° 23.150.828, hijo de D.P. (v) y de H.H. (d), y con residencia en Vista Hermosa, Av. Mariche, Frente a Savenpe de la ciudad de Caracas, teléfono 0212-5255686 y 0414-3175265, Caracas Distrito Capital; como AUTOR en la comisión del delito de EXPLOTACION LABORAL DE MIGRANTES, previsto y sancionado en el Artículo 53 de la Ley de Extranjería y Migración, cometido en perjuicio Los Adolescentes A.C. LOBATO PEREZ, C.A. CANTILLO GUTIERREZ y el ciudadano W.A. y el ESTADO VENEZOLANO, ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordándose la remisión de las actuaciones a los fines legales consiguiente. QUINTO: Se acuerda Declarar Con Lugar la solicitud de la Defensa del acusado F.L.H.P., en la cual solicita se le extienda las presentaciones a favor de su defendido, ya que el mismo se encuentra residenciado en la ciudad de Caracas, y se acuerda extender las presentaciones del acusado de autos F.L.H.P., cada sesenta (60) días. Concluyó el acto, siendo las Doce y Treinta de la tarde (12:30 PM). Se registró la Decisión bajo el Nº 1741-08, en el libro respectivo y se compulsó copia de archivo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

S.C.D.P..

LA FISCAL DEL MINISTRIO PÚBLICO

ABG. N.Z.R.

EL IMPUTADO

F.L.H.P.

EL DEFENSOR PRIVADO

ABG. L.A.

LA SECRETARIA (S),

ABG. Y.C.V..

Causa N° 1C-13808-08

Jr.

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