Decisión nº XP01-P-2013-003528 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteJohanna de los Angeles La Rosa Brito
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas

Puerto Ayacucho, 16 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003528

ASUNTO : XP01-P-2013-003528

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias N° 2 en fecha 05AGOST14 a exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia preliminar, en la cual el ciudadano F.A.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.169.017, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 21-05-1968, de 44 años de edad, natural de Ciudad Bolívar estado Bolívar, residenciado Barrio P.C. casa s/n de esta ciudad Residencia la abuela,, de estado civil soltero, se acogió a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:

I

De la Audiencia Preliminar

La Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, formuló acusación en contra del ciudadano YUBELTI M.D.R., Titular de la cedula de Identidad Nº 20.019.828, natural de Puerto Ayacucho estado amazonas, Venezolano, fecha de nacimiento 19/08/1992, de 21 años de edad, profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Cajigal, casa Nº 15, color amarillo, con rejas negras, por la presunta comisión del delito AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En el transcurso de la audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra al representante del Ministerio Público, expuso: “…“Buenas tardes, actuando en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, debidamente facultada por la Constitución Bolivariana de Venezuela y las Leyes, Presento FORMAL ACUSACION en este acto, en contra del ciudadano F.A.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.169.017,,,, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41,42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de de la narración de los hechos, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: el día de hoy me encontraba en mi casa, cuando llego mi expareja F.A.E., quien entro a mi casa ya que la reja estaba abierta, cuando veo que entra a mi habitación le dije que se fuera y no me molestara, mi hijo Néstor escucho cuando yo le decía que se saliera, mi hijo se asomo y me dijo que pasaba, y yo le dije que el no se quería salir ahí mi hijo le dio un golpe en le labio yo le dije que se quedara tranquilo y mi hijo se salio, luego el ciudadano F.A. empezó a golpearme, dándome un golpe en la cara, en la mejilla izquierda, y salio corriendo es cuando vine a colocar la denuncia, por lo que funcionarios se trasladaron a la Residencia del imputado lo impusieron de la denuncia en su contra quedando detenido preventivamente por estar presuntamente incurso en unos de los delitos de la Ley Orgánica a una V.L.d.V.; (Se deja constancia que la representación fiscal narro la forma en que ocurrieron los hechos objeto del presente caso, tal como consta en el escrito de acusación Fiscal) Ahora bien, a los fines de sustentar la presente acusación, tenemos los siguientes elementos de convicción: TESTIMONIALES: 1.- Declaración funcionarios TTE. BLANCHARD M.C., S/2 YVIELMA D.R., S/. GALLARDO JEIFER Y S/2 CARRIDO HOSPEDALES GILBERT, adscritos al comando regional numero 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, 2- Declaración EXPERTO, DR. J.A.M. experto profesional especialista II jefe de la medicatura Forense. 3- Declaración, I.M.R.G., n° 10.923.727, DOCUMENTALES 1- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16 de julio de 2013, suscrita por los funcionarios TTE. BLANCHARD M.C., S/2 YVIELMA D.R., S/. GALLARDO JEIFER Y S/2 CARRIDO HOSPEDALES GILBERT, adscritos al comando regional numero 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, 2- ACTA DE NUNCIA , de fecha 16 de julio del 2013 presentada por la ciudadana I.M.R.G. 3- RESULTADO DE EXAMEN MEDICO FORENSE, de fecha 17 de julio del 2013, debidamente suscrito por el ciudadano DR. J.A.M. experto profesional especialista II jefe de la medicatura Forense. PETITORIO. LA ADMISION total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra del imputado F.A.E., En consecuencia, ciudadana Juez solicito en este acto sea admitida la acusación en su totalidad en contra del ciudadano. imputado F.A.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.169.017, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 21-05-1968, de 44 años de edad, natural de Ciudad Bolívar estado Bolívar, residenciado Barrio P.C. casa s/n de esta ciudad Residencia la abuela,, de estado civil soltero, hijo de JOSE VILLAZANA ( F) ,por la presunta comisión del delito AMENAZAS VOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Por lo antes expuesto es que solicito que sea admitida la acusación en su totalidad, asimismo sean admitidas todas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal solicito asimismo se mantenga la medida que pesa sobre el acusado. En tal sentido solicito se decrete el auto de Apertura a Juicio por los hechos imputados, Es todo.”.

Seguidamente el Tribunal, ejerciendo las facultades de control legal y constitucional propias de la fase procesal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, en base al contenido del artículo 313.2 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano YUBELTI M.D.R., Titular de la cedula de Identidad Nº 20.019.828, natural de Puerto Ayacucho estado amazonas, Venezolano, fecha de nacimiento 19/08/1992, de 21 años de edad, profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Cajigal, casa Nº 15, color amarillo, con rejas negras, por la presunta comisión del delito AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado se encuentren incursos en el precitado delito.

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, 181, 182 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 336, 337 y 338 ejusdem, en consonancia con el artículo 104 de la Ley Especial, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Del mismo modo, el hoy acusado fue impuesto de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá a imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 375 del Código Adjetivo Penal en armonía al artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., si hubiere lugar a ello. Además, se les impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 43 de la Ley Penal Adjetiva.

Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fue imputado por el Fiscal del Ministerio Público, siendo que este último manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO, seguido en contra del ciudadano YUBELTI M.D.R., Titular de la cedula de Identidad Nº 20.019.828, natural de Puerto Ayacucho estado amazonas, Venezolano, fecha de nacimiento 19/08/1992, de 21 años de edad, profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Cajigal, casa Nº 15, color amarillo, con rejas negras, por la presunta comisión del delito AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; de conformidad con los artículos 43, 44, 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se fija un lapso de UN (01) AÑO, debiendo cumplir con la siguientes condiciones: 1) Prohibición de acercarse a la victima a los fines de realizar acto de violencia, acoso, amenaza u hostigamiento, cualquier acto que genere violencia, 2) Presentación cada 30 días ante la unidad de alguacilazgo; 3) Permanecer en un empleo, por lo que deberá presentar una constancia de trabajo; 4) como oferta de repacion al daño, se hace de forma simbólica consistente en las disculpas por parte del imputado de autos a la víctima; 5) La obligación de asistir a IRMUJER por lo que deberá consignar constancia de ello. Se le informa al imputado sobre las consecuencias legales de conformidad con el artículo 46 del texto adjetivo penal, sobre si el mismo cumple o no con las condiciones antes expuestas. Finalmente, se impuso al imputado que ante el incumplimiento de la medida de ser el caso, se procederá a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO, seguido en contra del ciudadano YUBELTI M.D.R., Titular de la cedula de Identidad Nº 20.019.828, natural de Puerto Ayacucho estado amazonas, Venezolano, fecha de nacimiento 19/08/1992, de 21 años de edad, profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Cajigal, casa Nº 15, color amarillo, con rejas negras, por la presunta comisión del delito AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso UN (01) AÑO, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado 43, 44, 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V..

SEGUNDO

FIJA el plazo de régimen de prueba en UN (01) AÑO, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 16 días del mes de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014).

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

J.L.R.B.

EL SECRETARIO

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