Decisión nº XP01-P-2009-001911 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 20 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001911

ASUNTO : XP01-P-2009-001911

FUNDAMENTACIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA PRIMERO DE JUICIO: ABOG. NORISOL M.R.

SECRETARIA: N.S..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. YRAIMA AZABACHE.

DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABOG. F.S..

ACUSADO: F.A.P.A..

VICTIMA: (Adolescente).

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia Preliminar, realizada en fecha 14 de Septiembre de 2010, en la causa seguida al ciudadano F.A.P.A., de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.929.761, natural de Maracay, estado Aragua, nació en fecha 07/12/1977, de profesión u oficio Militar Activo, adscrito al Grupo Aéreo Nº 9, acantonado en la Base aérea de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, Hijo de M.E.A. (v) y F.A.P.P. (v), residenciado en las Base Aérea J.A.P., a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el articulo 384, primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. En dicha audiencia vista la imposición de los derechos del imputado para su declaración, procedió a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado, quien invocó a su favor la medida alternativa a la prosecución del proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, en este sentido estimo necesario realizar las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Siendo el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Juzgado se constituyó en la sala de audiencias N° 2, y una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, indicando que se encuentran presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABG. YRAIMA AZABACHE, el imputado de autos quien se encuentra en Libertad, el Defensor Público Penal, ABOG. F.S., se dejó constancia de la comparecencia de la victima, acompañada de su representante legal.

La ciudadana Jueza dio apertura al acto manifestando que en esta audiencia no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público, a las partes que deben litigar de buena fe, mantener la compostura, los principios de la ética y el respeto dentro de la sala y al imputado, se le impondrá de las medidas alternativas a la prosecución del proceso en su oportunidad, del procedimiento por admisión de los hechos y de las formalidades Constitucionales y procesales para declarar, quien debe estar atento a todo cuanto ocurra en la presente audiencia.

Al otorgársele la palabra a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. YRAIMA AZABACHE, a los fines de presentación formal de la Acusación, quien señaló: “…actuando en este acto, en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público y con las atribuciones que me confiere la Ley concurro en este acto a exponer lo siguiente: De conformidad con el articulo 326 en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso se estima que existen fundados elementos para el enjuiciamiento público del ciudadano F.A.P.A., de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.929.761, natural de Maracay, estado Aragua, nació en fecha 07/12/1977, de profesión u oficio Militar Activo, adscrito al Grupo Aéreo Nº 9, acantonado en la Base aérea de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, Hijo de M.E.A. (v) y F.A.P.P. (v), residenciado en las Base Aérea J.A.P., por la presunta comisión del delito de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el articulo 384, primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, con la lectura de las actas). La representación fiscal conforme a lo previsto en el artículo 326 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a señalar los elementos de imputación y elementos de convicción obtenidos durante la investigación, tal como consta en el escrito de acusación. Conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal considera que la conducta desplegada por la ciudadana se encuentra subsumida dentro del tipo legal, de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el articulo 384, primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Asimismo narró los hechos que dieron origen al presente proceso. En la que en fecha 13 de Diciembre de 2009 siendo las 09 de la mañana fue aprehendido en situación de flagrancia al ciudadano F.A.P.A., por funcionarios del GAES, en virtud que dicho ciudadano retuvo a la adolescente M.C. procediendo a hospedarse en el hotel el Rey, con fines de libertinaje bajo el consentimiento de la misma, desde el día 12-12-2009 a las 9 de la noche hasta el 13-12-2009 a las 9 de la mañana, el presente procedimiento se inicio en virtud de la denuncia interpuesta por la representante de la victima en la que manifestó que su hija de 15 años, se encontraba desaparecida , posteriormente en fecha 13-12-09, fue ubicada por parte de sus familiares en la residencia de la ciudadana E.D. donde se encontraba también el imputado de autos, indicándole dicha ciudadana a sus familiares de la victima que esta se había quedado desde el día 12-12-2009 a las 9 de la noche hasta el 13-12-2009 a las 9 de la mañana en el hotel el rey, por lo que inmediatamente se procedió a la detención del imputado. Así mismo ofreció los medios probatorios TESTIMONIALES: 1.-) Declaración en calidad de testigo de la ciudadana Eglis O.V. 2.-) Declaración de la adolescente M.C.B.. 3.-) Declaración de los funcionarios actuantes en el proceso 4.-) Declaración en calidad de testigo del ciudadano Camico S.R.. 5.-) Declaración en calidad de testigo de la ciudadana E.D.T.. 6.-) Declaración en calidad de testigo de la ciudadana F.M.V.. DOCUMENTALES. 1.-) Acta Policial de fecha 13-12-2009. 2.-) Inspección Técnica S/N. Por lo que solicito sea admita la acusación en su totalidad, el enjuiciamiento del mismo, se admitan las pruebas por ser estos lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, así mismo solicito se le mantengan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que viene gozando. Es todo”.

La ciudadana Jueza, antes de concederle la palabra al acusado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y el procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el articulo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 numerales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Se le solicitaron sus datos personales, se identificó: F.A.P.A., de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.929.761, natural de Maracay, estado Aragua, nació en fecha 07/12/1977, de profesión u oficio Militar Activo, adscrito al Grupo Aéreo Nº 9, acantonado en la Base aérea de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, Hijo de M.E.A. (v) y F.A.P.P. (v), residenciado en las Base Aérea J.A.P., se le preguntó si desea declarar y expuso: “ no deseo declarar”.

Se le otorgo el derecho de palabra a la Victima quien manifestó que: “no deseo declarar”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien manifestó: “ en principio ratifico el escrito presentado en fecha 30 de junio de 2010, de acuerdo al articulo 326.1° del Código Orgánico Procesal Penal, se procede presentar las excepciones en razón de que el Ministerio Público no cumplió en su escrito acusatorio con los requisitos exigidos en cuanto a que debe ser precisa clara y circunstanciada, el hecho punible que pretende atribuirle a mi defendido el Ministerio Público, en esa acusación revisada por esta defensa, solo realiza una síntesis de los hechos y transcribe una vez las actas que contiene el expediente, siendo así solicito se invoque el derecho a la defensa y el debido proceso, no señala en el escrito acusatorio por cuales hechos pretende llevar a mi defendido a juicio, debe estar incluida cada una las circunstancia de modo tiempo y lugar de los hechos o la conducta desplegada por mi defendido, pero solo contamos con una narración de los hechos, esta narración aquí no se establece la conducta desplegada de mi defendido y además, no figura ninguno de los verbos jurídicos, supuestamente la conducta de mi defendido, no aporta elementos de que la victima fue retenida por fines de libertinaje, tal como lo manifiesta el Ministerio Público, en cuanto al fundamento de imputación el Ministerio Público, no señala si mi defendido utilizó violencia, amenaza o engaño para sustraer a la victima estas evidencia no son analizadas por el Ministerio Público. En cuanto al precepto jurídico aplicable el Ministerio Público, señala en el articulo 384 del Código Penal en su primer aparte, que supuestamente la conducta de mi defendido es de Rapto Consensual, ciudadana juez, debe haber una amenaza a ella o a sus familiares y dar consentimiento de que ella se sentía amenazada y en este caso no hubo amenaza, el hecho de acompañar a una persona a un hotel no precisamente debe ser un rapto, aquí no hubo engaño ni amenaza, la victima nunca manifestó que mi defendido la engañó, ni le ofreció matrimonio, supuestamente manifestó de que supuestamente iban a viajar a Maracay, pero no se dio, no viajaron, en tal sentido, como es el Tribunal de Control el que al faltar los elementos que deben ser evacuados en juicio, además quiero hacer referencia que mi defendido nunca fue aprehendido en flagrancia, mi defendido hizo todo lo posible para ubicar a la señorita Celeste y este se encontraba con la mamá de la supuestamente victima en su casa, aquí existe una atenuante y la Fiscal no tomó en cuenta este articulo, no hay elementos para acusar a mi defendido por Rapto Consensual, por lo que solicito no se admita la acusación, solicito se decrete el sobreseimiento del presente asunto, y así mismo solicito se tome en cuenta la solicitud realizada por la defensa, y esta defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba presentadas por el Ministerio Público”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Una vez concluidas las exposiciones de las partes este Tribunal pasó de seguidas a pronunciarse respecto a la admisibilidad o no del escrito acusatorio, en este sentido, revisado minuciosamente el escrito en cuestión, procede a decretar: de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y lo concatena con la exposición realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, es por lo que se ADMITE TOTALMENTE, por causa seguida al ciudadano F.A.P.A., de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.929.761, natural de Maracay, estado Aragua, nació en fecha 07/12/1977, de profesión u oficio Militar Activo, adscrito al Grupo Aéreo Nº 9, acantonado en la Base aérea de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, Hijo de M.E.A. (v) y F.A.P.P. (v), residenciado en las Base Aérea J.A.P., a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el articulo 384, primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por considerar quien aquí decide que dicho escrito acusatorio cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las excepciones presentadas por la defensa pública penal del acusado, las mismas quedan declaradas sin lugar, por el mismo hecho de haber admitido dicho escrito acusatorio, quedando asi negada la declaratoria del sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 3° ejusdem.

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, que viene disfrutando el acusado, la misma queda ratificada, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 5° ibidem. Asi se decide.

Se admiten totalmente, tanto las pruebas testimoniales como las documentales, por ser licitas, útiles, necesarias y pertinentes ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° ibidem, a lo cual se acoge la Defensa al Principio de la Comunidad de la Prueba, por lo tanto, este Tribunal considera que el escrito de acusación conjuntamente con sus elementos de prueba debe ser admitido totalmente. Asi se decide.

Admitida Totalmente la acusación Fiscal, la ciudadana jueza, antes de concederle el derecho de palabra al acusado, procedió realizar imposición de los derechos constitucionales y procesales al imputado, se le informó en forma calara y sencilla, un resumen del motivo de la acusación, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en los articulos 37, 39, 40, 42 ejusdem, y del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole a la vez, que de admitir plenamente los hechos atribuidos, de ser así se le impondrá inmediatamente la pena establecida en el Artículo 384, primer aparte del Código, referido al delito de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el articulo 384, primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción y expuso: “Si deseo declarar” “si, deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicitó se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso.

Luego le fue concedida nuevamente la palabra a la defensa, quien expuso: “ solicito a favor de su defendido la imposición de la suspensión condicional del proceso, de conformidad con los artículos 42 en concordancia con el 328 ambos del Código Orgánico Procesal Penal tomando en cuenta la pena minina”.

Luego le fue concedida la palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó: “ que no me opongo a la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de la suspensión condicional del proceso y como reparación del daño ofrezco o considero que el acusado debe pedirles disculpas a los representantes de la victima.

Vista la pena a aplicar por la comisión del delito de de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el articulo 384, primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en virtud que la pena a aplicar por el tipo penal imputado, no excede de Cuatro años en su límite máximo, que la imputada de marras admitió plenamente el hecho que le atribuyó la Representación Fiscal, en su escrito de acusación, quien aceptó formalmente en la audiencia preliminar, su responsabilidad penal, además ha mantenido una buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de el lapso de prueba de Seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ejusdem, al ciudadano F.A.P.A., de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.929.761, natural de Maracay, estado Aragua, nació en fecha 07/12/1977, de profesión u oficio Militar Activo, adscrito al Grupo Aéreo Nº 9, acantonado en la Base aérea de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, Hijo de M.E.A. (v) y F.A.P.P. (v), residenciado en las Base Aérea J.A.P., quien debe dar cumplimiento a las condiciones que se mencionan a continuación: 1) Se le otorga el derecho de palabra al acusado, quien a solicitud de la Representación Fiscal, ofreció para la reparación del daño, una disculpa a la victima, en forma verbal, la cual se realizó en la misma celebración de la audiencia preliminar, en la forma siguiente: “ PRESENTO MIS MAS CINSERAS DISCULPAS PUBLICAMENTE A M.C., ASI COMO DISCULAPAS A SUS PADRES A SU SEÑORA MADRE Y SUS FAMILIARES, SE QUE LES CAUSE UN DAÑO Y PIDO DISCULPAS POR ESO”. 2) El imputado debe continuar residenciado en las Base Aérea J.A.P. y si requiere cambiar de residencia, debe notificar al Tribunal. 3.-) Debe el imputado Mantenerse en un trabajo estable para su subsistencia y la de su familia. 4.-) Se ratifica la medida cautelar sustitutiva que venía disfrutando el imputado, referida a las presentaciones por ante su comando, las cuales venía realizando cada Quince (15) días, las cuales debe a partir del día de hoy, realizar cada Treinta (30) días. Todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la suspensión condicional del proceso, han sido concebidas como instituciones eficaces para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil e inoficioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse de inmediato; pero su por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Fiscal del Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en la actualidad.

En este orden de ideas quien aquí decide, una vez analizadas y verificados los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal específicamente el artículo 42 como lo son: Que se trate de un delito leve, cuya pena no excede de Cuatro (04) años en su límite superior; en el presente caso nos encontramos en presencia de un delito leve, cuya pena no excede en su límite superior de Cuatro (04) años de prisión, pues el delito de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el articulo 384, primer aparte del Código Penal, comporta una pena de Seis (06) meses a dos (02) años de prisión, pero en virtud que el presente proceso tiene un tiempo desde su inicio de Nueve (09) meses, este Tribunal, considera que lo ajustado a derecho, es otorgar, para el cumplimiento de las condiciones impuestas, el arriba mencionado, el cual debe culminar aproximadamente el dia 14 de Marzo de 2011, debiendo fijar el Tribunal, al término de dicho plazo, una audiencia, con el objeto de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado.

CAPÍTULO III

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: de conformidad con el artículo 330 numeral 2°, Se admite Totalmente en todas y cada una de sus partes la presente ACUSACION FISCAL, la cual cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada contra el ciudadano F.A.P.A., de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.929.761, natural de Maracay, estado Aragua, nació en fecha 07/12/1977, de profesión u oficio Militar Activo, adscrito al Grupo Aéreo Nº 9, acantonado en la Base aérea de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, Hijo de M.E.A. (v) y F.A.P.P. (v), residenciado en las Base Aérea J.A.P., por la presunta comisión del delito de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el articulo 384, primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

SEGUNDO

En cuanto a las excepciones presentadas por la defensa pública penal del acusado, las mismas quedan declaradas sin lugar, por el mismo hecho de haber admitido dicho escrito acusatorio, quedando asi negada la declaratoria del sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 3° ejusdem.

TERCERO

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, que viene disfrutando el acusado, la misma queda ratificada, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 5° ibidem. Asi se decide.

CUARTO

Se admiten las pruebas testimoniales y documentales, por ser licitas, útiles, necesarias y pertinentes ofrecidas por el Ministerio Público, para ser evacuadas conforme a la Ley Adjetiva Penal, en el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° ejusdem a lo cual se acoge la Defensa al Principio de la Comunidad de la Prueba, por ser útiles, lícitos, necesarios y pertinentes de conformidad con los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En tal sentido oída la exposición de las partes, la solicitud de suspensión condicional del proceso por parte del ciudadano acusado, de conformidad con el articulo 42 deL Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano Vista la pena a aplicar por la comisión del delito de de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el articulo 384, primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en virtud que la pena a aplicar por el tipo penal imputado, no excede de Cuatro años en su límite máximo, que la imputada de marras admitió plenamente el hecho que le atribuyó la Representación Fiscal, en su escrito de acusación, quien aceptó formalmente en la audiencia preliminar, su responsabilidad penal, además ha mantenido una buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de el lapso de prueba de Seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ejusdem, al ciudadano F.A.P.A., de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.929.761, natural de Maracay, estado Aragua, nació en fecha 07/12/1977, de profesión u oficio Militar Activo, adscrito al Grupo Aéreo Nº 9, acantonado en la Base aérea de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, Hijo de M.E.A. (v) y F.A.P.P. (v), residenciado en las Base Aérea J.A.P., quien debe dar cumplimiento a las condiciones que se mencionan a continuación: 1) Se le otorga el derecho de palabra al acusado, quien a solicitud de la Representación Fiscal, ofreció para la reparación del daño, una disculpa a la victima, en forma verbal, la cual se realizó en la misma celebración de la audiencia preliminar, en la forma siguiente: “ PRESENTO MIS MAS CINSERAS DISCULPAS PUBLICAMENTE A M.C., ASI COMO DISCULAPAS A SUS PADRES A SU SEÑORA MADRE Y SUS FAMILIARES, SE QUE LES CAUSE UN DAÑO Y PIDO DISCULPAS POR ESO”. 2) El imputado debe continuar residenciado en las Base Aérea J.A.P. y si requiere cambiar de residencia, debe notificar al Tribunal. 3.-) Debe el imputado Mantenerse en un trabajo estable para su subsistencia y la de su familia. 4.-) Se ratifica la medida cautelar sustitutiva que venía disfrutando el imputado, referida a las presentaciones por ante su comando, las cuales venía realizando cada Quince (15) días, las cuales debe a partir del día de hoy, realizar cada Treinta (30) días. Todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control. En Puerto Ayacucho a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. NORISOL M.R.

LA SECRETARIA

ABG. N.S.

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