Decisión nº 1C-14.974-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 8 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-14.974-11

JUEZ : DR. E.M.B.

PROCEDENCIA: FISCALIA 09° DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSA PRIVADA: ABG. F.G.B.

VÍCTIMA : E.D.J.G.

SECRETARIO: ABG. A.V.

IMPUTADO: H.E.P.T. de la Cedula de Identidad Nº 12.584-204, Fecha de Nacimiento 06-08-71, Residenciado En La Urb. El Tamarindo Calle 06, Diagonal a la Iglesia L.D.M. al Lado de la Cristalería, Flia Padilla Reverón, de oficio: Constructor, Hermano de la Señora T.A., de 40 Años de Edad, Hijo De J.N.I. Y De V.D.C.P..

DELITO Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

En el día de hoy, Ocho (08) de Noviembre de 2011, siendo las 5:00 horas de la tarde, oportunidad fijada para realizarse la presente audiencia de Presentación de Imputados, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado H.E.P.t. de la cedula de identidad Nº 12.584-204, previo traslado de la comandancia de la General de la Policía esta ciudad, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; verificándose que consta en actas la designación hecha por el referido imputado del Abogado F.G.B., por lo que se procede a tomar el juramento de ley desde esta sala, el mismo jura cumplir con todos los deberes inherentes al cargo para el cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia, y la representación la Fiscal del Ministerio Público Dr. N.R. y expone: “Buenos tardes, esta Representación Fiscal presenta formalmente al ciudadano H.E.P.t. de la cedula de identidad Nº 12.584-204, quien fue aprehendido en fecha 07-11-11, según acta suscrita por los funcionarios actuantes C/2do (PBA) J.V.T., Dtgdo (PBA) P.M., Dtgdo (PBA) L.U. y Agt (PBA) E.F., en las condiciones de modo tiempo y lugar que quedaron descritas, procedo a dar lectura (se deja constancia que leyó el acta). Ahora bien, vistas las actuaciones que constan en el expediente esta representación Fiscal precalifica los hechos como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de E.D.J.G., solicito se decrete la

aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 93, se siga la presente investigación por el Procedimiento Especial de acuerdo con el articulo 94 ambos de la Ley Especial, así mismo solicito se le impongan unas Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales 3º, 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., a favor de la Victima E.D.J.G., consistente; la prohibición del presunto agresor, de por si mismo o de terceras personas a que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; Así mismo, solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada (20) días por ante la sede de la Guardia Nacional de Mantecal estado Apure”. Es todo. Ceso”. Acto seguido Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado ciudadano H.E.P. y manifestó: “NO QUERER DECLARAR”. Es Todo. Es todo. Seguidamente el defensor Privado Abg. F.G., expone: “Esta defensa oída la exposición del Ministerio Publico invoca el principio constitucional y no se opone en cuanto a las Medidas de protección y cautelares solicitada por el Ministerio Publico, se ratifica las Medidas cautelares sustitutivas de Libertad”. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Vistas las exposiciones de las partes en las cuales deliberan elementos de convicción, que en especial el Ministerio Publico toma de las actas que se encuentran insertas en esta causa, que recogen los elementos penales a través de los cuales se desarrollo la detención del ciudadano H.E.P.: titular de la cédula de identidad Nº: 12.584.204, en esta originaria fase investigativa y en virtud de que la investigación esta insipiente, y de acuerdo a lo que se extrae de las actas penales, los hechos que se realizaron de manera cronológica y fáctica, las actas hechas por los funcionarios actuantes con ajuste a las disposiciones de los articulo 112, 113, 117, 169 del adjetivo penal ordinario, aunado a ello la conducta típica y antijurídica asumida por el ciudadano procesado, este Tribunal observa: 1.- Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano H.E.P.: titular de la cédula de identidad Nº: 12.584.204. 2.- se decreta la prosecución del la investigación a través del Procedimiento Especial, conforme a las previsiones del articulo 94 de la Ley Especial. 3.-Se acoge la precalificación hecha por el Ministerio Publico en relación al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., se acuerda CON LUGAR, la imposición de Medidas de Protección y Seguridad a la Víctima, de las establecidas en el artículo 87 numerales 3º 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., consistente; la prohibición del presunto agresor, de por si mismo o de terceras personas a que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; Comprometerse a no agredir mas físicamente a la víctima E.D.J.G.A. mismo, se le impone al imputado H.E.P.: titular de la cédula de identidad Nº: 12.584.204, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada VEINTE (20) días por ante el comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Mantecal estado Apure. ASI DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano H.E.P.: titular de la cédula de identidad Nº: 12.584.204, por cuanto se presume que el mismo incurrió en los delitos como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., ello en perjuicio de la ciudadana E.D.J.G., conforme a lo establecido en el artículo 93 Ejusdem.

SEGUNDO

Se decreta la prosecución del la investigación a través del Procedimiento Especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

TERCERO

Se acoge la precalificación hecha por el Ministerio Publico en relación al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. en perjuicio de E.D.J.G..

CUARTO

Se acuerda CON LUGAR, la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., a favor de la Víctima E.D.J.G., consistente; la prohibición del presunto agresor, de por si mismo o de terceras personas a que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; Comprometerse a no agredir mas físicamente a la víctima E.D.J.G..

QUINTO

Así mismo, se le impone al imputado H.E.P.: titular de la cédula de identidad Nº: 12.584.204, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada VEINTE (20) días por ante el comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Mantecal estado Apure.

SEXTO

Líbrese la correspondiente boleta de Libertad al ciudadano H.E.P.: titular de la cédula de identidad Nº: 12.584.204. Manténgase las presentes actuaciones en este despacho, hasta tanto la fiscalia del Ministerio Publico presente el acto conclusivo que hubiere lugar. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se leyó y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. E.M.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR