Decisión nº 5C-524-08 de Tribunal Quinto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteAlba Cristina Ballesteros
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas

Cabimas, 2 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-002488

ASUNTO : VP11-P-2008-002488

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

RESOLUCIÓN No. 5C-524-08

En el día de hoy, dos (02) de mayo del año dos mil ocho (2008), siendo las cinco de la tarde (5:00 Pm), comparece por ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, previo traslado del Reten Policial de Cabimas, donde se encuentra detenido, a la orden de la Fiscalía 42° del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dos persona que estando sin juramento, libre de toda prisión, coacción y apremio dijo ser y llamarse: 1) G.A.C.L. de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, hijo de los ciudadano C.L. (dif) y A.C. (dif), Titular de la Cédula de Identidad V- 7.867.974, fecha de nacimiento: 25-06-1960, de 47 años de edad, residenciado en la Avenida 72, Sector los Tanques, como a veinte metros de la pollera, al fondo de la prefecta Sora Valecillo, Bachaquero Municipio Valmore R.E.Z.. Se procede a dejar constancia de las características fisonómicas de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, hombre de 1.68 metros de estatura, contextura fuerte, piel negra, cabello canoso y con entradas, ojos negros, nariz grande, labios grueso, orejas grandes, tiene dos pequeñas cicatrices una en la frente y otra por en cima del labio. 2) E.E.V.M.d. nacionalidad Venezolana, natural de V.E.C., hijo de los ciudadano Dulfa E.M. y E.V., Titular de la Cédula de Identidad V- 14.090.551, fecha de nacimiento: 14-12-1976, de 31 años de dad, residenciado en la Sector el Aserradero, callejón el aserradero, como a cuatro casas de comercial JP, diagonal al extinto pozo petrolero 1788, Bachaquero Municipio Valmore R.d.E.Z., teléfono: 0426.868.8515. Se procede a dejar constancia de las características fisonómicas de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, hombre de 1.78 metros de estatura, contextura fuerte, piel morena, cabello negro y lacio, ojos grandes y negro, nariz grande, boca normales, orejas pequeñas, no presenta tatuajes no cicatrices visibles en el rostro. En este estado, se les requirió a los imputados manifestaran a este tribunal si tenían un defensor de confianza para que los asistiera en la presente causa o si por el contrario solicitaban se les designaran un defensor publico, (explicándole todo lo concerniente a esta figura). Seguidamente los ciudadanos G.A.C.L. y E.E.V.M., cada uno por separado expuso: “Ciudadana juez solicito se me designe un defensor publico, es todo”. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 125, 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se deja constancia de la imposición de las actas procesales del imputado en conjunto con el Defensor Público. De seguida el Tribunal, le cede la palabra, a la Fiscal Auxiliar 42° del Ministerio Público, abogado I.F.M., quien expone: “Presento y dejo a disposición de este d.T. en Funciones de control, a los ciudadanos G.A.C.L. y E.E.V.M., quien fuera aprehendido por Funcionarios Adscritos a la Destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez, quienes encontrándose en labores de inteligencia en labores de inteligencia en el Municipio Valmore Rodríguez, a los fines de verificar información sobre la presencia de personas uniformadas de las reservas sustrayendo material petrolero en el patio reclen del Área de Salvamento de la empresa PDVSA , y al dirigirse al referido lugar pudieron observar a dos ciudadanos en vehículos tipo moto y uniformados con uniforme militar Patriota con las insignias de la Reservad de Venezuela, observando que los mismos estaban hurtando material petrolero, pudiendo observar unos rollos de cable tapado con latas al levantar los mismos procedieron a realizarles a las dos personas una revisión corporal quienes quedaron identificados como G.A.C.L. y E.E.V.M., este ultimo a quien se le incauto un arma de fuego, tipo revolver, calibre punto 38, serial Nro. 887756, marca ROSSI 38 SPL, con cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, manifestando no poseer documentación de la referida arma de fuego, ya que es propiedad del ciudadano A.R.C., empleado PDVSA de la Unidad de Inteligencia Regional de Lagunillas. Dejando constancia los funcionarios actuantes que al lado de los ciudadanos antes identificados se encontró la cantidad de ocho (08) Rollos de Cable Nro. 04 de ocho (08) metros cada uno para bombas electro sumergibles, tipo planchita, recubierto de un material de metal del denominado plomo cobre. Por lo que se procedió a la detención de los referidos ciudadanos previa imposición de sus derechos constitucionales. Esta Representación Fiscal en este acto precalifica la conducta desplegada por los imputados G.A.C.L. y E.E.V.M. en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del Articulo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de PDVSA, y adicionalmente al ciudadano E.E.V.M., la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 Ejsudem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, considerando esta representación fiscal que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con otra medida menos gravosa para los imputados, solicito decrete la medida cautelar sustitutiva prevista el Articulo 256 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las presentaciones periódicas y la prohibición de acercarse a las instalaciones de la empresa PDVSA. Igualmente solicito el procedimiento ordinario. Es todo.” De inmediato el Tribunal le impone al Imputado del Precepto Constitucional que le ampara, contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto según el cual ninguna persona está obligada a confesarse culpable, ni a declarar en contra de si misma, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que la confesión solo será valida si es dada y se hace sin coacción de ninguna naturaleza. En este estado se le otorga la palabra a los imputados G.A.C.L. y E.E.V.M., quienes libre de coacción y apremio alguno expuso cada uno por separado: “No deseo declarar, es todo”. De inmediato la Juez que preside esta audiencia de presentación le cede la palabra a la defensa del imputado, quien expone: “Por cuanto la finalidad del proceso no es otra que establecer la verdad por las vías jurídicas y para garantizar las resultas del proceso se disponen de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que esta defensa considera pertinente la aplicación de la medida cautelar sustitutiva contenida en el Articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y solicita que las actuaciones a imponerse sean cada 30 días por cuanto los mismos residen en el Municipio Valmore Rodríguez, en este mismo acta la defensa solicita copia simple de todas las actuaciones que conforman el presente asunto, Es todo”. Seguidamente este Tribunal, antes de entrar a considerar lo expuesto por las partes observa que las actas policiales que integran el presente procedimiento cumplen con lo previsto en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace al mismo licito, así mismo considera que se encuentra esta investigación en su fase inicial por lo que deberá el representante del Ministerio Publico, realizar una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, así mismo de las actas se observa que corre inserto al folio tres (03) Acta Policial de fecha 01 de mayo del año 2008, suscrita por los Funcionarios Adscritos al Destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Bachaquero Municipio Valmore R.d.E.Z., donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los Imputados de autos. Cursa en folio cuatro (04) Acta de Inspección Técnica en lugar de los hechos de fecha 01 de mayo del año 2008, suscrita por los Funcionarios Adscritos al Destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Bachaquero Municipio Valmore R.d.E.Z.. Consta a los folios cinco (05) fijaciones fotográficas en el lugar de los hechos. Acta de los Derechos de los Imputados, inserta a los folios seis (06) y siete (07). Acta de Retención de Vehículo, inserta al folio ocho (08) y nueve (09). Acta de Retención de Armamento, con las siguientes características Arma de Fuego, Tipo Revolver, Calibre 38, Serial Nro. 887756, Marca ROSSI con cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, inserta al folio diez (10). Formato de Registro de Cadena de Custodia, inserta al folio doce (12), catorce (14), dieciocho (18). Acta de Deposito, inserta al folio dieciséis (16). Acta de Retención, inserta al folio dieciocho (18). Por lo que considerando esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción, lo cual evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrito, que el fiscal del Ministerio Publico Califica como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del Articulo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de PDVSA, y adicionalmente al ciudadano E.E.V.M., la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 Ejsudem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y así mismo existen suficientes elementos de convicción que hacen suponer la participación o autoría del referido ciudadano, pero teniendo en cuenta que el Fiscal del Ministerio Publico solicita una medida menos gravosa que la detención, no existe en consecuencia peligro de fuga ni de obstaculización, no encontradose cubiertos los extremos establecidos en los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en derecho es imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a fin de asegurar las resultas de este proceso, sometiéndolos a un régimen de presentación cada quince (15) días y la prohibición de acercarse a las instalaciones de la empresa Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima PDVSA, todo de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° y 5° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa continúe por el Procedimiento Ordinario, razón por la cual este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; así mismo se insta al representante del Ministerio Público a la practica de las diligencias de investigación solicitadas por la Defensa ACUERDA: PRIMERO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados G.A.C.L. de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, hijo de los ciudadano C.L. (dif) y A.C. (dif), Titular de la Cédula de Identidad V- 7.867.974, fecha de nacimiento: 25-06-1960, de 47 años de edad, residenciado en la Avenida 72, Sector los Tanques, como a veinte metros de la pollera, al fondo de la prefecta Sora Valecillo, Bachaquero Municipio Valmore R.E.Z. y E.E.V.M.d. nacionalidad Venezolana, natural de V.E.C., hijo de los ciudadano Dulfa E.M. y E.V., Titular de la Cédula de Identidad V- 14.090.551, fecha de nacimiento: 14-12-1976, de 31 años de dad, residenciado en la Sector el Aserradero, callejón el aserradero, como a cuatro casas de comercial JP, diagonal al extinto pozo petrolero 1788, Bachaquero Municipio Valmore R.d.E.Z., teléfono: 0426.868.8515, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° y 5° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá el imputado a un régimen de presentación cada quince (15) días y la prohibición de acercarse a las instalaciones de la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima, (PDVSA). TERCERO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa y hacer entrega de las mismas a través de la oficina de Atención al Público. CUARTO: Se acuerda oficiar al Retén Policial de Cabimas a los fines de participar la decisión tomada por este tribunal. Estando presentes esta audiencia a las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las cinco y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.) se culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. A.B.G.

LOS IMPUTADOS

G.A.C.L.

E.E.V.M.

LA DEFENSORA

ABG. J.P.

LA FISCAL 42° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. I.F.M.

LA SECRETARIA

ABOG. YORLENY ORTIZ MARIN

En la misma fecha quedó registrada la presente resolución bajo el Número 5C-524-08.-

LA SECRETARIA

ABOG. YORLENY ORTIZ MARIN

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