Decisión nº 630-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteCarmen Lisbeth Joa Soto
ProcedimientoPlazo Prudencial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

S.B.d.Z., 15 de julio de 2010.

200° y 151º

RESOLUCION N° 630-2010.- C03-6346-2008.

AUDIENCIA ORAL PARA DECIDIR LAPSO PRUDENCIAL.

En esta misma fecha, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad fijada por este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL para llevar a efecto Audiencia para oír tanto al Representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, como al Imputado GELVIS G.C., y su Abogada Defensora ciudadana T.D.J.M., Defensora Pública Primera Penal Ordinario, en relación a la causa N° C03-6346-2008, seguida por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, tipificado y castigado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana R.D.C.A.. En virtud de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de la fijación del plazo prudencial para la conclusión de la investigación, solicitado por la Defensa del referido Imputado. Presidido el acto por la Abogada C.L.J.S., en su condición de Juez de este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, actuando como Secretaria la Abogada W.M.H.C.. Acto seguido la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido el abogado G.B.C., en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público (A), el Imputado GELVIS G.C., asistido por la abogada T.D.J.M., Defensora Pública Primera Penal Ordinario.- En este estado la Juez de Control dio inicio al acto y cede la palabra a la Abogada T.D.J.M., Defensora Pública Primera Penal Ordinario, quien expuso: “Esta defensa en el día de hoy ratifica en todas sus partes el contenido del escrito presentado en fecha 29 de junio de 2010, mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere a este Juzgado de Control se le fije un plazo prudencial a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público para que realice la conclusión de investigación N° 24-F16-1928-2008, iniciada en contra de mi defendido GELVIS G.C., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, tipificado y castigado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana R.D.C.A., es todo”.- Seguidamente la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra en causa propia, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la Representante del Ministerio Público, explicándole igualmente sobre los efectos jurídicos de esta Audiencia, quien dijo ser GELVIS G.C., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., Parroquia S.B.M.C.d.E.Z., fecha de nacimiento 11/12/1976, de 33 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.435.565, hijo de Niovis V.C. y de padre desconocido, residenciado en la calle principal, casa s/n, del Barrio H.O., diagonal al puesto de la Guardia Nacional, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono 0424-6202716, quien manifestó no tener nada que declarar. A continuación, el Tribunal cede la palabra al Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, Abogado G.B.C., quien expuso: “Esta Representación Fiscal en base a lo solicitado por la defensa en cuanto a presentar el correspondiente acto conclusivo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene objeción que hacer al respecto y solicito un plazo prudencial de 30 días para dictar el acto conclusivo correspondiente, comprometiéndose a cumplir con lo expuesto, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, Abogada C.L.J.S., hace las siguientes consideraciones: “Ha ratificado la abogada T.D.J.M., Defensora Pública Primera Penal Ordinario, la solicitud interpuesta en fecha 29 de junio de 2010, mediante la cual, requiere le sea fijado un plazo prudencial a la Fiscalía del Ministerio Público para la conclusión de la investigación. Por su parte, el representante del Ministerio Público, Abogado G.B.C., ha manifestado no tener objeción sobre el pedimento realizado por la Defensa Técnica, y en ese sentido pide sea fijado un plazo prudencial de treinta (30) días, tomando en consideración las circunstancias que rodean la investigación, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, apreciando todas estas argumentaciones, verificado como ha sido que según acta de fecha 22 de noviembre de 2008, fue presentado ante este Tribunal el ciudadano GELVIS G.C., por parte de la Representación de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, quien le atribuyera la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, tipificado y castigado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana R.D.C.A., imponiéndole el Juzgado Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, como con las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.. Que hasta la presente fecha ha transcurrido un término mayor de los seis (06) meses establecidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo las circunstancias específicas que rodean este caso, que los delitos materia de proceso, no tienen carácter de complejidad, estima esta Juzgadora que lo pertinente y ajustado a Derecho es fijar un plazo prudencial de treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, para que el Ministerio Público dicte el acto conclusivo correspondiente, teniendo la posibilidad de solicitar la prórroga establecida en el artículo 314 del Texto Adjetivo Penal, y así se decide.- Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERDA FIJAR a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, un plazo prudencial de treinta (30) días para la conclusión de la investigación, seguida contra el ciudadano GELVIS G.C., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, tipificado y castigado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana R.D.C.A., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 175 del Texto Adjetivo Penal quedan notificadas las partes de la presente decisión y siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) del día de hoy se suspende la presente audiencia por el lapso de 10 minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas dígitos pulgares. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza de Control,

Abg. C.L.J.S.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. G.B.C.

El Imputado,

GELVIS G.C.

La Defensora Pública Nº 01,

Abg. T.d.J.M.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo el N° 630-2010.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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