Decisión nº XP01-P-2012-007064 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 10 de Enero de 2013

Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteJohanna de los Angeles La Rosa Brito
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 10 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-007064

ASUNTO : XP01-P-2012-007064

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

(22/12/2012)

Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en la Sala 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22DIC12, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia de imputación, en la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 en todos sus numerales del derogado Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N°5.930 Extraordinario de fecha 04SEPT2009), decretó al privación judicial preventiva de la libertad del ciudadano H.R.H.T., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.352.086, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nació en fecha 14-02-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ninguno, residenciado en el barrio Escondido I, calle 3, casa N° 75, por la entrada de la ONA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 405 ejusdem, en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 ejusdem, en perjuicio del ciudadano W.N.Y. (OCCISO), lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:

COMO PUNTO PREVIO:

Este Tribunal deja constancia que el presente asunto se inicia en fecha 19 de Diciembre de 2012, fecha en que ocurrieron los hechos; por lo que el articulado a utilizar en la presente fundamentación corresponde a la data de la vigencia del derogado Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 5.930 de fecha 4SEPT2009) sólo con presencia anticipada de algunos preceptos del actual Código Orgánico Procesal Penal.

I

Identificación De Los Imputados Y De Las Partes

IMPUTADO:

o HAISSAN RAFAEL HIDALGO TRIGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.352.086, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nació en fecha 14-02-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ninguno, residenciado en el barrio Escondido I, calle 3, casa N° 75, por la entrada de la ONA

PARTES:

o FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogados F.P. y J.H., Fiscalía Primera del Ministerio Público.

o DEFENSA ASISTIDA: Abogada A.L., Defensora Pública Tercera Penal.

II

De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 22 de Diciembre de 2012, el abogado F.J.P.A., Fiscal Primero del Ministerio Público, expuso que: …de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, presento en el día de hoy ante este Tribunal a los ciudadanos imputados audiencias No 5, a los fines de celebrar la audiencia de presentación del imputado H.R.H.T., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.352.086, en virtud de la orden de aprehensión en contra del hoy imputado, la cual se ejecuta en razón a los hechos donde resultara fallecido el teniente N., actuaciones estas que se inician con la declaración de la Esposa del occiso, la cual deja saber que encontraban realizando diligencias en el banco caroni y Banesco, de ahí se dirigen a la cauchera que esta detrás del polideportivo, estando ahí ella permanece en el camión 350, y su esposo se baja, en eso pasados 7 minutos de estar en el lugar, observa una moto con 2 tripulantes que se acercan al camión, se baja uno y con un revolver en la mano, el cual agarra el koala de su esposo que esta en el asiento del chofer y le dice “tu quédate tranquilita”, de ahí el se va y me percato que están forcejeando y luego escucho las detonaciones, me bajo y observo que los sujetos se fueron vía la marina, de ahí le veo los signos vítateles y aun los tenia, fue llevado al hospital y es donde muere luego de unos minutos, ahora bien, una vez que la testigo señalara los rasgos del sujeto que le diera muerte a su esposo, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C. verificaron en la base de datos de ese organismo, las características aportadas por la testigo, arrojando como resultado que las mismas, coincidían perfectamente con el ciudadano H. alias “coyote”, es por lo que se procedió a solicitar la orden de aprehensión en su contra… (Se deja constancia que el fiscal narro los hechos)… En consecuencia solicito que le sea ratificada la medida privativa de libertad, por considerar que estamos en presencia de un hecho punible y que existen hasta la presente fecha suficientes elementos de convicción y existe peligro de fuga se sigan las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que estamos en presencia de un hecho punible y que existen hasta la presente fecha suficientes elementos de convicción y existe peligro de fuga, en razón de encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 405 ejusdem, en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 ejusdem, en perjuicio del ciudadano W.N.Y. (OCCISO), .. Es todo”.”. NEGRITA y CURSIVAS DEL TRIBUNAL.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que no desea declarar.

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica de los imputados, Abg. A.L., Defensora Pública Tercera Penal, quien manifestó que: “…buenos días, esta defensa se opone a la imputación realizada el día de hoy, en razón a que mi defendido se presento voluntariamente ante la fiscalia de derechos fundamentales, a los finos de colocarse a derecho, en virtud de que tuvo conocimiento que contra su persona existía un a orden de aprehensión y en ser el primer interesado del porque esa orden de aprehensión y que a la vez se busque la verdad de los hechos por los cuales fue solicitado, evidenciándose ante tal situación que mi defendido en ningún momento tiene la intención de fugarse o entorpecer la investigación, así mismo existe solo la descripción de varias persona sin determinar una características especificas no siendo esto un elemento de convicción suficiente para dictar una medida privativa de libertad, en tal sentido en base a la presunción de inocencia y afirmación de libertad, derechos constitucionales que deben ampararle en todo momento, es por lo que solicito se le otorgue una medida cautelar de la que disponga el tribunal, ya que ha demostrado que quiere ajustarse al proceso y de que se logre la verdad, Es Todo…” Es todo.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:

Que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano H.R.H.T., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.352.086; emanando ello de:

  1. - Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de diciembre de 2012, por el cual se deja constancia de la información acerca de la muerte del ciudadano W.R.N., en virtud de la información dada por el F.A.N., M.A., así como la ocurrencia de los hechos.

  2. - Inspección Técnica N° 1151, de fecha 19 de Diciembre de 2012, por el cual se deja constancia del lugar a inspeccionar, de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - Inspección Técnica N° 1150, de fecha 19 de Diciembre de 2012, por la cual se deja constancia del lugar a inspeccionar, de conformidad con los artículos 112, 169, 202, 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. - Registro de Cadena de Custodia de fecha 19 de Diciembre de 2012, por la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas.

  5. - Fotografías de forma general del Cuerpo Inerte de una persona de sexo masculino, trátese del ciudadano W.R.N.Y..

  6. - Fotografías del sitio del suceso, las cuales rielan a los folios 16 y 17 de la presente causa.

  7. - Actas de Entrevista de fecha 19 de Diciembre de 2012, del ciudadano P.S.H.P., titular de la cédula de identidad N°8.947.459.

  8. - Acta de Entrevista de fecha 19 de Diciembre de 2012, del ciudadano L.C.D.A., titular de la cédula de identidad N° 20.907.931.

  9. - Acta de Entrevista de fecha 19 de Diciembre de 2012, del ciudadano A.J.L.L., titular de la cédula de identidad N° 9.871.835.

  10. - Acta de Entrevista del ciudadano B.G.J.M., titular de la cédula de identidad N° 8.946.953.

  11. - Acta de Entrevista de fecha 19 de Diciembre de 2012, realizada a una persona identificada como TESTIGO 01.

  12. - Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de Diciembre de 2012, por la cual se deja constancia que las características aportadas por el TESTIGO 01, coinciden con la del ciudadano H.R.H.T., titular de la cédula de identidad N° 19.352.086.

  13. - Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de Diciembre de 2012, por la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano H.R.H.T., visto su deseo de ponerse a la orden de las autoridades.

DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que el ciudadano H.R.H.T., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.352.086, es sospechoso en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 19 de Diciembre de 2012; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en los tipos penales de por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 405 ejusdem, en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 ejusdem, en perjuicio del ciudadano W.N.Y. (OCCISO), según acta policial que riela desde el 08 de la pieza I del presente asunto.

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano H.R.H.T., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.352.086, se encuentra presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 405 ejusdem, en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 ejusdem, en perjuicio del ciudadano W.N.Y. (OCCISO); toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales y así como la cadena de custodia, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la N.S.P., se puede presumir que los precitados ciudadanos participaron en los hechos ocurridos en fecha 19 de Diciembre de 2012.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

Ahora bien, señalado lo anterior conviene destacar que los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)

.

Artículo 251. (…) Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)

.

Artículo 252, (…) 2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia

.

A este tenor, se tiene lo establecido en el artículo 406.1 y 458 del Código Penal;

Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1º. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 451, 452, 453, 455, 458 y 460 de este Código.

2º. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.

3º. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:

  1. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.

  2. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.

P. único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los ordinales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

P. único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Al respecto, este Juzgado, observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que le otorga expresamente al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.

De lo anterior, se desprende que los delitos antes señalados tipificados en el Código Orgánico Procesal Penal, merecen una pena corporal superior a diez años, por lo cual, en principio, no proceden medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, por existir una presunción legal de peligro de fuga, según lo dispone el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de fortalecer lo anterior, toma en consideración este Juzgado, las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, en razón a que nos encontramos en un estado fronterizo y fácil acceso de evasión por lo que se presume de fuga en casos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, concurriendo de esta forma lo establecido en el artículo 251.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo este orden argumentativo, considera este Tribunal que se encuentran satisfechas las exigencias prescritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 en armonía a los artículos 251.1.2.3 y 252.2 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que se verifica la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que permiten estimar la participación de los imputados de marras, en la comisión de los delitos antes mencionados, atribuyendo el titular de la acción penal al ciudadano H.R.H.T., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.352.086, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 405 ejusdem, en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 ejusdem, en perjuicio del ciudadano W.N.Y. (OCCISO); en atención a tratarse de diversos hechos atribuidos que violentan la misma disposición y se presumen derivados de la misma resolución cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, resultando igualmente que los hechos merecen pena corporal privativa de libertad.

En tal sentido, visto que en el presente caso cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 250 en todos sus numerales, 251.1.2.3 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencias de los imputados y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión y de obstaculización del proceso, en consecuencia, se decreta como vía excepcional la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del ciudadano H.R.H.T., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.352.086. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la solicitud F., concerniente a la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano H.R.H.T., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.352.086; visto que en el presente caso se cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 250 en todos sus numerales, 251.2.3 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencia del imputado y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión y de obstaculización del proceso. L.B. de Encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.

P., regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. C..

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los diez (10) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013).

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO

EL SECRETARIO

ANGGI MEDINA

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