Decisión nº XP01-P-2011-000266 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteLisis Maravid Abreu Ortíz
ProcedimientoAprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 1 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000266

ASUNTO : XP01-P-2011-000266

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control, explanar los fundamentos de derecho de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha 26ENE2011, con motivo del escrito de presentación, consignado por la representación del Ministerio Público, por el cual solicita se fije audiencia de presentación en la causa seguida contra el ciudadano H.G.M.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.774.882, natural de S.R. deA., Municipio Río Negro Estado Amazonas, de 40 años de edad, nacido en fecha 15/01/1971, de profesión u oficio Militar, de estado civil Soltero, hijo de G.S.M. (v) y R.C. de Martínez residenciado en Río Negro, municipio Rio Negro, estado Amazonas; a quien la representación fiscal le imputó por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., con el agravante del artículo 65 numeral 1 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana S.N.L.O., titular de la cédula de identidad N° V-22.934.196, lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control en fecha 26ENE2011, la Fiscal Octava (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso: “Presento en este acto al ciudadano H.G.M.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8774882, en razón de los hechos que dieron lugar a la realización de los Delitos VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., con el agravante del artículo 65 numeral 1 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana S.N.L.O.. La Fiscal Narro los hechos expuestos en el Acta Policial de fecha 24/01/2011, la cual riela en el folio cinco (05). Por lo antes expuesto solicito la Calificación De La Aprehensión En Flagrancia, la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., así mismo solicito se le decrete Medida De Protección Y Seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 5° y 6° ejusdem, consistente en la Restricción del acercamiento a la victima, ni por si ni por terceras personas y la prohibición de que realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia, así como la Medida de Arresto Transitorio hasta por 48 horas, de conformidad con el artículo 92 ordinal 1 de la Ley Especial. Una vez cumplido el arresto se le decrete una Medida Cautelar de Presentación de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones al tiempo que considere el tribunal, Es todo”.

Seguidamente la Jueza se dirigió al imputado H.G.M.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.774.882, natural de S.R. deA., Municipio Río Negro Estado Amazonas, de 40 años de edad, nacido en fecha 15/01/1971, de profesión u oficio Militar, de estado civil Soltero, hijo de G.S.M. (v) y R.C. de Martínez residenciado en Río Negro, municipio Rio Negro, estado Amazonas, interrogándolo sobre si deseaba declarar, luego de imponerlo del precepto constitucional que contempla la posibilidad de declarar o abstenerse, asimismo, le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifestó: “ No deseo declarar. Es todo”.

Se deja constancia de la incomparecencia de la Victima S.N.L.O., estado debidamente citada.

Posteriormente, se le concedió la palabra a la Abg. A.L., Defensora Pública Tercera Penal, quien expuso: “sin aceptar la responsabilidad de mi defendido ya que estamos en la fase de investigación no me opongo a las medidas de seguridad solicitadas por la representación fiscal, pero en lo que se refiere al arresto de 48 horas esta defensa considera que mi defendido hasta el día de hoy ha estado detenido por 3 días y una noche, y que imponerle del arresto por 48 horas seria violentarle su derecho a la libertad ya que con el tiempo que ha estado detenido, ha reflexionado en la situación que pudo haber ocurrido, aunado a ello la victima no compareció a ratificar la denuncia impuesta a mi defendido. Es todo”.

CAPITULO II

DEL DERECHO

Ahora bien, vistas y analizadas como han sido las actas que cursan al expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la Defensa, procede este Tribunal al análisis del contenido de los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y a determinar su vigencia en el sub iudice, en tal sentido se observa.

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano H.G.M.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.774.882; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., con el agravante del artículo 65 numeral 1 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana S.N.L.O., hecho que presuntamente ocurrió en esta ciudad el 24 de Enero del año en curso, asimismo se verifica la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Juzgador, siendo: ACTA DE DENUNCIA por parte de la victima S.N.L.O., de fecha 24ENE2011 y ACTA POLICIAL, de fecha 24ENE2011, levantada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano H.G.M.C., titular de la cedula de identidad Nro. V-8.774.882, plenamente identificado; solicitando se califique su detención como flagrante, conforme a lo estipulado en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V. libre deV., se apliquen las reglas del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 eiusdem, y le fueran impuestas medidas de seguridad y protección de conformidad con lo señalado en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 ibidem, asimismo solicito que sean impuestas las medidas del artículo 92 ordinal 1 de la misma ley y se le decreten medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimentos éstos a los cuales no hubo oposición por parte de la defensa pública, por lo que se declaran CON LUGAR.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre deV., en la causa seguida al ciudadano H.G.M.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.774.882, natural de S.R. deA., Municipio Río Negro Estado Amazonas, de 40 años de edad, nacido en fecha 15/01/1971, de profesión u oficio Militar, de estado civil Soltero, hijo de G.S.M. (v) y R.C. de Martínez residenciado en Río Negro, municipio Rio Negro, estado Amazonas; a quien la representación fiscal le imputó por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., con el agravante del artículo 65 numeral 1 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana S.N.L.O..

SEGUNDO

Se decretan las medidas de Protección y Seguridad contempladas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., consistentes en: 1.) Prohibición de acercamiento a la mujer agredida; 2.-) Prohibir que por terceras personas o el mismo realice actos de persecución e intimidación en contra de la victima en su casa, lugar de trabajo, ni enviarle mensajes; 3.-) de conformidad con el articulo 92.1 de la Ley Especial, se decreta la Medida de Arresto Transitorio por 48 horas, el cual se cumplirá en el la Sede del Destacamento Nro. 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en el Muelle de la Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas y 4.-) Tiene la obligación de presentarse cada TREINTA (30) días, por ante la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 94 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Municipio Río Negro, estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En su oportunidad legal remítase el presente asunto al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo respectivo.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la victima y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a Un (01) día del Mes de Febrero del Año Dos Mil Once (2011). 200° Años de la Independencia y 151° Años de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL

ABG. LISIS ABREU ORTIZ

LA SECRETARIA

ABG. KIRA AL ASSAD

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